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CE-52001-23-33-000-2019-00212-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2019-00212-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

HÁBEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL El despacho destaca que, al no haberse cumplido la pena impuesta en sentencia penal ejecutoriada impuesta por juez competente con el lleno de los requisitos legales y encontrarse en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra el auto interlocutorio que negó el subrogado penal, no es posible hablar de vulneración del derecho a la libertad personal, el cual sólo podría resultar conculcado en el evento de que se hubiera prolongado ilegalmente la detención, al haberse superado el término de la pena, circunstancia que no aparece configurada en el sub lite. Siendo ello así, al encontrarse pendiente el proferimiento de la decisión en sede de apelación por parte del juez natural del proceso, que en este caso es aquél que impuso la condena, no es posible que el juez constitucional del habeas corpus decida sobre la libertad, pues ello implicaría una suplantación del juez competente de la jurisdicción ordinaria, con el consecuencial desequilibrio del diseño procesal y el señalamiento de las potestades propias de cada jurisdicción que son expresas e inmodificables en esta sede judicial.. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la acción de

habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad que se encuentra en trámite, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró. (…) Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad condicional y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus sería procedente, pues en un evento como ese la violación del debido proceso por mora judicial impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso en que –se reitera– el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el subrogado penal, dejando claro este despacho que no está justificando la mora en la que materialmente incurrió el juez de ejecución de penas, al haber dictado las providencias por fuera de los términos consagrados en el ordenamiento adjetivo.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO –

Configurado / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS – Ordena resolver el medio de impugnación en el término perentorio concedido por el legislador Cabe destacar que contra la providencia que negó el subrogado penal se presentaron oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, medios de impugnación sobre los cuales igualmente la autoridad 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS judicial accionada se pronunció en forma extemporánea, mediante auto del 10 de abril de 2019, que tan solo le notificó por estado a los sujetos procesales por estado del 17 del mismo mes y año cuando se ejerció por la parte actora el recurso constitucional del vocativo de la referencia, lo que implica una evidente vulneración del derecho del que es titular el accionante al debido proceso judicial sin dilaciones injustificadas, estudiado desde una perspectiva constitucional – artículo 29 de la Carta–, pero sin que la mora advertida pueda considerarse como una causal de procedencia del habeas corpus, pues no impacta el núcleo esencial del derecho a la libertad, en las circunstancias advertidas en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00212-01(HC)

Actor: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ MIDEROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SAN JUAN DE PASTO – NARIÑO Referencia: HABEAS CORPUS Temas: Carácter subsidiario de la acción de habeas corpus, garantía constitucional a un proceso sin dilaciones injustificadas. AUTO QUE RESUELVE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Edmundo Riascos Echeverry1, en contra del auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño negó “por improcedente” la acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor Carlos 1 El peticionario acudió a su condición de ciudadano, afirmando que actúa en nombre del señor Carlos Javier Martínez Mideros. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS

Javier Martínez Mideros.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado el 10 de abril de 20192, el ciudadano Álvaro Edmundo Riascos Echeverry, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, en favor de Carlos Javier Martínez Mideros, de quien manifestó que “se encuentra detenido en la cárcel municipal de Pasto con número de proceso 528356000538200160124600”.

2. Hechos probados El despacho encontró acreditados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 2.1. El señor Carlos Javier Martínez Mideros, mediante fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño, fue condenado a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, dos “unidades de multa” y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. 2.2. Lo anterior, al haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”. 2.3. El 10 de enero de 2019, el expediente correspondiente al cumplimiento de la

pena fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño, el cual avocó el conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de la presente anualidad, fecha en la que igualmente libró la boleta de encarcelación ante las autoridades penitenciarias de Pasto y les solicitó los documentos necesarios para la redención de la condena. 2.4. El 28 de enero de 2019, el condenado solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 20143. 2 Folios 1 al 2 del expediente de habeas corpus. 3 ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS 2.5. La solicitud de libertad condicional fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto del 29 de febrero de 2019, en el que se dispuso: “PRIMERO: RECONOCER a favor del sentenciado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ MIDEROS, a título de redención de pena el equivalente a CUATRO (4) MESES Y

VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que el sentenciado de marras, ha descontado de la pena señalada por su delincuencia, un total de TREINTA Y CINCO (35) MESES y VEINIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, incluida la redención de pena y la privación efectiva de su libertad.

TERCERO: NEGAR al sentenciado de marras, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en la libertad condicional, tal como se dejó indicado en antecedencia.

CUARO: Notificar personalmente esta providencia al sentenciado de marras.

QUINTO: CÍTESE a los sujetos procesales o intervinientes a efectos de la notificación personal de esta providencia. Si dentro de los tres (3) días siguientes no comparecieren, NOTIFÍQUESE la misma por ESTADOS.

