CE-52001-23-33-000-2020-00002-01_20200312-2020
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2020-00002-01_20200312-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión dado que el actor no precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que, entre otros puntos, la demandante precisara, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mesa o mesas en las cuales se produjeron las irregularidades invocadas como fundamento de su acusación. En criterio del a quo la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta la cual resulta indispensable para fijar el litigio dentro de este asunto en atención a que la causal de nulidad electoral invocada es la referida a ocurrencia de irregularidades en el escrutinio. Según se tiene el fundamento de la demanda electoral es la posible ocurrencia de irregularidades en el escrutinio efectuado para la Junta Administradora Local de la Comuna 3 del municipio de Tumaco en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es decir, el fundamento de la demanda es una causal objetiva de nulidad electoral. (…). Conforme con la norma [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca. En tales
condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. (…). Así las cosas, es claro que los actores que invoquen causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, como ocurre en este caso deben individualizar no sólo los puestos y zonas en donde se produjeron las irregularidades demandadas sino además las mesas objeto de controversia. En ese orden de ideas, como la demandante en este caso se limitó a señalar que las posibles irregularidades advertidas por ella, respecto de las cuales se requería recuento se encontraban en dos puestos de votación, concretamente en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander, conformados cada uno por varias mesas, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía objeto de cuestionamiento es claro que no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal a quo la cual resulta determinante para efectuar el estudio de su argumento en sede judicial. Es decir, la actora sí debía especificar las mesas de los puestos de votación señalados en la demanda en los cuales considera que se presentaron irregularidades en el escrutinio que derivarían en la posible nulidad del acto demandado, toda vez que la información proporcionada en la demanda resulta insuficiente para analizar el cargo por ella propuesto. Además tampoco fue clara al establecer cuál era la irregularidad que ameritaba el recuento de votos presuntamente solicitado por ella e ignorado por la Comisión Escrutadora Municipal. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el escrito de
subsanación de la demanda no se hizo mención alguna a la exigencia (…) [de] referirse a la especificación de las mesas exigida en el auto inadmisorio de la demanda. (…). Así las cosas, al resultar la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño de identificar las mesas de votación objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio de la demanda ajustada a derecho y al no haber sido subsanada la demanda en tal sentido, la decisión de rechazo objeto de apelación habrá de ser confirmada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00002-01
Actor: INGRID YADIRA DEL CASTILLO ESCOBAR
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda presentada contra la elección de los ediles de la localidad 3 del municipio de Tumaco para el periodo 2020-2023.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26 JAL Localidad 3 del Distrito de Tumaco, expedida el día 3 de noviembre de 2019. 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDA: Que se realice un nuevo escrutinio en la localidad 3 Junta Administradora Local de Tumaco.”
2. Hechos Señaló que el 27 de octubre de 2019 se celebraron elecciones de autoridades territoriales cuyo resultado fue que la señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar fue superada en votación por el voto en blanco, razón por la cual no resultó elegida como edil del Distrito de Tumaco.
Advirtió que no se realizó el escrutinio voto a voto de las juntas administradoras locales pese a que se presentó solicitud de reconteo.
Indicó que sus reclamaciones no fueron tenidas en cuenta por lo que se desconoció el debido proceso electoral. Sostuvo que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos que se presentaron fue de solo 9 sufragios, por lo que procedía su recuento.
3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 2 y 40 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 164 y 167 del Código
Electoral. Manifestó que los ciudadanos de la Localidad 3 de Tumaco votaron por ella con la intención de que los representara en la Junta Administradora Local, por lo que no puede desconocerse la voluntad de los electores. Recordó que los ciudadanos tienen derecho a ser representados en las corporaciones públicas y a elegir a sus representantes de manera popular. Mencionó que en este caso no sólo se desconoció el debido proceso electoral sino también el derecho fundamental de petición al dejar de resolver las reclamaciones por ella presentadas en la contienda electoral. Acusó a la Comisión Escrutadora Municipal de negarle su derecho de contradicción, a participar y a presentar reclamaciones durante el escrutinio. Resaltó que el resultado de la votación fue bastante estrecho, toda vez que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos sólo fue de 9 sufragios, razón por la cual debió haberse hecho el escrutinio voto a voto, en los términos en que ella lo solicitó.
