CE-52001-23-33-000-2018-00512-03(AP)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00512-03(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE DECLARA MAL NEGADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – A partir de la constancia de recibo generada por el sistema de información / CONFIGURACIÓN DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECURSOS DE APELACIÓN - Deberán concederse en el efecto devolutivo [L]a Sala Unitaria considera que si bien el artículo 109 del CGP prevé que los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término, lo cierto es que al momento de aplicar dicha norma y al valorar el material probatorio allegado por el MINISTERIO, para efecto de dar cuenta de la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, el funcionario judicial está obligado a observar los principios mínimos constitucionales y aquellos en los que se fundó la Ley 472, como son la buena fe, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, apartarse de conductas que lo puedan llevar a incurrir en un exceso de ritual manifiesto que impliquen el sacrificio de los postulados en mención. (…) El Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al aplicar de manera exegética el articulo 109 del CGP sin valorar en su totalidad la situación fáctica y las pruebas que la respaldaban. (…) Resulta claro para la Sala Unitaria, como acertadamente lo refirió el actor en su demanda y el Tribunal en el auto admisorio de la misma, que PETRODECOL es un tercero con
interés directo en las resultas del proceso, pues el acto administrativo que dio origen a la acción de la referencia le confirió derechos en el plan de abastecimiento de combustibles en el Departamento de Nariño, lo cual debía realizarse en el primer orden de prelación, de tal manera que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió, la sentencia repercutiría en sus intereses particulares, razón por la que a todas luces dicha empresa puede intervenir en el proceso para efecto de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por tanto, tiene la facultad de apelar el fallo de primera instancia, que le resultó desfavorable. (…) Resulta evidente para la Sala Unitaria que el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, no ha debido ser rechazado, razón por la que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá declarar mal denegado el mismo y, en consecuencia, se admitirá. (…) Debido a que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, -pues, como quedó visto, la sentencia no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa-, los recursos de apelación del MINISTERIO y de PETRODECOL deberán concederse en el efecto devolutivo, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE
1998 / C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00512-03(AP)
Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de queja interpuestos por los apoderados del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la empresa PETRÓLEOS Y
1 DERIVADOS DE COLOMBIA - PETRODECOL S.A , contra los autos de 8 de 2 julio y 12 de agosto de 2020, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por extemporáneo el recurso de apelación del Ministerio y denegó 3 por improcedente la apelación de PETRODECOL, recursos estos interpuestos contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por dicho Tribunal. IANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO y PETRODECOL, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, libre competencia económica y a los derechos de los consumidores y usuarios. I.2.- Adujo como hechos, en esencia, los siguientes: 1 En adelante el Ministerio 2 En adelante PETRODECOL. 3 En adelante el Tribunal 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 191 de 23 de junio de 1995 , modificado 5 por el artículo 9° de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010 , la distribución de 6 combustibles líquidos en los departamentos y municipios, ubicados en zonas de fronteras, estará a cargo del Ministerio y exenta del impuesto global, IVA y arancel; y que, asimismo, dicha cartera reglamentará cada año lo relacionado con la estructura de precios del combustible, lo que determinará las tarifas de transporte y los márgenes de ganancia, tanto para mayoristas como minoristas. Puso de manifiesto que el Estado es propietario de dos refinerías que están ubicadas en Barrancabermeja y Cartagena, cuyo transporte del combustible, a las diferentes plantas de abasto, se efectúa a través de poliductos; y que dichas plantas son de propiedad de las compañías mayoristas, las cuales surten de combustible, a través de carrotanques, a los distribuidores minoristas que son los propietarios de las Estaciones de Servicio -EDS-. 7 Sostuvo que el precio del transporte del combustible por carrotanque varía
