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CE-52001-23-33-000-2019-00629-01_20200827-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2019-00629-01_20200827-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano puesto que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas [E]l acciónate solicitó la nulidad que denominó genérica, al considerar que la actuación no se encontraba saneada conforme se señaló en el auto de 29 de julio del año en curso, al considerar que el a-quo no remitió de manera completa las piezas audio video y fotografías aportadas al expediente en un DVD con las que pretende demostrar la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. [S]e debe señalar al demandante, que la petición de nulidad que denominó como sobreviniente, no puede ser tramitada como una nulidad, toda vez que, a la luz del artículo 133 de la Ley 1564 de 2011, no se enmarca en ninguna de las causales allí previstas, por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem. No obstante ello, vale la pena aclarar que (…) obra DVD que contiene 3 archivos con las actas generales de escrutinio, un material fotográfico y 3 videos, documentos que son los que la parte actora echa de menos. Así las cosas, no existe motivo para ordenar la compulsa de copias sugerida por la parte actora, así como tampoco irregularidad alguna que amerite una nueva medida de saneamiento. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal del municipio de Pasto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral

consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. DOBLE MILITANCIA – Eventos en que se materializa la prohibición / DOBLE MILITANCIA – Aplicación a las agrupaciones políticas / DOBLE MILITANCIA –

Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA – No se acreditó la configuración de la causal en la modalidad de apoyo / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión [E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, (…) que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. (…). Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no

personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. (…). Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la posible materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…).[L]os elementos que configuran la doble militanciamodalidad apoyoson: i) un sujeto activo que es el candidato, ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política y, iii) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. De acreditarse los 3 elementos (concurrencia) se impondría el decreto de la medida cautelar, en caso de no encontrarse probado alguno se desestimará la petición de suspensión provisional. Sujeto activo – candidato electo-: El demandado se inscribió al concejo de Pasto, por el Partido Político Cambio Radical, el 26 de julio de 2019 y resultó electo en la correspondiente duma conforme lo demuestra el E-26CO del 8 de noviembre de

2019. Con lo que se satisface el primer elemento estructurador. Conducta

prohibida –apoyo-: La parte actora demostró que para la alcaldía de Pasto se inscribió el señor Vicente Germán Chamorro de la Rosa, en coalición con los partidos ASI, AICO, de la U y Cambio Radical. Acuerdo suscrito el 15 de julio de 2019 y materializado ante la organización electoral, el 25 del mismo mes y año a las 4:35 minutos, con la suscripción del correspondiente E-6CO. Con este hecho demostrado, surge para el demandado la obligación de apoyar al candidato inscrito por su agrupación política en coalición. No obstante ello, se debe acreditar para la configuración del presente elemento, que se inscribieron otros candidatos y que fue en estos en los que radicó el apoyo del demandado. (…). Por lo que, en este caso en concreto, frente al señor Aníbal Álvarez no se cuenta con material probatorio que indique que fue candidato a la asamblea departamental de Nariño para el período 2020-2023 y consecuente con lo anterior, tampoco existe en este estado del proceso elemento alguno que indique que como miembro del Partido Liberal participó en las elecciones locales adelantadas el pasado 27 de octubre. (…). Así las cosas, al no existir prueba de la candidatura del señor Aníbal Álvarez, no se puede predicar la existencia de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, que es la conducta que proscribe la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por ende, se negará la medida cautelar respecto del presunto apoyo a este

ciudadano. (…). Conforme el material probatorio obrante en el expediente, a esta etapa procesal, emana que el demandado respaldó y acompañó a un candidato distinto al avalado por su organización política, por lo que queda demostrado el segundo de los elementos. Elemento temporal -comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones- (…). [A]l no poderse determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dieron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las fotografías y, al no extraerse de los videos apoyo alguno del demandado con posterioridad a la inscripción del señor Javier Tato Álvarez, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. (…). [T]eniendo en cuenta que el factor temporal de la presente prohibición es a la inscripción, conforme lo señaló la Corte Constitucional, se tiene que el presente elemento no se encuentra acreditado en este estado del proceso. (…). Del análisis del material probatorio aportado a esta instancia, no se encuentra acreditada la infracción del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la doble militancia política del demandado en modalidad de apoyo. Así las cosas, la Sala Electoral del Consejo de Estado, confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional y que la solicitud se haya presentado dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-0004700. En cuanto a las consecuencias jurídicas cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 5200123-33-000-2015-00841-01. Acerca de las modalidades actualmente existentes en las que se materializa la prohibición de doble militancia, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-201400091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01. En cuanto a los elementos para la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23-33-000-201600008-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 6800123-33-000-2016-00043-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00; y Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 20 de agosto de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-28-000-2019-00088-00. Con respecto al elemento temporal de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016 C.P. Lucy Jeannette Bermudez, radicación 50001-23-33-000-2016-00077-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍTULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00629-01

