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CE-52001-23-33-000-2019-00623-01_20200213-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2019-00623-01_20200213-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Elementos para la configuración de la causal / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Difiere del encargo / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa [Ley 1437 de 2011] estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para

determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal es posible advertir la inhabilidad prevista en el numeral 4 [del artículo 40] de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual, según el demandante, recae en el concejal demandado. (…). [L]a inhabilidad en comento está conformada por varios elementos que deben verificarse uno a uno para su configuración, en tanto que (…) dichos elementos son concurrentes: 1.- Parentesco: que exista vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 2.- Elemento temporal: que el referido funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3.- Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual

resultó electo el concejal. 4.- Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. Debe precisarse que, sobre el elemento temporal de esta causal, basta con que la autoridad civil, política o administrativa se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante. (…). De modo que tal vínculo de afinidad en primer grado se encuentra probado. (…). De acuerdo con (…) [el artículo 2.2.5.9.7 del Decreto 1083 de 2015], se efectúa un encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. En el caso bajo estudio, no se requiere prueba de la “posesión” (…), en tanto que ella [la señora Calvachi Zambrano] asumió de manera temporal las funciones del secretario en propiedad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia en varias oportunidades en que él tuvo que ausentarse de su cargo por permisos o comisiones de servicios que le fueron concedidas (faltas temporales). Sobre el particular, esta Sala de Decisión ha precisado que para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad de concejales, resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo. (…). En este punto resulta importante diferenciar entre delegación de funciones y encargo, en tanto que, en otras oportunidades la Sala ha precisado que la simple delegación no genera la inhabilidad invocada respecto de los concejales o alcaldes. Nótese que la

delegación de funciones “es una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante”. Por su parte, el encargo responde a una modalidad de provisión temporal de empleos que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo durante la ausencia de su titular. En este caso, es claro que a la señora Calvachi Zambrano se le encargó de las funciones de secretaria de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Pasto, ante las faltas temporales del secretario titular. Ello naturalmente no comporta una delegación, pues se insiste, se trata de una ausencia temporal del titular que debía ser suplida para el normal funcionamiento de dicha dependencia, situación administrativa que obedece a la figura de encargo. Con la claridad anterior, se tiene que la norma citada líneas atrás, no establece que deba posesionarse el servidor por las funciones encargadas, en tanto que puede desvincularse o no de las propias de su cargo. Es evidente que la señora Jaqueline Calvachi no se separó de su cargo como subsecretaria de Fomento de la Alcaldía de Pasto, puesto que los actos administrativos en comento, siempre fueron enfáticos en señalar que se le encargaba el desempeño de las funciones del Secretario de Desarrollo Económico, en su calidad de subsecretaria de Fomento de dicha municipalidad. (…). Igualmente, que dicho encargo lo asumió la señora Jaqueline Calvachi

Zambrano en su calidad de subsecretaria de Fomento de la misma Alcaldía Municipal de Pasto. (…). [S]e tiene certeza que durante los meses de diciembre de 2018 y febrero de 2019, la señora Jaqueline Calvachi se desempeñó como subsecretaria de Fomento de Pasto y estuvo encargada de las funciones del secretario de Desarrollo Económico y Competitividad del mismo municipio. Estos meses comprenden evidentemente el lapso por el cual la norma establece el periodo inhabilitante. (…). De las (…) funciones, se desprende claramente que, tanto el cargo de subsecretario de Fomento como el de Secretario de Desarrollo Económico y Competitividad de la Alcaldía Municipal de Pasto, se encuentran en un nivel directivo, en tanto que se dirigen a definir o establecer las pautas en materia económica para la generación de empleos y el desarrollo económico del municipio de Pasto. Con todo, el apelante sostiene al respecto que, no basta con que se alegue que el cargo es del nivel directivo sino que tiene que comprobarse efectivamente que las funciones ejercidas comportan el ejercicio de autoridad política o administrativa. Sobre el particular, los artículos 189 y siguientes de la Ley 136 de 1994 establecen los conceptos de autoridad política y administrativa: (…). En este sentido debe señalarse que, precisamente, una de las actividades que configura autoridad administrativa es la relativa a la facultad contractual y vigilancia de servicios públicos que puede detentar determinado servidor público. (…). En efecto, de manera temporal la señora Jaqueline Calvachi ejerció las