SEXTO: En contra de esta determinación proceden los recursos de reposición y apelación.

SÉPTIMO: COMUNÍQUESE el contenido de la determinación al señor Director de

la EPMSC de Pasto (N).”4 2.6. Para arribar a la citada resolutiva, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo el cumplimiento de pena impuesta al condenado, consideró que, de conformidad con la norma que consagra el subrogado penal solicitado, se requiere la comprobación de los siguientes requisitos i) la valoración de la conducta punible; ii) que haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta; iii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario, el juez pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena; iv) que demuestre arraigo familiar y social; y v) la reparación total a la víctima. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. 4 Ver folio 22 del expediente del habeas corpus. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS 2.6.1. Al revisar la concurrencia de los requisitos referidos en el caso concreto, indicó, en relación con el primero, que la valoración de la conducta se debía realizar de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014 que declaró la exequibilidad condicional de la norma en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 2.6.2. En consecuencia, transcribió las consideraciones efectuadas en la sentencia condenatoria en las que se precisó que la conducta desplegada por el condenado revestía especial gravedad y es de especial connotación en el Departamento de Nariño que se ha visto agobiado “por incursiones armadas de personas que portan elementos bélicos como armas de fuego y explosivos, quienes las usan para atentar contra la seguridad comunitaria, generando zozobra y pánico entre la población”. 2.6.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no estaba acreditado el primer

elemento, procediendo al estudio del segundo, referido al factor objetivo, con respecto al cual realizó los cálculos de redención de la pena y cumplimiento efectivo de la misma, de conformidad con los certificados enviados por el establecimiento penitenciario y concluyó que de la pena de cincuenta (50) meses de prisión ha descontado treinta y cinco (35) meses y veintiún (21) días, lo cual se reconocería en la parte resolutiva. 2.6.4. Con respecto al requisito de la buena conducta en el establecimiento carcelario, consideró que se cumplía, por cuanto ésta fue calificada como ejemplar, por lo que este presupuesto se encontraba acreditado al igual que ocurría con el arraigo familiar y social que se demostró en la foliatura. 2.6.5. Finalmente, se analizó la exigencia de reparación integral a la víctima, considerando el despacho que no se podía exigir este requisito, por cuanto no se había presentado incidente de regulación de perjuicios. 2.6.6. De lo expuesto, concluyó que al no encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos no procedía conceder el beneficio solicitado. 2.7. El condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que negó el reconocimiento del subrogado penal. Del primer recurso se corrió traslado al recurrente entre el 6 de marzo y el 7 de marzo de 2019 y a los no recurrentes entre el 8 de marzo y el 11 de marzo de 2019. 2.8. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 10 de abril de 2019, por el mismo despacho judicial, en el sentido de no reponer la decisión. Lo

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS anterior, por considerar que la calificación de la gravedad de la conducta punible no le corresponde realizarla al juez de ejecución de penas, sino que se debe utilizar la valoración que haya efectuado el juez que profirió la sentencia condenatoria, según el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional.

Al respecto, realizó un análisis in extenso de la nueva norma que regula el subrogado penal y la exigencia de la valoración de la conducta a la luz de los principios y valores constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional, para concluir que al no estar acreditado este requisito en el caso concreto no procedía el beneficio. 2.9. En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de la actuación al juzgado sentenciador, para que le diera el trámite correspondiente.5 2.10. La providencia anterior fue notificada por estado del 17 de abril de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 20 vuelto del expediente del habeas corpus6.

3. Concepto de violación – fundamento de la solicitud 3.1. El peticionario del habeas corpus alegó que se le negó el subrogado penal de

la libertad condicional por la gravedad de la conducta y que, en los términos establecidos, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, de los cuales el juzgado concedió los traslados correspondientes. 3.2. Señaló que habían transcurrido veintinueve (29) días y que no se le había dado respuesta a los recursos, indicando que “el juzgado no repone su decisión y tampoco concede recurso de apelación ante el juzgado sentenciador”. 3.3. Afirmó que los términos para resolver sobre una libertad son perentorios y no pueden alargarse en forma indefinida y, en el caso concreto, “el término de traslado vencía el 11 del mes de marzo pero han transcurrido 29 días y no han respondido si se repone o no en tal caso dar el recurso de apelación”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. La demanda de hábeas corpus fue admitida a través de auto del 10 de abril de 2019 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño7, que dispuso notificar la misma a la parte accionante, al juzgado accionado y al Procurador Delegado para Asuntos Penales II de Pasto. 4.2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto rindió informe radicado el 10 de abril de 2019 en el que refirió el trámite dado al 5 Ver folio 20 vuelto del expediente. 6 Ver actuaciones procesales en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, consultado por el despacho