Actor: EDGAR FRANCISCO SALAZAR TORO

Demandado: GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO - CONCEJAL DE PASTO,

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en auto de 6 de febrero de 20201, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal del municipio de Pasto, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Edgar Francisco Salazar Toro, a través de apoderado judicial, presentó el 6 de diciembre de 20192, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.1 Hechos

2. Adujo que el 15 de julio de 2019 se suscribió entre ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U, un acuerdo de coalición para inscribir candidato único a la alcaldía municipal de Pasto.

3. Manifestó que en el numeral 4 del mencionado acuerdo de voluntades, los partidos establecieron de manera específica la obligación de acatar en forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos; por ende, con la suscripción de carácter vinculante del documento, los coaligados y sus directivos no podrían

inscribir ni apoyar candidatos distintos a los que fueron avalados y mencionados en el acuerdo, lo que conlleva a que su inobservancia sea causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye diferente al designado.

4. Indicó que el numeral 5 del mencionado escrito, establece que el candidato suscriptor del acuerdo es el único que representa a las colectividades políticas que lo suscribieron, esto es, a ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U.

1 Folio 87 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Folios 87 a 87 vuelto del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La materialización del acuerdo de coalición se formalizó el 25 de julio de 20193, con la inscripción de la candidatura del señor Chamorro de la Rosa a la alcaldía de

Pasto.

6. Declaró que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de pasto, el 26 de julio de 2019 por el Partido Cambio Radical tal y como consta en el E-6 que se expidió por la autoridad electoral4.

7. Mencionó que el demandado apoyó la candidatura del señor Javier Tato Álvarez quien se inscribió a la alcaldía de Pasto por el Partido Liberal, el 26 de julio de 2019, tal y como consta en el formulario E-6 de la fecha5 y al señor Julio Aníbal Álvarez como diputado departamental, en representación de esa misma

colectividad.

8. Sostuvo que el demandado desconoció el acuerdo de coalición, al celebrar reuniones con militantes y simpatizantes en las cuales se encontraba junto con los candidatos Tato Álvarez (alcaldía) y Aníbal Álvarez (asamblea), en las que se acordaron mutuo apoyo.

9. Para demostrar su dicho, allegó entrevista en un medio de comunicación local, en la que consta que de manera posterior a su inscripción como candidato al concejo, apoyó al candidato Tato Álvarez a la alcaldía, para ello trascribió apartes, en lo que según su dicho se mencionaba lo siguiente: “hay unos apoyos muy importantes que he tenido la suerte de la amistad de Gustavo Núñez, que es un hombre que tiene liderazgo muy importante en la ciudad y esperamos su apoyo y ya teneos su respaldo y eso va sumándose cada día más” (Declaración del señor Javier Tato

Álvarez).

10. En la misma entrevista, el demandado manifestó: “Claro que si hemos tomado la decisión de acompañar al doctor Javier Tato Álvarez porque ya vimos hace cuatro años una campaña llena de mentiras de propuestas falsas y hoy hemos retrocedido en nuestra ciudad y necesitamos una persona que cumpla dos características que tiene el doctor Tato Álvarez carácter y dos que tenga la posibilidad de traer recursos para el municipio de Pasto, por eso hemos tomado esa decisión de acompañarlo y estamos seguros que esta vez la gente ya no va a comer cuento … ¿Usted también se inscribió para el concejo de Pasto? Si hicimos ya la inscripción por el

Partido Cambio Radical… ”

11. Concluyó que el señor Núñez Guerrero está inmerso en la prohibición de doble

militancia en la modalidad apoyo, por respaldar como lo prueban los videos y las fotografías aportadas, a las campañas de los señores Tato Álvarez y Aníbal Álvarez sin respetar el acuerdo de coalición suscrito, hecho que lo hace inelegible a la luz del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 12 vuelto a 13 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 11 a 12 del cuaderno No. 1. 5 Folios 51 vuelto a 52 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación

12. Consideró que con la declaratoria de la elección se desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 1.1.3 Solicitud de medida cautelar

13. En el escrito separado de la demanda, el accionante solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional reiterando los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios esbozados en el libelo introductorio. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar

14. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada fue admitida y negada la suspensión provisional, en decisión

de ponente del 16 de enero de 20206. El 20 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora decidió sanear el proceso retrotrayendo la decisión anterior.

