🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-33-000-2018-00602-01(0348-21)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-33-000-2018-00602-01(0348-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Vinculación / VINCULACION – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / TIEMPO LABORADO – No es válido para reconocimiento pensional “[…] [L]a sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…) los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que el accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. […]” FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00602-01(0348-21)

Actor: ANÍBAL EDMUNDO NARVÁEZ CHACÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20202 por el Tribunal Administrativo 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de noviembre de 2021, folio 266. 2 Ver folio 259 Bis CD. de Nariño, sala unitaria de decisión, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 21369 del 13 de junio de 20183, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; No. RDP 27128 del 10 de julio de 20184 que desató el recurso de

reposición y confirmó la decisión recurrida y No. RDP 34128 del 21 de agosto de 20185, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 21369 del 13 de junio de 2018.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 13 de agosto de 1998, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se conde en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 12 de agosto de 19486, y prestó servicios en forma discontinua como docente en los departamentos de Antioquía y Nariño desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 2013. 3.2. Manifiesta, que el 7 de marzo de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de 3 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folios 14 y 15 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. la Resolución No. RDP 21369 del 13 de junio de 20187, al estimar que los tiempos

de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 27128 del 10 de julio de 20188 y No. RDP 34128 del 21 de agosto de 20189 . (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; la Ley 91 de 1989; y la sentencia del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-112018.

5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en tal calidad, además de cumplir con el requisito de edad el 12 de agosto de 1998 y buena conducta lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedor a la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues en efecto los tiempos de servidos entre el 1 de noviembre de 1971 al 31 de enero de 2013 obedecen a nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971. Propone las excepciones de inexistencia de vulneración de

principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, y las de oficio. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, sala única de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 7 Ver folios 34 al 38. 8 Ver folios 39 al 40. 9 Ver folios 41 al 43.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.

RDP 021369 del 13 de junio de 2018, No. RDP 027128 del 10 de julio de 2018 y No. 034128 del 21 de agosto de 2018, para posteriormente establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe reconocer la pensión gracia al señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón.”

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó que el actor nació el 18 de agosto de 1948, por lo que acreditó para el 7 de marzo de 2018, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, más de 50 años de edad. Y respecto de los tiempos de servicios, que: “El “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, elaborado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, prueba que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Liceo de Varones del Municipio de El Peñol y en el Liceo Departamental San Rafael desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 08 de septiembre de 1971 fecha en que presenta su renuncia. Ello también se constata con los documentos visibles a folios 22, 23, 24, 25, 43, 144 y 241243 del expediente.

Por otro lado, el certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aportado al expediente en original, la Resolución N° 7155 del 6 de diciembre de 1971, suscrita por el Ministro de Educación Nacional de aquel entonces19 y el acta de posesión visible a folio 25 del expediente, dan cuenta que el docente ingresó a laborar en el Municipio de La Cruz (Nariño) el 1° de noviembre de 1971 y continuó vinculado hasta el 31 de enero de 2013”. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

12. De este modo, observó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los tiempos servidos como docente desde el 1° de noviembre de 1971 hasta el 31 de enero de 2013, fue de carácter nacional, pues no logró acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, por lo cual conforme a las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante.

Recurso de apelación.

12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador al estimar que el tiempo de servicio prestado en el departamento de Nariño en la institución educativa Escuela Normal de Varones del municipio de la Cruz, y comprendido entre el 1° de noviembre de 1971 hasta el 31 de enero de 2013, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 su vinculación es del orden territorial, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde el 12 de agosto de 1998 cuando cumplió los 50 años de edad. Alegatos en segunda instancia.

13. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión del tribunal. La parte demandante, presentó sus alegatos y reiteró los argumentos de la alzada. El Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

15. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero

Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

15 Expediente No. S-699.

19. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

20. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

22. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente

mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala)

El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

23. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el

reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados

24. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizado y territorial y la vinculación en tal circunstancia antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo, al 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial territorial, y los demás requisitos para acceder a tal derecho pensional.

25. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón: 25.1. Nació el 12 de agosto de 194820. 25.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 103715-17, expedido el 15 de diciembre de 201721 por la secretaría de educación del Antioquía, se observa que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado en propiedad en el nivel básica primaria, así:

Acto Novedad Desde Hasta Total

Administrativo días Decreto 179 Nombramiento Liceo de 01/03/1968 31/08/1970 900 15/03/1968 Varones El Peñol SIN A/A Traslado Liceo 01/09/1970 01/08/1971 330 Departamental San Rafael Decreto 1093 Renuncia 08/09/1971 08/09/1971 25.3. La secretaría de educación del departamento de Nariño, el 11 de enero de 201822, el 19 de octubre de 201423 y el 17 de marzo de 201324 expidió los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral, en el cual informó que el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón, prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 1971 como docente con vinculación nacional en propiedad en el nivel básica secundaría, por nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971. 25.4. La secretaria de educación del departamento de Nariño, el 19 de enero de 201825, 3 de septiembre de 201726 y 23 de octubre de 201427, expidió los certificados de salarios los cuales dan cuenta que el accionante durante los meses 20 Ver folios 14 y 15 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 21 Ver folio 17. 22 Ver folios 18 y 19. 23 Ver folios 215 y 216. 24 Ver folios 221 al 222 y 223 al 224. 25 Ver folios 20 y 212. 26 Ver folio 213. 27 Ver folio 214. de enero a noviembre y enero a diciembre de 1997 y 1998 ostentó vinculación en

propiedad en el nivel básica secundaria. 25.5. El Ministro de Educación Nacional, junto con el secretario general de la misma cartera a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 197128, nombraron a partir del 1 de noviembre de 1971 al señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón como profesor de enseñanza secundaria especialidad pedagógica de la normal de varones La Cruz (Nariño). Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta de 22 de diciembre de 197129. 25.6. De acuerdo con el certificado de empleo No. 42510 del 27 de marzo de 196830 expedido por el jefe de personal del departamento de Antioquía, el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón fue nombrado mediante Resolución No. 179 del 15 de marzo de 1968, como profesor de tiempo completo en el Liceo Departamental de Varones del municipio El Peñón. Cargo del que tomó posesión conforme al acta del 30 de marzo de 196831. 25.7. En atención al certificado No. 15663841 del 13 de enero de 201032 expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 25.8. El secretario de educación del departamento de Nariño, a través de la Resolución No. 5085 del 17 de diciembre de 201233, retiró del servicio al señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón de la planta de personal docente de la Institución Educativa Normal Superior del municipio de La Cruz – Nariño por

solicitud de renuncia. 25.9. De acuerdo con el acta del 23 de marzo de 200634, el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón tomó posesión ante el secretario de educación del departamento de Nariño, del cargo de docente en propiedad incorporado mediante el Decreto 256 del 10 de febrero de 2006. 28 Ver folio 22. 29 Ver folios 25 y 143. 30 Ver folio 23. 31 Ver folios 24 y 144. 32 Ver folio 125. 33 Ver folio 139. 34 Ver folio 141. 25.10. La secretaría de educación del departamento de Nariño, el 12 de marzo de 201335 expidió el certificado de salarios en el cual da cuenta que el accionante que durante los meses de enero a diciembre y enero 2012 y 2013 ostentó vinculación en propiedad en el nivel básica secundaria. 25.11. La secretaria del grupo de cesantías y el auxiliar administrativo de la secretaría de educación del departamento de Nariño, el 30 de abril de 201236 expidió el certificado de salarios en el cual da cuenta que el accionante que, durante los meses de enero a diciembre, enero a diciembre y enero a marzo de los años 2010, 2011 y 2012 ostentó vinculación de carácter nacional en propiedad en el nivel básica secundaria. 25.12. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 3116, expedido el 5 de octubre de 201137 por la secretaría de educación del Antioquía, se observa que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado en propiedad en el nivel básica primaria, así:

Acto Novedad Desde Administrativo Resolución 7155 Nombramiento Plantel Educativo Nacional de 01/11/1971 06/12/1971 Varones – La Cruz Cambio de sueldo 01/01/2003 Institución Educativa Normal Superior Del Mayo 01/01/2004 – La Cruz Cambio de sueldo 01/01/2005 Institución Educativa Normal Superior Del Mayo 01/01/2006 – La Cruz Cambio de sueldo 01/01/2007 Institución Educativa Normal Superior Del Mayo 01/01/2008 – La Cruz Decreto 700-701Cambio de sueldo 01/01/2009 702 06/03/2009 Decreto 1369Institución Educativa Normal Superior Del Mayo 01/01/2010 1367 26/04/2010 – La Cruz Decreto 1027Cambio de sueldo 01/01/2011 1055 04/04/2011 Institución Educativa Normal Superior Del Mayo – La Cruz 25.13. La secretaría de educación de Nariño como entidad nominadora, el 11 de mayo de 200738 y 14 de agosto de 200939 expidió los certificados de historia 35 Ver folios 217 y 218. 36 Ver folio 225. 37 Ver folios 228 al 230. 38 Ver folio 231. 39 Ver folio 233. laboral en el cual informa que el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional en propiedad en el nivel básica secundaría, por nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971, indicando en la primera un periodo de 35 años,