dependiendo del kilometraje recorrido, el cual lo asume el consumidor final, pues, pese a que inicialmente lo paga el propietario de la EDS al transportador, éste lo transfiere al consumidor al momento de venderle cada galón de gasolina o ACPM. Sostuvo que los departamentos de Nariño, Valle y Cauca se surten de combustible en el municipio de Yumbo (Valle) y desde allí el precio del galón empieza a incrementarse de acuerdo con el trayecto; y que debido a la inmensa distancia que hay entre Yumbo y Pasto, el precio del galón era muy elevado para los consumidores, en especial para el transporte de carga, razón por la que el Departamento de Nariño no era competitivo en la producción de agricultura y ganadería. 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.” 6 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. 7 En adelante EDS. Advirtió que con ocasión de lo anterior, en el Plan de Desarrollo 1994-1998, se dispuso la construcción de un Poliducto Yumbo - Pasto, por lo que hasta que se ejecutara dicho proyecto, en el artículo 55 de la Ley 191 se previó que ECOPETROL asumiría el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayorista y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento, tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto, como es el caso de Yumbo - Pasto. Señaló que el Poliducto ordenado en el Plan de Desarrollo no se construyó, razón
por la que desde el año de 1995 el Departamento de Nariño tiene el subsidio de transporte de los combustibles entre Yumbo y Pasto otorgado en la Ley 191; y que, por ello, el combustible es más económico respecto de los demás municipios del País, subsidio que le cuesta al Estado aproximadamente $50.000.000.000 al año. Explicó que la distribución de combustible líquido en el Departamento de Nariño, se realiza a través de 5 mayoristas que despachan desde las plantas ubicadas en el Municipio de Yumbo hacía las EDS de los diferentes municipios del Departamento; que dicha distribución, pese a ser un mercado regulado por el Estado, se da en condiciones de libre competencia, por lo que la dinámica de oferta y demanda permite que el precio negociado, formas y plazos de pago, entre distribuidores mayoristas y minoristas esté dado por el mercado a partir de la refinería; y que, asimismo, los dueños de las EDS tienen determinado poder de negociación que los ubica en condiciones de igualdad al momento de contratar la distribución de combustible con uno de los mayoristas. Indicó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio expidió la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, que modificó el Plan de Abastecimiento de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño y estableció un esquema de abastecimiento diferente para las EDS, el cual consiste en la inclusión de la empresa PETRODECOL como único distribuidor mayorista de los comercializadores minoristas de combustible en todo el Departamento de Nariño, cuya planta de abastecimiento, a través de la que operará, se encuentra en el Municipio de Tumaco.
Manifiestó que el parágrafo del artículo 2° de la resolución en mención, prevé que debido a que la planta de abastecimiento a través de la cual operará PETRODECOL no se encuentra conectada al Sistema Nacional de Poliductos, el esquema de abastecimiento que utilizará será desde la refinería de Cartagena de propiedad de
ECOPETROL.
Adujo que debido a que la planta de abasto de PETRODECOL no se encuentra ubicada en el terminal de poliductos de Yumbo, no les permite ser destinatarios del subsidio de transporte previsto en el artículo 55 de la Ley 191; y que, aunado a ello, el combustible tendrá que traerlo desde Cartagena por vía marítima, a través del canal de Panamá, para lo cual deberá asumir un costo elevado, el cual lo transferirá a los distribuidores minoristas y éstos a los usuarios. Indicó que la Resolución 311031 de 2017 en su artículo 1° dispuso que no se podía incrementar el precio del combustible; sin embargo, el Ministerio derogó dicho artículo mediante la Resolución 31524 de 27 de junio de 2018, lo que pone de manifiesto que el precio podrá incrementarse. Agregó que para permitir la operación de PETRODECOL, al Departamento de Nariño se le retirará el beneficio previsto en la Ley 191, el cual se creó para favorecerlos exclusivamente, normativa que aún no ha sido derogada. Argumentó que con la expedición de la Resolución 311031 de 2017, el Ministerio hizo una indebida interpretación de lo que se conoce como los órdenes de prelación, previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015 , lo