4. Trámite en primera instancia
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La demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2019. (fol. 12). El 16 de enero de 2020 la magistrada ponente inadmitió la demanda con el fin de que se precisara la población del municipio de Tumaco, para determinar si la competencia del Tribunal era en primera o única instancia; se adecuaran las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad electoral; precisara los hechos de la demanda en el sentido de especificar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección; desarrollara el concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda y allegara las copias necesarias para efectuar los traslados de la demanda. (fols. 17 a 19). El 22 de enero de 2020 la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. (fols. 21 a 28). El 28 de enero siguiente se rechazó la demanda. (fols. 41 y 42).
5. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de enero de 2020, rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada en debida forma.
Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: Señaló que la parte actora cumplió con la carga de corregir los defectos referentes a acreditar la población del municipio de Tumaco, la individualización de las pretensiones y los anexos de la demanda. Sin embargo, sostuvo que el defecto relacionado con los hechos de la demanda, no fue debidamente subsanado.
Explicó que se advirtió que había una contradicción entre los hechos quinto y séptimo de la demanda por cuanto primero se afirmó que la reclamación presentada no fue recibida por las autoridades electorales y luego, que no había sido resuelta. Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, por lo que era necesario que la actora indicara la mesa o mesas en las que se presentaron las irregularidades, explicando en qué consistían las mismas. Aclaró que sobre el primer aspecto la demandante precisó que la petición no fue recibida por la comisión escrutadora del municipio de Tumaco, sin embargo, sobre el segundo aspecto, la demandante omitió cumplir la carga que impone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no precisó en qué mesa o mesas se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia presentaron las irregularidades en el escrutinio, ni explicó en qué consistieron las anomalías demandadas, aspectos estos que resultan indispensables para tramitar la demanda y fijar el litigio. En consecuencia, decidió rechazar la demanda bajo el argumento de que el tema no es susceptible de interpretación por parte el juez toda vez que la causal invocada en la demanda es la de irregularidades en el escrutinio.
6. La impugnación Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en
contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Adujo que la demanda sí había sido subsanada en debida forma en atención a que en el hecho noveno del libelo se explicó que la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco realizó el escrutinio voto a voto de todas las mesas del distrito, pero única y exclusivamente respecto de la Alcaldía, sin hacerlo respecto de las demás autoridades. Sostuvo que lo procedente era verificar las mesas para determinar las inconsistencias que se presentaban por lo que se presentó una petición en los términos del artículo 164 del Código Electoral, toda vez que en el formulario E-24 se realizó un consolidado de las 42 mesas de la zona sin establecer cuántos votos obtuvieron por cada mesa cada uno de los candidatos y cuántos votos en blanco hubo. Advirtió que en el hecho undécimo de la subsanación de la demanda se dejó claro que se pidió el recuento de votos en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander que son los puestos de votación de la comuna 3, en las cuales a su juicio, no se realizó el conteo conforme los protocolos legales. Reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no discriminó en forma clara cuántos eran votos en blanco y cuántos votos había recibido cada candidato. Indicó que presentó una petición formal con el fin de que el referido recuento se llevara a cabo pero dicha solicitud no fue recibida por la comisión escrutadora. Insistió en que la demanda sí se corrigió en debida forma por cuanto se dejó claro que las irregularidades se presentaron en los puestos de votación de la Escuela General Santander y en el Colegio Santa Teresita.
Señaló que en la reclamación presentada por ella y no recibida por la autoridad electoral, que se aportó al expediente se especificaron algunas mesas. Con base en lo anterior, afirmó que de la lectura integral de la demanda se evidencia que cumplió con los requerimientos del auto inadmisorio de la demanda por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 152.83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. Oportunidad y procedencia El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 frente al auto que rechaza la demanda en materia electoral, dispone: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” En este orden de ideas, el recurso de apelación procede contra la decisión de rechazo de la demanda proferida en primera instancia y debe interponerse dentro de los 2 días siguientes.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 28 de enero
de 2020 y notificada por estado el 6 de febrero siguiente, por lo que el término para recurrirla venció el 10 de febrero de la presente anualidad. El escrito de apelación fue presentado el día 7 de febrero de 2020 según consta a folio 44 del expediente, por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.
3. Problema jurídico 2 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2020 de rechazar la demanda presentada por la señora Ingrid Yadira del Castillo Escobar contra la declaratoria de elección de los ediles de la Localidad 3 del Distrito de Tumaco. Para el efecto, habrá de establecerse en el caso concreto si la demanda fue debidamente subsanada en los términos del auto inadmisorio del 16 de enero de 2020 proferido por ese mismo Tribunal y concretamente si la parte actora cumplió con la carga impuesta referente a señalar las mesas en que se encontraron las irregularidades electorales demandadas y explicar en qué consistieron dichas anomalías.
