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CE-52001-23-33-000-2018-00550-01(AC)-2019

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00550-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE JUECES DE TUTELA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN A TERCERO CON INTERÉS EN EL PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS - Dirección Territorial de Putumayo del Ministerio de Trabajo [R]esulta claro que la [accionante] (…) al ostentar en provisionalidad el empleo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (...) de la Dirección Territorial de Putumayo del Ministerio de Trabajo, (…) debió ser vinculada como tercero con interés en el proceso de tutela (…). Aun así, adviértase que los hechos que motivaron la solicitud de amparo (…) han desaparecido. Precisamente, el nombramiento de la señora Nancy Alejandra Bravo Delgado, mediante Resolución No. 0205 de 2019, estuvo acompañado de la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Raúl Orlando Melo Martínez, a quien se le había vinculado al trámite judicial de la acción de tutela cuestionada, permitiéndosele el ejercido de su derecho a la contradicción. (…) resulta forzoso concluir que en la presente acción de tutela se configuró una carencia actual de objeto, por cuanto al haberse realizado el nombramiento en propiedad al precitado cargo, se terminó la relación laboral de una plaza distinta a la ocupada por la señora Imelda Pantoja Rosero y, por ende, desapareció el objeto que motivó la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00550-01(AC)

Actor: IMELDA PANTOJA ROSERO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Imelda Pantoja Rosero en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES I.1La solicitud de amparo La señora Imelda Pantoja Rosero instauró acción de tutela1, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las actuaciones judiciales adelantadas por el referido Juzgado, en la acción de tutela con radicado 86001-33-33-002-2018-00389-00, tras no haberle vinculado como tercero con interés en los resultados del proceso.

I.2 Los hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Mediante Resolución 3818 de 3 de septiembre de 2018, se actualizó el

encargo de la señora Imelda Pantoja Rosero en el empleo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14, de la Dirección Territorial de Putumayo del Ministerio de Trabajo.

2. Mediante Acuerdo No. CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 20162, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de 13 entidades, entre los cuales se encuentra el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, OPEC 34423.

3. El día 9 de agosto de 2018, la CNSC publicó la conformación de la lista de elegibles para la OPEC 34423, de las 7 vacantes de la Dirección Territorial de

Putumayo del Ministerio de Trabajo.

4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-0002017-00326-00, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la citada convocatoria. 1 Cuaderno Tutela, folio 1 a 12. 2 “Por el cual se convoca a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la

planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 del 2016 Grupo de Entidades del Sector Nación”.

5. La señora Nancy Alejandra Bravo Delgado instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con miras a obtener el amparo de

sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración atribuyó a la omisión de la entidad accionada de efectuar su nombramiento en la plaza OPEC 34423, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución 20182120081325.

6. El conocimiento de la mencionada acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, bajo el radicado número 86001-33-33-002-201800389.

7. El 15 de noviembre de 2018, el a quo vinculó al trámite constitucional a los

ciudadanos Raúl Orlando Melo Martínez, Henry Martín Reyes Huertas, Erika Johana Betancourt Vargas, Carolina Chaux García, Jonathan Humberto Muñoz Vargas, Claudia Patricia Arias Chala, “[…] quienes se desempeñan como Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14, de la Dirección Territorial Putumayo […]”, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. La accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron conculcados con ocasión de la omisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa de vincularle al citado trámite constitucional, a pesar de que desempeña el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14, en la Dirección Territorial Putumayo y que, por lo tanto, cuenta con la calidad de tercero con interés.

I. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados

como son la igualdad, artículo 13 de la CP, al trabajo artículo 25 de la CP, al debido proceso, artículo 29 de la CP, al derecho de ejercer mi defensa ante la acción de tutela, frente a lo expuesto en el artículo tercero del acto de vinculación de fecha quince (15) de noviembre de 2018. (…)

2. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA. Fallo (sic) de tutela número (sic) 8600133330022018-00389, que suspenda toda actuación mientras tanto no se me vincule a la acción de tutela estudiada en su despacho y pueda ejercer mi derecho a la defensa como tercero afectado, toda vez que con la decisión adoptada se puede (sic) ver, mis derechos constitucionales afectados […]”3.