8 cual traería como consecuencia el desobedecimiento a la prohibición constitucional de establecer monopolios, pues solamente se dispondría una planta de 8 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". abastecimiento en el primer orden de prelación, que sería PETRODECOL, conforme se advierte en el artículo 3° de la resolución ídem. Explicó que el acto administrativo en mención, al prever que un distribuidor mayorista tiene el primer orden de prelación, lo que está diciendo es que tiene el monopolio de la distribución de los combustibles en dicha zona, pues sólo él puede distribuir al por mayor. Reiteró que, posteriormente, el Ministerio expidió la Resolución 31524 de 2018 , 9 que revocó el artículo 1° de la Resolución 311031, que contenía la prohibición de incrementar el precio del combustible al consumidor final y, adicionalmente, dispuso lo siguiente: “Artículo 2. Modificar el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 311031 de 3.28, el cual quedará así: “Parágrafo 1. En razón a que la planta de abastecimiento a través de la cual operará PETRODECOL no se encuentra conectada al Sistema Nacional de Poliductos, el esquema de abastecimiento a utilizar será desde la refinería de Cartagena de Ecopetrol S.A. […] Artículo 6. Parágrafo. Los distribuidores minoristas que ejercen la actividad a través de estaciones de servicios ubicadas en los demás municipios reconocidos como zonas de frontera del departamento de Nariño tendrán como plazo máximo para cumplir el orden de prelación establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto
1073 de 2015, el 30 de diciembre de 2018. Aquellas estaciones de servicio cuyo acuerdo comercial de suministro finalice antes del término previsto en el presente parágrafo, deberán cumplir de forma inmediata a la terminación de dicho acuerdo, con la prelación establecida en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto 1073 de 2015 […]”. A su juicio, lo anterior pone de manifiesto que si llega el 1° de enero de 2019, sin suspenderse estas disposiciones inconstitucionales, los distribuidores minoristas de Nariño ya no podrán abastecerse en cualquiera de las estaciones mayoristas del municipio de Yumbo (Valle), sino solamente en Tumaco y, por ende, los costos de gasolina y ACPM subirán. 9 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño” Adujo que pese a que los actos administrativos en comento modifican las condiciones de competencia del mercado de distribución de combustibles en Nariño, cuyo impacto lo asumirán los consumidores finales, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio no agotó el trámite obligatorio de abogacía de la competencia para que la Superintendencia de Industria y Comercio rindiera un concepto previo sobre dichos efectos. I.3.- De la sentencia de primera instancia Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal profirió sentencia el 11 de junio de 2020 en el sentido de amparar los derechos colectivos
a la moralidad administrativa, libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio al expedir la Resolución 311031 de 2017 y todos los demás actos administrativos dictados con fundamento en esta Resolución. En virtud de lo anterior, suspendió los efectos de la Resolución 311031 de 2017 y de las resoluciones derivadas de aquel acto, esto es, la 31117 de 16 de abril de 2018, 31524 de 27 de junio de 2018 y 31323 de 15 de mayo de 2020. Asimismo, le ordenó al Ministerio la expedición de un nuevo acto administrativo que modificara el actual plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivado del petróleo del Departamento de Nariño, en el sentido de incluir en la orden de prelación, como mercado mayorista, a PETRODECOL, con su planta de abasto ubicada en el Puerto de Tumaco, Nariño, sin otra decisión que altere el mercado mayorista actual con sus plantas de abasto ubicadas en la ciudad de Yumbo, de donde se surten los distribuidores minoristas y sin que se altere, modifique o revoque la ley de fronteras, bajo los condicionamientos establecidos en la providencia. La sentencia fue notificada por la Secretaría del Tribunal mediante mensaje de datos enviado a las partes el 12 de junio de 2020. I.4.- De los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia Contra la anterior decisión, el apoderado de PETRODECOL interpuso recurso de apelación el 1o. de julio de 2020 a las 4:46 de la tarde, por lo que, en atención al Acuerdo CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, proferido por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño, según el cual el horario de atención en el Tribunal es de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 4:00 pm, la alzada se tuvo por presentada al día siguiente, esto es, el jueves 2 de julio de 2020. De igual forma, el Ministerio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día viernes 3 de julio de 2020, presuntamente a las 4:02 de la tarde, razón por la que la alzada se tuvo por presentada el lunes 6 de julio de ese año. El anterior recurso fue coadyuvado por la Procuraduría Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos. Mediante escrito de 7 de julio de 2020, el Ministerio interpuso recurso de apelación adhesiva respecto del recurso de PETRODECOL.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA DE 8 DE JULIO DE