15. El 21 de enero del presente año7 el demandante presentó escrito adicional en el que allegó nuevos medios de convicción que sustentan la petición cautelar, entre ellos, copia de los formularios E-6 de los señores Javier Tato Álvarez, German Chamorro de la Rosa y del demandado.

16. En auto de 6 de febrero de 20208, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la medida cautelar al considerar que: “…, se requiere de mayores elementos de convicción que permitan establecer que efectivamente hubo un apoyo en la candidatura de las mentadas personas, por lo que de la valoración, únicamente de esas pruebas, encuentra la Sala que en este momento no es posible considerar que emergería la violación de las normas que se alega en la demanda, razón por la cual se negará la medida cautelar solicitada, por cuanto para la sala resulta necesario contar con mayores elementos de prueba y un análisis jurídico más pormenorizado, que sólo se puede llevar a cabo en la sentencia…” 1.2.2 Recurso de apelación

17. El demandante el 13 de febrero de 20209, interpuso recurso de apelación al considerar que el a-quo no tuvo en cuenta las fotografías en las que se encuentran fechas específicas en que fueron tomadas, ni el video colgado en Facebook de un canal local denominado la voz del Pueblo conducido por la señora Lucy Saldaña.

Para el actor, basta efectuar la comparación entre las fechas en las cuales el demandado y el señor Javier Tato Álvarez se inscribieron y la fecha de la 6 Estas piezas procesales no fueron remitidas a esta instancia, son las que reposan en la página de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, ver folios 84 a 84 vuelto. 7 Folio 6 del expediente 1. 8 Folios 1 a 5 vuelto del cuaderno No. 1. 9 Folios 95 a 106 vuelto del cuaderno No. 1. Este recurso sólo fue allegado al expediente por solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta de Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2020 y anexado 1 de abril de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrevista, fotografías y los testimonios que relacionan la tesis de la demanda, para que se pueda determinar la doble militancia.

18. Para controvertir el argumento de instancia, en el cual se señaló que no se puede establecer con certeza la data en que se tomaron los registros fotográficos y demás material aportado como prueba, el actor indicó que las mismas fueron tomadas el 27 de septiembre de 2019, [con lo que denominó identificador 300131300132-300133 del cd aportado] que ubican al demandado realizando acciones de proselitismo político a favor del señor Javier Tato Álvarez; a su vez, se observan afiches que dan cuenta de la coalición política de Cambio Radical y el Partido Liberal, en las sedes de sus respectivas campañas.

19. Aunado a lo anterior, aseveró que la reunión política efectuada el 27 de septiembre de 2019, en el Hotel Fernando Plaza, fue solicitada por el equipo político de Javier Tato Álvarez como candidato a la alcaldía del municipio de Pasto por el Partido Liberal, como se aprecia en la fotografía 30133, a la cual asistió el señor Gustavo Núñez como candidato al concejo municipal del mismo ente territorial y manifestó su apoyo al proyecto político del señor Tato Álvarez; este hecho se corrobora con los afiches de Cambio Radical y, en el hecho que la reunión es presidida por el demandado quien porta una chaqueta azul oscura en compañía del mencionado candidato a la alcaldía, quienes de manera conjunta exponen sus proyectos políticos a los asistentes.

20. A reglón seguido manifestó, que era un hecho notorio que el hoy demandado fue candidato a la alcaldía de Pasto por Cambio Radical en el año 2015, siendo contradictor político del señor Vicente German Chamorro de la Rosa. En virtud de ello, los candidatos al concejo por Cambio Radical y el señor Javier Tato candidato a la alcaldía por el partido Liberal, acordaron apoyarse de forma mutua para beneficiarse en las elecciones, el primero, el señor Gustavo Núñez, con el caudal electoral del candidato Javier Tato a cambio de acompañar el proyecto político del segundo, de ello se deriva que en varias ocasiones se les sitúan en los mismos escenarios privados, reuniones que tuvieron lugar inmediatamente después de inscribirse como candidatos. Para probar su dicho, el accionante manifestó que en

el medio periodístico local la Voz del Pueblo, de Lucy Saldaña, [pieza de video 10000000_4055716] se encontró que éstos declararon su compromiso recíproco con las correspondientes campañas.