III.TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela instaurada por la señora Imelda Pantoja Rosero en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa.

IV. LA CONTESTACIÓN Mediante memorial de 26 de noviembre de 20184, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, solicitó se niegue la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: Puso de presente que, mediante proveído de 2 de noviembre de 2018, avocó conocimiento respecto de la acción de tutela interpuesta por Ia Señora Nancy Alejandra Bravo Delgado en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la

igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas […]”, vinculándose, a dicho trámite, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el escrito de contestación de la tutela, solicitó la vinculación de los terceros intervinientes con interés, esto es, “[…] a los servidores públicos que se desempeñan actualmente en provisionalidad en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, OPEC 34423, en la Dirección Territorial de Putumayo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]”. Para tal efecto, la entidad ministerial precisó que, según el registro de la planta de personal de la Subdirección de Gestión de Talento, los profesionales que fungían 3 Folio 2 y 3 del cuaderno 1. 4 Cuaderno 1 acción de tutela, folio 21 y ss en provisionalidad en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, OPEC 34423, eran las siguientes personas:

“[…] MELO MARTÍNEZ RAÚL ORLANDO

REYES HUERTAS HENRY MARTIN

BETANCOURT VARGAS ERIKA JHOANA.

CHAUX GARCÍA CAROLINA.

MUÑOZ BURGOS JONATTÁN HUMBERTO ARIAS CHALA CLAUDIA PATRICIA […]” Puso de presente que, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el a quo vinculó “[…] a las personas que según el listado entregado en la contestación de tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha se encontraban

desempeñando el provisionalidad el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, OPEC 34423 en la Dirección Territorial de] Departamento de Putumayo, otorgándoles el termino improrrogable de un (1) día para que se pronunciaran si a bien lo tenían sobre los hechos relatados por la accionante y anexando las pruebas que quisieran hacer valer […]”. Finalmente, advirtió que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Nancy Alejandra Bravo Delgado y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “[…] que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la convocatoria Nº 428 de 2016, por parte de la accionante y además, se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado según la lista de elegibles señalada en la Resolución 20182120081325 de fecha nueve (09) de agosto de 2018, en estricto orden de mérito para que dentro de los diez (10) días siguientes se proceda hacer el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la accionante […]”.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de diciembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de amparo presentada por la señora Imelda Pantoja Rosero, con base en las siguientes consideraciones: 5 Cuaderno acción de tutela, folio 21 y ss

Estimó que las actuaciones judiciales surtidas por el juez accionado, en la acción de tutela con radicado 2018-00389, estuvieron ajustadas a derecho, garantizando del debido proceso de las partes interesadas en la controversia. Respecto de la vinculación de los terceros con interés en las resultas del proceso, advirtió que “[…] la actuación del señor Juez obedeció, simplemente, a la solicitud y la información que le suministró el Ministerio del Trabajo […]” y que, por lo tanto, no se configuró “[…] ninguna vía de hecho (…) toda vez que su actuación se ciñó a la realidad procesal y al ordenamiento legal y constitucional, por el cual para vincular a terceros tuvo como sustento la petición, y la información que suministró […]” aquella entidad ministerial. Adicionalmente, encontró que “[…] el cargo que se ordena proveer es el de Inspector de Trabajo de Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, OPEC 34423, y el que, en el hecho tres de su demanda, dice desempeñar la accionante, es el de Inspector de Trabajo de Seguridad Social Código 2003 GRADO 14, lo cual implica que son diferentes, porque los grados no son los mismos, tampoco se aportó una constancia, o certificación actual, que respalde su argumento, y que genere la certeza del cargo en el cual labora hoy […]”. Finalmente, señaló que “[…] cuando se emitió fallo, el 16 de noviembre de 2018, aún la acción de tutela no se había presentado por parte de la señora Pantoja Rosero, es decir, que para cuando se incoó el accionar constitucional ante esta

Corporación, ya no era posible acceder a sus pretensiones de ordenar se suspenda el trámite en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en relación con el proceso 2018-00389 […]”.