2020, QUE RESUELVE SOBRE LA CONCESIÓN DE LOS RECUROS INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la citada providencia, previo a resolver sobre la concesión de los recursos interpuestos, el Tribunal puso de manifiesto que como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, dispuso que su horario de atención era de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 4:00, el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL el 1o. de julio de 2020 a las 4:46 de la tarde se entendía por presentado al día siguiente; y que la apelación del
Ministerio, debido a que fue interpuesta el viernes 3 de julio a las 4:02 de la tarde, se tuvo por presentada el lunes 6 de julio de 2020. Del recurso de apelación de PETRODECOL, Adujo que ordenó su vinculación al proceso en atención a que las resoluciones objeto de la acción popular tenían relación con el derecho surgido “[…] en calidad de mercado mayorista en la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño a la empresa mencionada […]”. Sostuvo que no obstante lo anterior, no podía predicarse la existencia de un litis consorte necesario, pues la función de regulación del mercado de combustibles en las zonas de frontera era del Ministerio, en lo cual no interviene PETRODECOL, por lo que no podía ser tenida como responsable de la vulneración de los derechos colectivos en los términos del artículo 18 de la Ley 472. Por lo anterior, consideró que la empresa en comento debió ser citada como coadyuvante para que defendiera sus derechos e intereses en la acción popular, pues podría resultar afectada con la decisión. En consecuencia, a su juicio, PETRODECOL no debió ser tenida como parte demandada. Citó apartes del auto de 11 de octubre de 2006 , de lo cual concluyó que el 10 responsable de la violación del derecho colectivo difiere de las personas que pueden ser afectadas con la decisión. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enriquez, providencia de 11 de octubre de 2006, expediente 2960. Precisó que, según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación,
en los eventos en que el coadyuvante sea el apelante único no resulta procedente la alzada. Puso de manifiesto que, en el caso concreto, debido a que el Ministerio apeló de manera extemporánea, conforme se expondrá más adelante, PETRODECOL se constituye en el apelante único y, en consecuencia, como tiene la calidad de coadyuvante, está limitado para apelar la decisión. Indicó que, pese a lo anterior, en atención a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a que PETRODECOL fue vinculada erróneamente, admitió su alzada. El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo con fundamento en la providencia de 14 de febrero de 2020 , de la que concluyó que en materia de 11 acciones populares, la sentencia de primera instancia que contiene órdenes inmediatas para preservar derechos colectivos no puede supeditarse al trámite del recurso de apelación en el efecto suspensivo, pues sería “[…] contradictorio que para las medidas cautelares es posible tomar las medidas que impidan el daño o la amenaza o la violación mientras se tramita el proceso, y en la segunda instancia se levantan tales medidas, para suspender el cumplimiento del fallo, por efectos del recurso […]”. Adicionalmente, argumentó lo siguiente: “[…] 1.- Se demostró en la sentencia que la adopción de un nuevo Plan y esquema de distribución de combustibles derivados del petróleo en el departamento de Nariño, desconoce la Ley de Fronteras, en el cual, se deroga tácitamente el subsidio del transporte desde las plantas ubicadas en la ciudad de
Yumbo, lo que implica que los transportadores pierden su fuente de trabajo y, de paso, los precios de la gasolina tienden a modificarse en contra del consumidor y los usuarios, situación que impacta en el precio de los bienes y servicios. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, providencia de 14 de febrero de 2020, expediente núm. 25000-23-41000-2017-000083-02. 2.- Tal como lo pretende la Resolución impugnada, los contratos de los distribuidores minoristas con el mercado mayorista ubicado en la ciudad de Yumbo, a raíz de la exclusividad de la planta de Tumaco, deberán desconocerse y cancelarse; por lo tanto, están expuestos al cobro de las multas y sanciones en ellos pactados, además, de perder los incentivos y beneficios adquiridos, en favor del distribuidor y de los usuarios de los combustibles. 