6 meses y 11 días y en la segunda de 37 años, 9 meses y 14 días. 25.14. La coordinadora de sección de constancias de la secretaría de educación del departamento de Nariño, el 2 de mayo de 201340, expidió el certificado de tiempo de servicios, en el cual da cuenta que el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional en propiedad en el nivel básica secundaría, por nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971 y posesión de la misma fecha, por un periodo de 31 años, 4 meses y 27 días. 25.15. El rector y la secretaria de la Escuela Normal Superior del Mayo, La Cruz – Nariño, el 29 de abril de 200341 certificaron que “el señor ANÍBAL EDMUNDO NARVÁEZ CHACÓN, … presta sus servicios en esta Institución Educativa como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO, sin ninguna interrupción desde el 1º. (primero) de noviembre de 1971 (mil novecientos setenta y uno), nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971”. 25.16. La secretaria administrativa y financiera de la secretaría de educación del departamento de Nariño, el 7 de noviembre de 201942 certificó que: “Que el señor NARVAEZ CHACON ANIBAL EDMUNDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.541.068 en virtud de los actos administrativos que reposan en su hoja de vida, se CERTIFICA:

  • Que mediante Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971, suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, se nombra como profesor de secundaria en la Normal Nacional de Varones del municipio de La Cruz, con retroactividad a 1 de noviembre de 1971, cancelado con Recursos del Situado Fiscal. - Que a partir del 10 de febrero de 2006 mediante Decreto No. 256, se incorpora al personal directivo docente y docente parta la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño financiado con recursos

del Sistema General de Participaciones. 40 Ver folio 232. 41 Ver folio 235. 42 Ver folio 244. - Que mediante Resolución No. 5085 de 17 de diciembre de 2012 se retira del servicio por aceptación de renuncia a partir del 1 de febrero de 2013”. 25.17. El profesional universitario G4 Recursos Humanos de la secretaría de educación del departamento de Nariño, en certificación expedida el 5 de diciembre de 201943 hace constar: “Que revisados los registros que reposan en los archivos físicos y magnéticos correspondientes a investigaciones y procesos disciplinarios anteriores al 18 de julio de 2001), se encontró que el señor(sic) ANIBAL EDMUNDO NARVAEZ CHACON, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.541.068, NO ha sido sancionado y/o excluido en el Escalafón Nacional Docente”. 25.18. La secretaría de educación del departamento de Nariño, el 30 de octubre de 201944, expidió el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, en el cual informó que el señor Aníbal Edmundo Narváez Chacón, prestó

sus servicios desde el 1 de noviembre de 1971 como docente con vinculación nacional en propiedad en el nivel básica secundaría, por nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 1971.

26. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

27. La anterior documentación, da cuenta que el accionante fue nombrado, a través del Decreto 179 del 15 de marzo de 196845 lo cual es certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 103715-17, expedido el 15 de diciembre de 201746 por la secretaría de educación del Antioquía, como como maestro en el Liceo de Varones de El Peñón, cargo del que tomó posesión en acta del 30 de marzo de 196847, con retroactividad desde al 1 de marzo de 1968 hasta el 8 de septiembre de 1971, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 6 meses y 7 días, lo que denota la vinculación con carácter 43 Ver folios 245. 44 Ver folios 246 al 249. 45 Ver folios 97 al 98. 46 Ver folio 17. 47 Ver folios 24 y 144.

nacionalizado del accionante anterior al 31 de diciembre de 1980. Tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia.

28. Asimismo, que por medio de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 197148, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante en el cargo de profesor de enseñanza secundaria especialidad pedagógica de la normal de varones La Cruz (Nariño), desempeñándose en tal condición desde 1 de noviembre de 1971 hasta su retiro el 1 de febrero de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...