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CE-52001-23-33-000-2019-00192-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2019-00192-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [S]e observa que ninguno de los Magistrados demostró que los bloqueos o el desabastecimiento de servicios involucre afectaciones particulares y concretas, en su condición de ciudadanos, que menoscaben su patrimonio, intelecto o moral. Por lo anterior, para la Sala no se acreditó de manera alguna la afectación o beneficio de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, que implique un interés directo o indirecto dentro del medio de control de la referencia, en el cual se vea comprometida su imparcialidad. Siendo ello así, resulta infundado el impedimento (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00192-01(AP)A

Actor: LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados ANA

BEEL BASTIDAS PANTOJA, EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, PAULO

LEÓN ESPAÑA PANTOJA, ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, SANDRA

LUCÍA OJEDA INSUASTY y BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, quienes integran el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- El ciudadano LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ, instauró acción popular el 29 de marzo de 2019, en defensa de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional con ocasión de los bloqueos que existen sobre la vía Panamericana que comunica a la ciudad de Pasto con el interior del país, en especial con Santiago de Cali y Bogotá D.C, y el desabastecimiento de gas domiciliarios, gasolina, ACPM y víveres en general. I.2.- Los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 1o. de abril de 2019, manifestaron su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso, por cuanto los hechos que se enuncian en la demanda afectan sin excepción a todos los habitantes del Departamento de Nariño y del sur occidente del país, incluidos ellos. Adicionalmente, el Magistrado PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, en escrito visible a folios 31 a 41 del expediente, manifestó que en su caso también se configura la causal de impedimento establecida en el artículo 141, numeral 9, ibidem, relacionada con la enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna

de las partes, su representante o apoderado1. Sin embargo, no explicó cuál de los enunciados estructura la causal que invoca.

II.- CONSIDERACIONES: Competencia Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los nros. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A2, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1313 de dicho

Estatuto. Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, doctores ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA,

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY y

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: i) alcance de las recusaciones y ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y iii) caso concreto. 1 Folios 29 y 30. 2 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “[…] Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]”. Alcance de las recusaciones

Los artículos 130 del CPACA, sobre las causales de impedimento y recusación y 141 del CGP, sobre las causales de recusación, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. La Corte Constitucional4, ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia5 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado6, le ha reconocido al principio de imparcialidad, una doble dimensión: Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés

calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. Ahora, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, las causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se 4 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de

radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”8 Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5º de la Ley 270 de 19969 en armonía con el numeral 1 del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos10, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11. Desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso El numeral 1 del artículo 141 del CGP, dispone: “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

Cuando la causal de recusación hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte

Constitucional12, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”. (Negrilla fuera de texto) Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado13 ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de junio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001032800020130001500. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Aprobada por la Ley 16 de 1972 11 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968

12 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 000120 01 “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”. Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron que se encontraban impedidos para conocer del presente asunto, debido a que les asistía interés directo en el trámite y resultado del proceso de la referencia, toda vez que, en su condición de habitantes del Departamento de

Nariño, también se vieron afectados con los bloqueos sobre la vía Panamericana y el desabastecimiento del gas domiciliario, gasolina, ACPM y víveres en general, existentes al momento de la radicación del medio de control de la referencia. Si bien es cierto que el hecho que origina la acción popular deviene de una situación de orden público que afectó a la comunidad del suroccidente del país, la Sala advierte que no se configura la causal de impedimento alegada comoquiera que los jueces no pueden ser separados de los procesos cada vez que se someta a su consideración una situación de esa naturaleza. Adicionalmente, se observa que ninguno de los Magistrados demostró que los bloqueos o el desabastecimiento de servicios involucre afectaciones particulares y concretas, en su condición de ciudadanos, que menoscaben su patrimonio, intelecto o moral. Por lo anterior, para la Sala no se acreditó de manera alguna la afectación o beneficio de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, que implique un interés directo o indirecto dentro del medio de control de la referencia, en el cual se vea comprometida su imparcialidad. Siendo ello así, resulta infundado el impedimento manifestado por los citados Magistrados. De otra parte, en lo que tiene que ver con la otra causal de impedimento invocada por el Magistrado PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, esto es, la establecida en el artículo 141, numeral 9, del CGP, se considera que la misma debe ser analizada por el Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 3 del CPACA14. 14 “[…] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos

se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento […].” (Negrilla fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados ANA

BEEL BASTIDAS PANTOJA, EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, PAULO

LEÓN ESPAÑA PANTOJA, ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY y BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que, en consecuencia, deben seguir conociendo de la acción popular de la referencia, instaurada por el ciudadano LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ contra el Gobierno Nacional. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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