3.- El mercado se reduce a un solo competidor, sin la competencia del mercado, aún a sabiendas que el mismo es regulado por el Estado, que, a pesar de ello, impide, con las medidas tomadas, que el mercado mayorista sea amplio para los distribuidores minoristas. 4.- Con las nuevas variables para fijar el precio de referencia, éste tiende a subir con la posibilidad de que alcance el techo del precio nacional, desconociendo los objetivos y propósitos de la ley de fronteras. 5.- El condicionamiento que trae en favor del departamento de Nariño la Ley de Fronteras, se frustra, puesto que la expectativa de desarrollo con la construcción del poliducto del Pacifico, está seriamente amenazada con la adopción del
nuevo Plan y esquema de distribución. 6.- No puede permitirse una exclusividad en la distribución de los combustibles a los minoristas en esta jurisdicción, al constituirse en un monopolio, perfectamente ilegal. A ello debe sumarse, la angustia que surge para los distribuidores minoristas por la incertidumbre de mantener sus negocios bajo otro tipo de contratos, transporte incierto y posición dominante de parte de la Empresa PETRODECOL S.A. 7.- La violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y libre competencia económica por efectos de la ilegalidad de la Resolución 311031 de 2017, modificada por las resoluciones 31117 y 31524 de 2018, más las subsiguientes que se expidieron, amenaza los mismos derechos en cuanto a la implantación del nuevo Plan y esquema, cuyas consecuencias afectan los derechos del consumidor final, el que debe soportar el precio final bajo otros criterios y la comunidad en general que debe asumir los nuevos precios del mercado de bienes y servicios por el precio de los combustibles […]”. Del recurso de apelación del Ministerio: Sostuvo que fue interpuesto de manera extemporánea, habida cuenta que con ocasión de la emergencia sanitaria, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 3 de junio de 2020 hasta el 1o. de julio de ese año, por lo que la ejecutoría de la sentencia empezó a correr desde ese día hasta el 3 de julio, pero el recurso de apelación del Ministerio fue interpuesto el último día y fuera del horario laboral.
II.1.- Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que la vinculación de PETRODECOL al proceso no le otorgó la calidad de litisconsorte necesario, pues no era la responsable de la vulneración de los derechos colectivos, dado que no es el ente regulatorio de distribución de combustibles, razón por la que aquella debía ser tenida como coadyuvante en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso -CGP y, en consecuencia, su actuación estaba limitada en el entendido de que no podía apelar autónomamente. Adujo que en atención a que la apelación de la parte principal, esto es, la del Ministerio, resultó extemporánea, no ha debido admitirse la apelación del coadyuvante. Asimismo, PETRODECOL y la Procuraduría Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos interpusieron recurso de reposición, para lo cual adujeron que el recurso de apelación contra la sentencia ha debido concederse en el efecto suspensivo porque el fallo suspendió los efectos de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad; y, porque, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, por regla general la apelación se concede en dicho efecto. Indicaron que la norma que rige los efectos en que se conceden los recursos en acciones populares, tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es el CGP sino el CPACA, dado que el artículo 37 de la Ley 472 previó que la apelación de la sentencia se concede en la forma y oportunidad
prevista en el CGP, lo cual está regulado en su artículo 322 y difiere de los efectos que se encuentran reglados en el artículo 323 ídem, razón por la que debe efectuarse la remisión al CPACA para dicho asunto, en atención al artículo 44 de la Ley 472. Por su parte, PETRODECOL sostuvo que si en gracia de discusión se admitiere que la norma aplicable era el CGP, el efecto del recurso también sería el suspensivo, en atención a que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las sentencias en acciones populares son simplemente declarativas. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: “[…] Ahora el hecho de que la sentencia contenga órdenes para el restablecimiento de derechos colectivos cuando la misma ha procurado la suspensión de los efectos de actos administrativos, no conlleva que la sentencia sea en el efecto devolutivo, pues ello equivaldría, por error, a sostener que toda apelación en punto de sentencias que se dicten en acciones populares son condenatorias y en consecuencia de lo mismo las apelaciones que se desplieguen, surtidas con carácter devolutivo.