funciones de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Pasto, cargo que, como acabó de señalarse, comprende autoridad política y administrativa de manera objetiva, porque así lo prevé la Ley 136 de 1994. Aunado a ello, la situación administrativa del encargo de funciones de la señora Calvachi Zambrano, de ninguna manera justifica o exonera al concejal demandado de la inhabilidad legal en la que podía incurrir, en tanto que, como lo ha precisado esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Sección, dicho encargo trae implícito el desempeño de las funciones constitucionales y legales asignadas al titular del cargo. Finalmente, para desprender la autoridad administrativa de la señora Jaqueline Calvachi, tampoco se requiere prueba de que hubiera ejercido materialmente tales funciones, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de Decisión, por lo menos en lo que corresponde al encargo de secretaria de Desarrollo Económico de Pasto. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada en su totalidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a los elementos que deben verificarse para la configuración de la causal de inhabilidad de concejal por parentesco con funcionario que ejerce autoridad y lo que debe entenderse por autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el elemento objetivo o de autoridad de la causal que se menciona, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al hecho de que para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad de concejales de que se viene hablando, resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación 76001-23-33-0002015-01487-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la diferencia entre delegación de funciones y encargo y el hecho de que la simple delegación no genera la inhabilidad invocada respecto de los concejales o alcaldes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2013, radicación 13001-23-31-000-2012-00010-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.9.7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00623-01

Actor: GONZALO GUERRERO VILLOTA

Demandado: DARÍO MAURICIO GUERRERO BRAVO – CONCEJAL DE PASTOPERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo como concejal del municipio de Pasto, para el periodo 2020-2023.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Gonzalo Guerrero Villota, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: “1. Que es nulo el Acto por medio del cual la Comisión Escrutadora

Departamental de Nariño declaró la elección del señor DARIO MAURICIO GUERRERO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No 98.395.050 como Concejal electo del Municipio de Pasto (Nariño) inscrito con el aval del Movimiento Político Compromiso Ciudadano por Pasto, para el periodo constitucional 2020-2023, como consta en la información consignada en Actas del formulario E-26 CON generado el día 8 de noviembre de 2019 por medio del cual se lo declara como concejal electo del Municipio de Pasto periodo 2020-2023, cuyas copias auténticas adjunto.

2. Que es nula la Resolución No. 08 expedida el 5 de noviembre de 2019 mediante la cual se resuelve una petición de abstención para la entrega de credenciales; y todas las demás decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resolvieron sobre las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el caso en concreto.

3. Que como consecuencia de lo (sic) anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada al ciudadano DARÍO MAURICIO GUERRERO BRAVO como Concejal electo del Municipio de Pasto (Nariño) por el Movimiento Político Compromiso Ciudadano por Pasto para el periodo 20202023.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que el reemplazo del miembro de la corporación pública por falta absoluta, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución Política (modificado por el acto legislativo 02 de 2015) y las normas legales aplicables, para lo cual se

ordenará comunicar la decisión al Concejo Municipal de Pasto (N), al Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal para lo de su competencia”.

2. Hechos 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Sostuvo que el pasado 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en el departamento de Nariño. De este proceso electoral en el municipio de Pasto se eligió como concejal al señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y, el día 8 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora por el departamento de Nariño lo declaró como concejal electo del referido municipio. Destacó que, en consideración a lo anterior la Registraduría Municipal de Pasto procedió a realizar la expedición y entrega de la credencial de la elección del señor Guerrero Bravo, como concejal electo del municipio de Pasto. Anotó que el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo para el día de la elección y a la fecha, es cónyuge de la señora Johana Milena Arias Calvachi, matrimonio que fue celebrado mediante acto religiosa en la parroquia del Carmen del municipio de Pasto el día 16 de marzo de 2014, registrada en el folio 6271904 del libro de registro civil de matrimonio en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. Expuso que la esposa del demandado es hija de la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, tal y como consta en la certificación expedida por la Notaría Segunda

del Círculo de Pasto (tomo 63 A folio 8348133 registro civil de nacimiento). Resaltó que, entre el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, existe un vínculo de afinidad en primer grado por ser ésta última suegra del demandado. Manifestó que la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, suegra del señor Darío Mauricio Guerrero, un año antes de la elección del demandado -hasta la actualidad-, desempeñaba el cargo de subsecretaria de Fomento de la planta global de la Alcaldía Municipal de Pasto. Afirmó que la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, un año antes de la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, fungió como secretaria (E) de Desarrollo Económico y Competitividad de la Alcaldía Municipal de Pasto, esto es, durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. Explicó que el municipio de Pasto mediante Decreto 433 del 23 de octubre de 2017, estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de la Alcaldía Municipal de Pasto, dentro del cual puede observarse que los cargos de subsecretaria de Fomento y secretaria de Desarrollo Económico y Competitividad de la Alcaldía Municipal de Pasto pertenecen al nivel directivo y dentro de sus propósitos principales y funciones esenciales se evidencia que quienes ostentan dichos cargos ejercen autoridad civil, política y administrativa en el municipio de Pasto. Aseguró que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000,

resulta claro que el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo incurrió en la inhabilidad descrita en dicha norma, comoquiera que mantiene un vínculo de afinidad en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia primer grado con la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, en contravía de los principios rectores de transparencia, objetividad y moralidad2.