VI. LA IMPUGNACIÓN La señora Imelda Pantoja Rosero, impugnó6 la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia para que, como consecuencia, se conceda el amparo deprecado. 6 Cuaderno acción de tutela, folio 128 y ss

VI. TRÁMITE DE LA TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los señores Nancy Alejandra Bravo Delgado, Raúl Orlando Melo Martínez, Henry Martin Reyes Huertas, Erika Jhoana Betancourt Vargas, Carolina Chaux García, Jonatán Humberto Muñoz Burgos, Claudia Patricia Arias Chala, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la señora Imelda Pantoja Rosero en contra sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del

Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificados por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. V.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la señora Imelda Pantoja Rosero cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales de los jueces de tutela. (ii) Si lo anterior es afirmativo, determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela con radicado 86001-33-33002-2018-00389-00, vulneró los derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos del señor Nelson Rincón Sarmiento, por no haberle vinculado como tercero con interés. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». Para desarrollar los dos temas planteados, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos de tutela y de actuaciones judiciales de los jueces de tutela; (ii) el deber del juez de tutela de vincular a los terceros interesados; para luego, (iii) resolver el caso concreto. V.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las actuaciones judiciales de los jueces de tutela. De conformidad con el criterio jurídico contenido en la sentencia de 31 de julio de

20129, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, se rige por los presupuestos generales y especiales10 de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. Respecto de los requisitos generales, el máximo Tribunal constitucional advirtió que, de manera preliminar, el juez de tutela debe verificar que: i) el asunto sea de relevancia constitucional; ii) cumpla con el requisito de subsidiariedad salvo en el evento que se prevea la configuración de un perjuicio irremediable; iii) cumpla con el principio de inmediatez; iv) la irregularidad obrante en la providencia objeto de inconformidad sea decisiva; v) se identificó claramente los hechos causantes de la vulneración y, finalmente, que vi) la solicitud de amparo no se dirija en contra de un fallo de tutela. Es decir que, este mecanismo judicial de origen constitucional, por regla general, resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. Nótese que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU 627 de 2015, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia

de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 En lo ateniente a los requisitos especiales, al juez le corresponde analizar la configuración de alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) el fallo de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, (vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En, el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional Advierte la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida, al resolver el caso concreto, el cual resulta similar al aquí planteado, para efectos de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela tuvo en cuenta los siguientes: i) afectación de un derecho fundamental; ii) legitimación en la causa por activa; iii) legitimación en la causa por pasiva y por los terceros interesados en el proceso; iv) inmediatez; y v) subsidiariedad. […]”11. Del citado aparte, concluye la Sala que, al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en que escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo.

cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. V.2.2. El deber del juez de tutela de vincular a los terceros interesados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1312 y 36 del Decreto 2591 de 199113 y sin perjuicio del hecho consistente en que las sentencias de tutela producen efectos inter partes, al juez constitucional le corresponde garantizar la participación de todos los sujetos con interés legítimo en los resultados de un proceso de tutela. Así, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha enfatizado en el deber de la autoridad judicial de proteger el derecho de contradicción de todos los sujetos que participaron en las actuaciones objeto de la decisión de amparo, a través de su vinculación al proceso judicial, como garantía de su derecho al debido proceso14. Precisamente, en la sentencia T-1009 de 199915, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano, luego de advertir que este tenía interés en los resultados de un proceso de tutela y, sin embargo, no había sido vinculado al trámite constitucional en calidad de tercero, encontrando así, que el juez constitucional incumplió con su deber de garantizar el derecho a la contradicción de la totalidad de los sujetos involucrados en la decisión judicial. En dicha oportunidad, el máximo Tribunal constitucional concluyó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que existe una vulneración del debido proceso de un tercero que puede resultar afectado por las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad saneable, se pone en conocimiento del interesado tal situación, y, si no la sanea, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir

del respectivo auto admisorio. En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se efectúa dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó 12 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Al respecto, ver las sentencias T-043 de 1996, T-014 de 1998 15 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Expediente T-221167. el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente […]”. (Negrillas de la Sala) En el mismo sentido, mediante providencia de 2 de agosto de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que “[…] para salvaguardar el derecho de defensa de los terceros interesados, es necesario que se rehaga la actuación y se les permita intervenir […]“, pues aun cuando “[…] la acción de tutela es un procedimiento breve, el juez debe permitir la participación de los terceros a los que interese la decisión para que hagan valer sus derechos […]”16. Así las cosas, se concluye que el deber del juez constitucional de promover la

vinculación de los sujetos que tengan interés en los resultados de la acción de tutela bajo su análisis, se ejerce considerando las circunstancias fácticas de cada escenario judicial17. V.3. El caso concreto En el caso sub lite pretende la señora Imelda Pantoja Rosero el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, para que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa suspender el trámite de tutela con radicado 8600133-33-002-2018-00389-00, hasta tanto no se le vincule al mismo, en su calidad de tercero con interés. Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que la vinculación de los funcionarios que detentan el cargo de “[…] Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, OPEC 34423 en la Dirección Territorial del Departamento de Putumayo […]” se efectuó considerando para tal efecto la información suministrada por el Ministerio de Trabajo en su contestación de la acción de tutela. Adicionalmente, advirtió que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Nancy Alejandra Bravo Delgado y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “[…] que dentro de las cuarenta y ocho horas 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS , Providencia que decide recurso ordinario de súplica 2 de agosto de dos mil doce (2012).

17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

Bogotá, D.C., sentencia de tutela de 25 de enero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-0315-000-2017-02297-00(AC) siguientes a partir de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la convocatoria Nº 428 de 2016, por parte de la accionante y además, se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado según la lista de elegibles señalada en la Resolución 20182120081325 de fecha nueve (09) de agosto de 2018, en estricto orden de mérito para que dentro de los diez (10) días siguientes se proceda hacer el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la accionante […]”. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa quebrantó los aludidos derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las actuaciones judiciales adelantadas antes de proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces de tutela efectuadas con anterioridad a la sentencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de los derechos de orden fundamental a la igualdad, al trabajo y al debido proceso; ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial de que disponía; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable18, pues el auto a través del cual se vinculó a los terceros con interes fue proferido el 15 de noviembre de 2018 y la acción de tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala, fue interpuesta el 21 de noviembre de 2018; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir 18Sentencia del 30 de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. con su deber de vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. Una vez definido lo anterior, la Sala estima pertinente recordar que, dentro del trámite de las acciones de tutela, son considerados sujetos procesales: i) el actor o actores – que pueden actuar directamente, a través de apoderado o de agente oficioso –, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes se dirige la acción y; iii) los terceros que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199119. De acuerdo con ésta última disposición y respecto del interés que tiene la señora Imelda Pantoja Rosero en los resultados de la acción de tutela con radicado 201800389, promovida por la señora Nancy Alejandra Bravo Delgado, observa la Sala que, tal como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional20, los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados del cargo que ocupan por la vinculación de una persona de carrera. En consecuencia, la eventual terminación de su vinculación en provisionalidad depende de que la plaza respectiva sea provista con una persona que ganó el concurso, lo cual conlleva notoriamente un interés en las resultas del proceso, puesto que el derecho de la persona en provisionalidad cedería frente al mejor

derecho que tienen los ganadores del concurso público de méritos. Con base en lo anterior y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que la señora Imelda Pantoja Rosero debió ser vinculada como tercero con interés en el proceso de tutela con radicado 201800389 y, en tal sentido, al Ministerio de Trabajo le correspondía informar a la 19 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin pe

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