16. La existencia de órdenes en las acciones populares no le quita a las sentencias que en ellas se dicten el carácter “declarativo” cuando versan sobre actos administrativos, pues para prever afectaciones o daños contingentes si es que tiene cabida hablar de ello como argumenta el Tribunal, para ello existen medidas cautelares, que como es de conocimiento del Tribunal en el caso concreto fueron revocadas por el H. Consejo de Estado […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO CONTRA EL AUTO DE 8 DE JULIO DE 2020
Manifestó que su recurso de apelación no ha debido ser rechazado por extemporáneo, habida cuenta que al correo electrónico des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co envió dos mensajes de datos contentivos de la alzada, discriminados así: uno a las 3:59 de la tarde y otro a las 4:02 pm, razón por la que el primer correo fue enviado en la oportunidad prevista para el efecto. Argumentó que, a su juicio, la normativa aplicable en materia de apelación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acciones populares, no es el CGP sino el CPACA, debido a que el artículo 37 de la Ley 472, que remitía para dicho asunto al CGP, fue derogado tácitamente por el parágrafo del artículo 243 del CPACA. Adujo que, en consecuencia, lo procedente era aplicar las reglas para el recurso de apelación previstas en el CPACA, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 472, que ordena en su artículo 247 que el término para apelar es de 10 días siguientes a la notificación de la providencia. De igual forma, se opuso a los efectos en que el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL, habida cuenta que, a su juicio, dicha materia también está regulada por el CPACA, el cual ordena en su artículo 243 que, por regla general, el efecto en que se concede la apelación es en el suspensivo. Controvirtió cada uno de los argumentos expuesto por el Tribunal para otorgar el efecto devolutivo al recurso, para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente:
“[…] Respecto de las manifestaciones en relación con la supuesta derogatoria de la Ley de fronteras, se tiene que la misma corresponde a una mera elucubración del accionante que fue dada por cierta sin más por parte de la Sala, pues diáfano es que en la Resolución 31323 de 2020 dicho mercado y sus compensaciones son mantenidas dentro de treinta y cinco Municipios del Departamento de Nariño. De igual manera, se aparta sin fundamento alguno la Sala, de lo ya señalado por el Consejo de Estado en diciembre de 2019 y de las súplicas deprecadas por el suscrito, en virtud de las cuales se evidencia por demás que no se estableció exclusividad alguna en la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en el Departamento de Nariño y que mucho menos se realiza derogatoria de la Ley 191 de 1995. En relación con la supuesta cancelación de los contratos que los mayoristas han suscrito con los minoristas, en virtud de la cuál estos últimos serían objeto de multas y sanciones por parte de aquellos; se debe precisar que nuevamente se trata de manifestaciones del accionante y su coadyuvante, que no cumplieron con la debida carga de la prueba, en la medida que no incorporaron un solo contrato de suministro de combustibles al acervo probatorio en el que consten las supuestas multas, así como tampoco fue posible estudiar las causas extrañas que en estos se contemplan, para el relevo de las obligaciones de las partes (hecho de un tercero, acto de la autoridad competente, fuerza mayor, caso fortuito, entre otros). En ese orden de ideas, resulta una ostensible vía de hecho, que se de por cierto
de parte del sustanciador la imposición de multas y sanciones en virtud a contratos de suministro cuyas cláusulas ni siquiera fueron incorporadas al proceso por la parte accionante. En relación con el supuesto aumento de precio por la sola entrada en vigencia del nuevo plan de abastecimiento se tiene que la Sala de Decisión, encabezada por el Magistrado sustanciador concluyen de manera infundada, la posibilidad latente de un incremento del precio de los derivados del petróleo por efecto de la modificación del plan de abastecimien
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