4. Caso concreto En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que, entre otros puntos, la demandante precisara, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mesa o mesas en las cuales se produjeron las irregularidades invocadas como fundamento de su acusación.
En criterio del a quo la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta la cual resulta indispensable para fijar el litigio dentro de este asunto en atención a que la causal de nulidad electoral invocada es la referida a ocurrencia de irregularidades en el escrutinio. Según se tiene el fundamento de la demanda electoral es la posible ocurrencia de
irregularidades en el escrutinio efectuado para la Junta Administradora Local de la Comuna 3 del municipio de Tumaco en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es decir, el fundamento de la demanda es una causal objetiva de nulidad electoral. Al respecto el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “…En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que tratándose de causales objetivas: “Efectivamente, en el auto inadmisorio (…) se le indicó al actor que la
demanda no daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la parte que dice que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Esto es, que no satisfacía el presupuesto de determinación que si bien se positivizó hasta ahora con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es producto de una constante línea jurisprudencial de la Sección Quinta que viene de tiempo atrás y que para ilustrar al (…) se le citaron los dos últimos fallos emitidos frente a la elección de Senadores de la República. El presupuesto de determinación, que está ligado a las causales de nulidad de tipo objetivo o irregularidades en la votación y los escrutinios, se inspira en el principio de razonabilidad cuya fuente formal, en parte, es el artículo 164 del Código Electoral, que enseña: “Artículo 164.- Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.” (Las negrillas son del ponente) Así, la precisión de las irregularidades debe comenzar por identificar la mesa de votación donde supuestamente tuvieron lugar, motivo por el cual no es aceptable que para ello se acuda a señalamientos tales como que en todo el puesto, en toda la zona y mucho menos que en todo un municipio
se produjeron inconsistencias. Además, debe identificarse el tipo de irregularidad que acaeció, y para ello deben suministrarse los elementos definitorios de la misma, verbi gratia, si se alega falsedad por modificaciones injustificadas a la votación, debe decirse frente a qué candidato o candidatos se produjo esa anomalía y demostrar la forma como se cristalizó el cambio por medio de la confrontación de los votos que esa persona obtuvo en los formularios electorales E-14 y E-24. Además, el requisito de determinación que recoge el artículo 139 inciso 2º del CPACA debe entenderse como un presupuesto formal de las demandas de nulidad electoral que se funden irregularidades en la votación y los escrutinios de elecciones por voto popular, o si se prefiere en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia causales objetivas de nulidad. Ingrediente que debe valorarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, cuya ausencia bien puede dar paso a la inadmisión de la demanda para que las inconsistencias sean correctamente formuladas, y eventualmente al rechazo de la misma si no se acoge la orden de hacer la precisión correspondiente.”4 Así las cosas, es claro que los actores que invoquen causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, como ocurre en este caso deben individualizar no sólo los puestos y zonas en donde se produjeron las irregularidades demandadas sino además las mesas objeto de controversia. En ese orden de ideas, como la demandante en este caso se limitó a señalar que las posibles irregularidades advertidas por ella, respecto de las cuales se requería
recuento se encontraban en dos puestos de votación, concretamente en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander, conformados cada uno por varias mesas, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía objeto de cuestionamiento es claro que no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal a quo la cual resulta determinante para efectuar el estudio de su argumento en sede judicial. Es decir, la actora sí debía especificar las mesas de los puestos de votación señalados en la demanda en los cuales considera que se presentaron irregularidades en el escrutinio que derivarían en la posible nulidad del acto demandado, toda vez que la información proporcionada en la demanda resulta insuficiente para analizar el cargo por ella propuesto. Además tampoco fue clara al establecer cuál era la irregularidad que ameritaba el recuento de votos presuntamente solicitado por ella e ignorado por la Comisión Escrutadora Municipal. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo mención alguna a la exigencia concreta del Tribunal toda vez que en el acápite de corrección relacionado con los hechos, la actora se limitó a precisar que la contradicción advertida por el a quo entre los hechos 5 y 7 de la demanda no existía porque la reclamación por ella presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal no fue recibida, sin referirse a la especificación de las mesas exigida en el auto inadmisorio de la demanda. Entonces, si el Tribunal inadmitió la demanda por dicha circunstancia lo hizo porque consideraba que la información que obraba en el libelo no resultaba suficiente y la actora, no hizo manifestación alguna al respecto, por lo que es claro