3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron: el inciso 3 del artículo 107 de la Constitución Política, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4 del artículo 40 de la ley 617 de 2000 y 189 de la Ley 136 de 1994, por desconocer el régimen de inhabilidades para ser concejal.

Sostuvo que el acto demandado desconoce el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece que “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el

régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (…)”. Destacó que de la referida norma se puede inferir que el demandado estaba inhabilitado para ser candidato y elegido como concejal del municipio de Pasto, en tanto que, entre el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, existe un parentesco en primer grado de afinidad, el cual se configuró incluso mucho antes de llevarse a cabo los comicios electorales, pues este se estableció en el momento en que el demandado contrajo nupcias con la señora Johana Milena Arias Calvachi en el año 2014. Indicó que, en cuanto al elemento del ejercicio de autoridad administrativa, los artículos 189 y siguientes de la Ley 136 de 1994 contienen los parámetros que definen los diversos tipos de autoridad. Precisó que, teniendo en cuenta los conceptos legales y jurisprudenciales respecto al ejercicio de la autoridad política y administrativa, para zanjar cualquier duda, es necesario aclarar que dentro de las funciones del cargo de subsecretaria de Fomento ejercidas por la señora Jaqueline Calvachi Zambrano en la Alcaldía Municipal de Pasto, de acuerdo con el manual de funciones adoptado por el municipio, se encuentran las de “organizar a los agentes económicos de estos sectores en torno a objetivos de competitividad y desarrollo en la región. Ejecutar los programas y proyectos de conformidad con lineamientos de la política y objetivos del plan de desarrollo municipal. Fomentar la generación de empleos en las empresas establecidas y en aquella por establecerse en coordinación según el caso con los entes gubernamentales de los diferentes órdenes, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y agremiaciones

privadas”. Comentó que a folio 137 del manual de funciones adoptado por la alcaldía municipal de Pasto se encuentra la descripción del cargo de secretario de 2 Folios 3 a 7 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Desarrollo Económico y Competitividad, con el siguiente propósito principal: “Propiciar condiciones competitivas y el aprovechamiento de las condiciones comparativas favorables de la economía del municipio para dinamizar el desarrollo y crecimiento de la región y posicionarla en el contexto nacional e internacional”. Dentro de las funciones del cargo se encuentran: “identificar, desarrollar y promocionar la vocación competitiva del municipio en los diferentes sectores económicos que propendan por el crecimiento y desarrollo del municipio. Fomentar e implementar políticas que favorezcan el desarrollo económico”. Puntualizó que de acuerdo al artículo 5º de competencias del nivel directivo del manual de funciones, la subsecretaria de fomento se encuentra en el nivel directivo; lo propio sucede con la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad, funciones para las cuales fue encargada la señora Jaqueline Calvachi Zambrano, ocupaciones que comprenden competencias como el liderazgo, la planeación, la toma de decisiones, la dirección y el desarrollo de personal y el conocimiento del entorno. Concluyó que para el caso en estudio, las funciones relacionadas implican indubitablemente el ejercicio de autoridad política y administrativa, sin perjuicio de lo ya dispuesto por el legislador en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994,

que igualmente prevén el ejercicio de ese tipo de autoridad para los secretarios de las alcaldías locales y quienes ejerzan temporalmente estos cargos.3

4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, como concejal del municipio de Pasto.

Para sustentar su petición, precisó que, en este caso en particular la violación de las normas invocadas resulta evidente por cuanto, el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, faltó a los principios rectores constitucionales de transparencia, objetividad y moralidad, en representación de su partido, pues tuvo conocimiento de que existía un vínculo de afinidad en primer grado con la señora Jaqueline Calvachi Zambrano por ser esta su suegra, quien ostentó cargos del nivel directivo ejerciendo autoridad civil, política y administrativa en el municipio de Pasto durante los 12 meses anteriores a la elección, vulnerando las normas que fueron puestas de manifiesto en el acápite de normas violadas y concepto de violación.

5. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 14 de enero de 2020, resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de declarar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: 3 Folios 7 a 11 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Anotó que de los documentos aportados con la demanda y que se solicitan se

