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CE-52001-23-33-000-2019-00176-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2019-00176-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTOAmistad íntima con el funcionario judicial [L]a Sala observa que la afirmación expuesta por los Magistrados [P.L.E.P. y A.M.C.], no podría, en manera alguna, enmarcarse en lo dispuesto en el enunciado numeral [9 del artículo 141 del CGP], toda vez que admitir que el vínculo de colegaje pueda afectar la imparcialidad de los integrantes de una Corporación Judicial en la resolución de recursos o acciones ejercidas contra decisiones judiciales expedidas por algunos de ellos, no sólo haría nugatorio su funcionamiento, sino que redundaría en la inocuidad e ineficacia institucional de recursos como el de súplica, diseñados para que miembros de órganos colegiados revisen internamente las decisiones judiciales en aras de hacer efectivo el derecho de contradicción y doble instancia de algunos asuntos sometidos a su jurisdicción. En tal medida, no hay lugar a entender que se encuentran incursos en la mencionada causal de impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 9

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener algún pariente con interés directo en el proceso [E]n relación con la situación descrita por la Magistrada [A.B.B.P.], es evidente que sí concurre la causal de impedimento establecida en el artículo 141 en el numeral 1 del GGP (…) [Pues] existe vínculo de afinidad en segundo grado con el señor [L.E.C.M.], quien es cuñado de la funcionaria, y funge como socio de la Sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. quien es citado como parte demandada

en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00176-01(AP)A

Actor: RAÚL DANIEL REALPE QUETAME

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PETRÓLEOS Y DERIVADOS

DE COLOMBIA S.A., LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO, LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE PASTO, EL MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Paulo León España, Álvaro Montenegro Calvachy y Ana Beel Bastidas Pantoja, dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes 1.1. La empresa “Petróleos y Derivados de Colombia S.A.” puso en operación la planta de abastecimiento en noviembre de 2018, la cual permite proveer al Departamento de Nariño de combustible sin la necesidad de usar el transporte terrestre, esto es, a través de ductos subterráneos. 1.2. El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal del Nariño decretó la suspensión

provisional de los efectos de la Resolución 311031 de 2017, modificada por las Resoluciones 31117 y 31524 de 2018, proferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificado con el número 2018-00512, por considerar que se vulneraron los derechos e intereses colectivos a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.3. En febrero de 2019 se presentó un paro indígena en el Departamento del Cauca, en el cual se presentaron ataques a vehículos que transportaban hidrocarburos. Como consecuencia de ello, se han visto afectadas las estaciones de servicio de combustible de Nariño. 1.4. El señor Raúl Daniel Realpe Quetame interpuso el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos de la referencia en contra de la Presidencia de la República, la Gobernación de Nariño, la Alcaldía Municipal de Pasto, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Administrativo de Nariño y la empresa Petróleos y Derivados de Colombia S.A. El objeto perseguido fue el de solicitar que sean estudiadas las medidas que puedan atenuar la situación ocasionada en la vía Panamericana por el paro indígena y se tomen nuevas alternativas de abastecimiento de combustible, entre las cuales, citó: “Se decrete la suspensión de las medidas cautelares emitidas el 18 de diciembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO mediante el Magistrado Ponente (Sci) Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en el cual

resuelve medida cautelar del proceso 2018-00512 y suspende actividades que desarrolla la empresa “PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A.”1.

II. Manifestación de Impedimento Mediante proveído del 29 de marzo de 2019, los Magistrados del Tribunal del Nariño manifestaron impedimento para intervenir en el presente proceso, en consideración a lo siguiente:  Como quiera que la medida cautelar decretada en el proceso número 201800512, adelantado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fue resuelta por los Magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, y la presente demanda se orienta a conseguir su suspensión, expresaron encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA.  Asimismo, aseguraron, se configura la causal de impedimento del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P), en tanto que entre los doctores Paulo León España Pantoja y Álvaro Montenegro Calvachy y los Magistrados que expidieron el auto cautelativo existe una relación de colegaje dado que pertenecen a la mima Corporación y por ello existe amistad íntima.  Por otro lado, la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja afirmó estar incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 141 numeral 1 del CGP., en tanto su cuñado, el señor Luis Ernesto Chaves Martínez, es socio de la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia, sociedad contra la cual también

se dirige la pretensión de amparo que nos ocupa.