21. Agregó que, como prueba del apoyo que materializa la doble militancia, en las reuniones del Hotel Fernando Plaza, los señores Luis Alberto Moreno y Arturo Dorado, ubicaron al candidato Javier Tato Álvarez y al demandado, haciendo campaña de manera mancomunada luego de la inscripción de las correspondientes candidaturas, esto es, los días 3, 21 y 29 de agosto de 2019. Al respecto, allegó los testimonios notariados donde los ciudadanos exteriorizaron que existió el apoyo que se le reprocha al accionado.

22. Sostuvo que, el demandado efectuó su inscripción ante la registraduría minutos después del señor Javier Tato Álvarez, con el fin que los ciudadanos observaran la abierta alianza que los une, colaboración que se materializó en las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reuniones políticas de apoyo en sus respectivas sedes de campaña de las cuales dan cuenta los registros fotográficos y videos que se encuentran en sus perfiles de Facebook.

23. Finalizó su argumento, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia para proceder a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que con el material probatorio se demostró que el demandado apoyó a otros candidatos distintos a los inscritos por el partido o

movimiento político al cual se encuentra afiliado, contraviniendo la regla establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.3 Trámite del recurso de apelación

24. Mediante auto de 24 de febrero de 202010, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones al Consejo de Estado para el trámite correspondiente.

25. El 11 de marzo de 2020, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificó que se desconoce si el recurso de apelación fue oportuno porque no se remitió la constancia de notificación, por ende solicitó esas piezas procesales.

26. Los días 17 y 23 de abril de 2020, se requirió por parte del despacho sustanciador, que el a-quo a través de la secretaría del Tribunal remitiera las piezas procesales que se requieren para decidir la medida cautelar deprecada, entre ellas, las pruebas aportadas por el demandante y se reiteró la necesidad de contar con las constancias de su notificación. Petición última, aportada el 23 de abril del año en curso, en la que reposan las notificaciones electrónicas a los sujetos procesales, menos al concejal demandado.

27. En virtud de la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al concejal del que se pretende la nulidad del acto de elección, se dispuso el 1 de julio de 2020, cuando se reactivaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-1911, adoptar las

medidas de saneamiento necesarias, con miras a obtener del a quo las constancias de la existencia de la notificación del auto inicial y las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada.

28. El 8 de julio de 2020, fueron allegados la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda y la remisión electrónica del expediente, por lo que en decisión del 29 de julio de 2020, se determinó que el proceso se encontraba saneado al haberse surtido la notificación en debida forma.

29. El 21 de agosto de 2020, la parte actora solicitó lo que denominó nulidad sobreviniente, al considerar que en la herramienta electrónica SAMAI no obran las

10 Folio 85 del cuaderno No. 1. 11 Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas con las que pretende demostrar la doble militancia alegada, esto es, el DVD que contiene los videos demostrativos, por lo que, al no haberlo allegado el a-quo al momento de tramitar el recurso de alzada, se le vulnera su derecho al debido proceso. En razón de ello, solicitó compulsar copias al Tribunal

Administrativo de Nariño.

30. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, se rechazó de plano la solicitud elevada por la parte actora toda vez que la misma no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP12.

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

31. En los términos de los artículos 150, 152.813 y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal de Pasto, para el período 2020-2023, en lo que hace a esta última decisión únicamente. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

32. La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente14, pues la decisión que se cuestiona se notificó a la parte accionante el 10 de febrero de 202015 en tanto el recurso se interpuso el 13 de ese mismo mes y año16.

2.3 Cuestión Previa

33. En escrito de 21 de agosto del 2020, el acciónate solicitó la nulidad que denominó genérica, al considerar que la actuación no se encontraba saneada conforme se señaló en el auto de 29 de julio del año en curso, al considerar que el a-quo no remitió de manera completa las piezas audio video y fotografías aportadas al

12 En todo caso se dejó en claro que las pruebas a las que hace alusión se encuentran en el expediente físico. En este caso se ordenó se incluyeran en el sistema SAMAI. 13 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. 14 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

/…/

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado 15 Folios 92 y 94 del expediente. 16 Folio 93 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente en un DVD con las que pretende demostrar la necesidad de decretar la

medida cautelar solicitada.

34. Frente a esta petición se debe señalar al demandante, que la petición de nulidad que denominó como sobreviniente, no puede ser tramitada como una nulidad, toda vez que, a la luz del artículo 133 de la Ley 1564 de 2011, no se enmarca en ninguna de las causales allí previstas, por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem.

35. No obstante ello, vale la pena aclarar que a folio 22 del expediente físico obra DVD que contiene 3 archivos con las actas generales de escrutinio, un material fotográfico y 3 video

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