tengan como pruebas, verifica el Tribunal que en efecto la señora Johana Milena Arias Calvachi es esposa del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo e hija de la señora Alba Jaqueline Calvachi Zambrano. Destacó que, como consecuencia de lo anterior, se concluye que existe un vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y la señora Alba Jaqueline Calvachi Zambrano. Comentó que según los actos administrativos 446 del 3 de diciembre de 2018, 1299 del 14 de diciembre de 2018 y 0047 del 21 de febrero de 2019, que se aportaron en copia simple con la demanda, la señora Jaqueline Calvachi Zambrano pertenece a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Pasto y se desempeña como subsecretaria de Fomento. Señaló que mediante dichos actos, la señora Calvachi Zambrano fue encargada como secretaria de Desarrollo Económico y Competitividad durante los periodos señalados en cada resolución. Indicó que según el manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Municipal de Pasto – Decreto 0433 del 23 de octubre de 2017que se aportó con la demanda en medio electrónico, el propósito principal del cargo de Subsecretario de Fomento – cargo del nivel directivoes: “fomentar el ambiente propicio para la generación de la actividad económica competitiva y la atracción de inversión nacional e internacional con base en la ejecución de programas y proyectos productivos que promuevan el crecimiento y desarrollo del municipio y la región”. Citó textualmente las funciones que se encuentran asignadas a dicho cargo para

destacar las más relevantes. Apuntó que según el mismo manual, el propósito principal del Secretario de Desarrollo Económico y Competitividad –cargo de nivel directivo en el que la señora Calvachi estuvo vinculadaes: “propiciar condiciones competitivas y el aprovechamiento de las condiciones comparativas favorables de la economía del municipio para dinamizar el desarrollo y crecimiento de la región y posicionarla en el contexto nacional e internacional”. Determinó que, según los documentos que se aportaron, la señora Alba Jaqueline Calvachi Zambrano fue empleada de la Alcaldía de Pasto, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, fungiendo como Subsecretaria y Secretaria encargada en otras oportunidades. Sostuvo que, en todo caso, conforme a los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, los secretarios de alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen junto con el alcalde autoridad política aun cuando el ejercicio del cargo haya sido temporal; igualmente, dichos cargos, ejercen dirección administrativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Concluyó que, al comparar el acto de elección con las normas superiores que se invocan como violadas, y en consideración a los documentos aportados con la demanda, resulta pertinente decretar la medida cautelar de suspensión provisional.4

6. La impugnación Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente:

Sustentó que las inhabilidades e incompatibilidades son tachas o prohibiciones para acceder y/o permanecer dentro de la administración pública y su ámbito de aplicación e interpretación es restrictivo, por lo que no procede ningún tipo de analogía o extensión. Indicó que la Ley 136 de 1994 estableció claramente los conceptos de autoridad civil, política, administrativa o militar, fijando los alcances de ellos en todo el ámbito administrativo. Destacó que no es claro que la subsecretaria de Fomento de la Secretaría de Desarrollo Económico se enmarque dentro de la disposición contenida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, puesto que no tiene poder que obligue al acatamiento de órdenes para los particulares o que pueda utilizar el ejercicio de la coacción de los integrantes de la fuerza pública. Resaltó que en consideración a las funciones y competencias asignadas por el manual de funciones del cargo en comento, los verbos rectores que se aplican en el ejercicio de este son: promover, identificar, fomentar, facilitar, propiciar, velar; pero no tiene el poder de compulsión dentro de la causal primera del artículo referido. Afirmó que tampoco tiene facultades de nombramiento y remoción y menos aún de facultades de sanción con suspensiones, multas o destituciones. Anotó que, en cuanto a la autoridad política, el artículo 189 de la referida ley, sostiene que ésta recae en el alcalde municipal, los jefes de departamento administrativos y los secretarios de despacho. Precisó que el cargo de subsecretario de fomento de la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad tampoco aplica dentro del concepto de autoridad

administrativa, porque no es secretario, jefe de unidad, jefe de departamento administrativo, ni tampoco tiene competencias para conferir comisiones, licencias no remuneradas, vacaciones, traslados de persona, reconocimiento de horas extras, vinculación de persona supernumerario, ni hace parte de la oficina de control interno de gestión y menos disciplinario. 4 Folios 67 a 75 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Estableció que el hecho de que la señora Jaqueline Calvachi haya ocupado un cargo directivo en la Alcaldía Municipal, no por ello puede afirmarse que se pueda catalogar como autoridad civil, administrativa o política, precisamente porque no encaja dentro de la perspectiva de dichos conceptos al tenor de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Aseguró que los encargos de funciones hechos a la señora Calvachi, jamás le fueron notificados, de manera que nunca las ejerció en tanto que no estuvo al tanto de dicho encargo. Mencionó que no obra prueba alguna de que la señora Jaqueline Calvachi se haya posesionado como secretaria de Desarrollo Económico y Competitividad de la Alcaldía Municipal de Pasto. Ello en atención a que, como no le fue notificado el encargo nunca tomó posesión del mismo. Concluyó que, dado que la señora Calvachi Zambrano no ejerció el encargo de funciones como secretaria de Desarrollo Económico y Competitividad, no es posible derivar la trasgresión de las normas que prevén la inhabilidad alegada en la demanda, puesto que no puede inferirse que la suegra del demandado haya

ejercido autoridad civil, política o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo.5

7. Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado al actor del recurso de apelación el 23 de enero de 20

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