ponente el 23 de abril de 2019 a las 4.40 p.m. Procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp? cp4=52835600053820160124600&fecha_r=23/04/2019_04:40:02%20p.m. 7 Folios 7. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS cumplimiento de la pena y a la solicitud de concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 4.2.1. Se refirió a los motivos por los cuales se negó el beneficio e indicó que en la fecha del informe se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación que se había interpuesto en forma subsidiaria. 4.2.2. Sobre el cumplimiento de términos judiciales, advirtió que la estadística que corresponde al primer semestre del año 2019 da cuenta de la existencia de 2.703 asuntos y que en el mes de diciembre con ocasión de la vacancia judicial el despacho se congestionó significativamente. 4.2.3. Alegó que no existe vulneración de los derechos del condenado y mucho menos una prolongación injusta de la libertad, pues la misma obedece a orden de autoridad judicial competente y el sentenciado no ha descontado la totalidad de la pena impuesta.

4.3. En el proceso no de presentaron otras intervenciones.

5. Decisión consultada 5.1. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de abril de 20198 negó por improcedente la petición de protección constitucional solicitada mediante la acción de hábeas corpus. 5.2. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que no concurrían en el caso concreto ninguno de los presupuestos que permiten conceder el amparo reclamado, por cuanto se encuentra acreditado que el señor Carlos Javier Martínez Mideros está privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Tumaco el 17 de julio de 2017, en la cual se impuso la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión. 5.3. Agregó que la orden judicial no es arbitraria y que no se ha verificado un posible vencimiento de términos. En consecuencia, “la restricción del derecho fundamental que afronta actualmente el accionante no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino de la sentencia proferida en el curso de un proceso penal, tal como lo sostuviera el J1EPMSP.” 5.4. Consideró que la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para que el actor recupere la libertad.

6. Impugnación 6.1. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2019, el ciudadano Álvaro Edmundo Riascos Echeverry, obrando en calidad de agente oficioso del señor Carlos Javier Martínez Mideros, impugnó el auto reseñado, afirmando que no

está de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito 8 Folios 39-42. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00212-01

Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS de Ejecución de Penas de Pasto, por cuanto no es cierto que se hubieran cumplido los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. 6.2. Se refirió a las normas constitucionales que consagran un trámite sin dilaciones injustificadas e hizo referencia a la posición del Consejo de Estado, plasmada en providencia dictada con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, en virtud de la cual las detenciones legales se pueden tornar ilegales cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al establecido en la ley u omite resolver las peticiones efectuadas en el proceso dentro de los términos legales. 6.3. Aseveró que no pretendió reemplazar los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino cuestionar el vencimiento de los términos judiciales establecidos para resolver.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión del 11 de abril de 2019 proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de

2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.

2. Problemas jurídicos 2.1. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus presentada por Álvaro Edmundo Riascos Echeverry en beneficio del ciudadano Carlos Javier Martínez Mideros, en los supuestos fácticos referidos y en el trámite de la actuación, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes: 2.1.1. Si el solicitante del mecanismo constitucional se encuentra legitimado para presentar la petición en nombre del sentenciado. 2.1.2. Si el condenado utilizó los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus. 2.1.3. Si el ciudadano Carlos Javier Martínez Mideros se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o si su detención se ha prolongado ilegalmente, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad en esta sede constitucional. Concretamente se analizará si se vulneraron las garantías al debido proceso del condenado por no haberse resuelto oportunamente la petición de concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 2.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes conceptuales i) legitimación del peticionario; ii) marco teórico sobre la naturaleza y principales características de 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS esta acción constitucional; iii) términos para resolver las solicitudes por el juez de ejecución de penas y medias de seguridad y, finalmente, iv) se analizará el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación y en los medios de convicción allegados a la actuación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Legitimación en la causa del peticionario 3.1.1. De conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, que consagra las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, autoriza expresamente que la acción pueda ser “invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno”. 3.1.2. En consecuencia, el solicitante del recurso se encuentra legitimado para ejercer la acción en beneficio de quien se encuentra privado de la libertad. 3.2. Naturaleza y características principales del habeas corpus 3.2.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad 3.2.1.1. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, intangible9, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad10, que constituye una de las

principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos11. 3.2.1.2. Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 3.2.2. Causales de procedencia 3.2.2.1. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, i) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 9 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. 10 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría 11 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: CARLOS JAVIER MARTINEZ MIDEROS 3.2.2.2. Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política12, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.13 3.2.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 3.2.3.1. En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa, que en principio su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal. 3.2.3.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”14”15. 3.2.3.3. No obstante lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no

subsidiaria, en manera alguna significa que a través de la misma se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. 3.2.3.4. En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de 12 Ibídem. 13 Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v)se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 14 Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas

15 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El criterio que acaba de exponerse, ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de marzo de 2015, rad. 52001-23-33-000-

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