III. Consideraciones 3.1. Competencia 1 Folio 3 de este Cuaderno.

Como el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé la remisión al Estatuto Procesal Civil o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de acuerdo a la Jurisdicción en que se tramite la acción popular, en lo no regulado y siempre que no exista contradicción con lo dispuesto en la primera ley, es procedente invocar para el efecto del proceso de la referencia lo consagrado en el artículo 131 en el numeral 5 del CPACA, relacionado con el trámite de impedimentos cuando estos comprendan a todo el Tribunal Administrativo; veamos: “Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 3.2. Fundamentos Jurídicos 3.2.1. Con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y a los terceros el adelantamiento de los

procesos con un máximo de equilibrio2. El Auto del 21 de abril de 2009, proferido en el proceso número: 11001-03-25-0002005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales 2 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. 2009. Páginas 237 y 238. de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable;”. (Subrayado de la Sala). La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente entendido: “implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su

conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3.” (Subrayado de la Sala). En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo: “ se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.”4 (Subrayado de la Sala). 3.3. Caso concreto Vistas así las cosas, pasa la Sala a analizar si, conforme a los planteamientos invocados por cada uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, concurren las causales de impedimento expuestas en el ordenamiento jurídico. 3.3.1. La Sala observa que la causal invocada por los Magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón fue la dispuesta en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA, habida cuenta de que fueron ellos quienes suscribieron la decisión judicial cuya suspensión se pretende en el proceso de la referencia. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela (2008). Fundamento jurídico 56. La norma aplicada fue la siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”.

Como se observa, el CPACA introdujo como motivo que afectaría la imparcialidad del juez el hecho de haber participado en la expedición acto, contrato o en la ejecución de la operación administrativa, todas estas actuaciones de tipo administrativo y no judicial, cuestión que haría improcedente la invocación de esta causal al caso que refieren los Magistrados, pues lo cierto es que no expidieron ningún acto administrativo, ni tampoco suscribieron un contrato ni ejecutaron operación administrativa que los coloque en la situación descrita en la disposición anotada. Ello, evidentemente redunda en la desestimación del impedimento así esgrimido por los citados funcionarios. 3.2.2. El numeral 9 del artículo 141 del CGP, tiene el alcance que se enuncia a continuación: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (Subrayado de la Sala) Al igual que se expuso en el anterior discernimiento, la aludida disposición resulta aplicable al proceso en curso por orden del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 306 del CPACA., que remite al CGP en los vacíos que se presenten en aquel ordenamiento.

Sobre el particular, la Sala observa que la afirmación expuesta por los Magistrados Paulo León España Pantoja y Álvaro Montenegro Calvachy, no podría, en manera alguna, enmarcarse en lo dispuesto en el enunciado numeral, toda vez que admitir que el vínculo de colegaje pueda afectar la imparcialidad de los integrantes de una Corporación Judicial en la resolución de recursos o acciones ejercidas contra decisiones judiciales expedidas por algunos de ellos, no sólo haría nugatorio su funcionamiento, sino que redundaría en la inocuidad e ineficacia institucional de recursos como el de súplica, diseñados para que miembros de órganos colegiados revisen internamente las decisiones judiciales en aras de hacer efectivo el derecho de contradicción y doble instancia de algunos asuntos sometidos a su jurisdicción. En tal medida, no hay lugar a entender que se encuentran incursos en la mencionada causal de impedimento. 3.2.3. Por último, en relación con la situación descrita por la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, es evidente que sí concurre la causal de impedimento establecida en el artículo 141 en el numeral 1 del GGP, que dice textualmente:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Subrayado de la Sala) Lo anterior por cuanto existe vínculo de afinidad en segundo grado con el señor Luis Ernesto Chaves Martínez, quien es cuñado de la funcionaria, y funge como socio de la Sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. quien es citado como parte demandada en el proceso de la referencia.

RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal del Nariño, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Paulo León España y Álvaro Montenegro Calvachy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la

Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe su trámite.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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