que dicha falencia no fue subsanada. Así las cosas, al resultar la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño de identificar las mesas de votación objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2014-00075-00. Providencia del 4 de agosto de 2014. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia de la demanda ajustada a derecho y al no haber sido subsanada la demanda en tal sentido, la decisión de rechazo objeto de apelación habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto de enero 28 de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado RECHAZO DE LA DEMANDA – No procedía por cuanto el actor si precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades [F]rente a la decisión de la sala mayoritaria de confirmar el rechazo de la demanda
salvo mi voto, porque considero que la demanda sí fue corregida de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). El auto frente al cual me aparto afirma que la parte actora no señaló en qué etapas y que vicios se cometieron, frente a lo cual disiento pues claramente indicó que la irregularidad consistió en que la Comisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Escrutadora auxiliar no recontó los votos para ediles de las 42 mesas de los puestos de votación de la localidad 3 de Tumaco Instituciones Educativas de Santa Teresita y General Santander, como sí lo hizo con los votos para Alcaldía, teniendo en cuenta que este procedía obligatoriamente de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral porque había una diferencia del 10% en los votos por las listas de candidatos de las distintas corporaciones y que su solicitud no fue siquiera recibida por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la Comisión Municipal. Es decir, de la corrección de la demanda se extrae que las irregularidades se dieron en la etapa de escrutinios zonales, puesto que su reclamación frente a las 42 mesas de la localidad 3 no fue recibida ni atendida. (…). [E]n este caso la demandante sí señaló cuáles fueron las mesas en las que se presentó la irregularidad, pues lo indicó en la demanda y lo reitera en la corrección, su reclamación ante la comisión escrutadora y ahora solicitud de nulidad electoral recae sobre las 42 mesas de las Instituciones
Educativa de Santa Teresita y General Santander, y que esta consistió en que la comisión escrutadora auxiliar no recontó las mesas indicadas, siendo que de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código Electoral procedían y la Comisión Escrutadora municipal no tramitó siquiera su solicitud, vulnerándole así los derechos de contradicción y debido proceso. (…). En este caso, la demandante señala y anexa la solicitud de recuento de votos e indica que esta no fue recibida por la comisión escrutadora, razón por la cual no le fue posible siquiera presentar ningún recurso, puesto que no hubo un pronunciamiento al respecto resolviéndola y es por esto que demanda directamente las actas parciales de escrutinio”. Frente a este punto, como ya se dijo, no hubo un pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Auxiliar sobre el recuento de votos, por lo tanto, no hay actos administrativos diferentes a las actas parciales de escrutinios, y esto además no fue objeto de reparo en el auto inadmisorio. (…). (…). En el presente caso, el recuento solicitado (…) no tuvo como fundamento una causal de reclamación, sino la estrecha diferencia de los votos en blanco con los votos marcados, razón por la cual la Comisión Escrutadora Municipal procedió a recontar los votos depositados para Alcalde Municipal aunque no utilizó el mismo rasero frente a los votos depositados para la Junta Administradora Local, siendo que había ocurrido igual situación. En mi criterio la demandante manifiesta claramente que la comisión escrutadora Municipal no recibió la petición, por medio de la cual pretendía el reconteo de los votos, de lo cual deriva la vulneración a su
derecho de defensa y contradicción porque simplemente no existe un pronunciamiento de la comisión porque esta se negó a recibir la reclamación, lo que obviamente deriva en la inexistencia de decisión que recurrir, y que este recuento es viable, ya que no se sustenta en una causal de reclamación, sino en la mínima diferencia con los votos en blanco. Así las cosas, ante la inexistencia de acto que resuelva la solicitud de recuento, se ve obligada a acudir causal de nulidad, la general del artículo 137 sobre violación al debido proceso, de defensa y contradicción y desviación de poder, situación que no tiene contradicción alguna. (…). El proceso de nulidad electoral (…) tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los eventos taxativos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo, así mismo, siempre se ha señalado que su finalidad y objeto va dirigida fundamentalmente a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico del que la expresión de la voluntad popular no se cercene, restrinja y prolongue indebidamente Por lo mismo su naturaleza es pública, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona la puede incoar, por lo tanto el juez administrativo, de acuerdo con sus competencias y específicamente en virtud de su deber y facultad de interpretación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
de la demanda que le permita decidir
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