CE-52001-23-33-000-2020-00015-02_20201210-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2020-00015-02_20201210-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-303 de 2010, (…) puso de presente que la antedicha regla propende por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en armonía con los principios de democracia participativa y de soberanía popular. (…). Así, entonces, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos garantizando su disciplina, de manera que haya un respeto por la colectividad a la cual se
pertenece y los electores que ofrecen su respaldo. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…) determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia , para distinguir cinco (5) hipótesis relacionados con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no
podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (…). [E]n relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: (…) i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. PRUEBA DOCUMENTAL – Validez de los audios de grabación / DOCUMENTO
PÚBLICO – Concepto / DOCUMENTO - Autenticidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Las grabaciones aportadas no vulneraron el derecho a la intimidad del demandado Señala el recurrente, en su escrito de alzada, varios aspectos que se refieren a la validez y debida valoración de las grabaciones aportadas por la parte demandante, a saber: a) que estos audios de grabación debieron ser excluidos del acervo probatorio porque fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad, de lo cual devino en una prueba ilícita; b) existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora corresponde a la del demandado, circunstancia que solo podía ser acreditada mediante una experticia técnica y c) estima que para dársele credibilidad a los mencionados audios, debió ponérsele de presente al demandado, mediante el interrogatorio de parte, el cual nunca se practicó, por culpa de la parte accionante. (…). [P]ara que un medio de prueba pueda ser valorado en el proceso debe cumplir los requisitos que la ley procesal señala sobre su licitud y la oportunidad en la que se aduce. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la ocurrencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón un hecho. Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos categorías; (i) documentos públicos y (ii) documentos privados. (…). El documento público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. Adicionalmente, el mencionado CGP incluyó en dicha definición [artículo 243] “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”. Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser documento público”. La doctrina ha precisado que la mencionada diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su contenido”. Ahora bien, uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos.
Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto, en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. (…). Ahora bien, en el sub judice de conformidad con el artículo 243 del C.G.P, las grabaciones contenidas en un CD, como el aportado por la parte actora, son documentos privados y su autenticidad depende de que se tenga certeza sobre quién los
elaboró o a quién se les atribuye. (…). Así las cosas y considerando que los testigos (…) en sus declaraciones procedieron al reconocimiento de la voz del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas y dado que el accionado no solicitó ni aportó pruebas que permitiera desvirtuar estas aseveraciones, la Sala llega a la convicción de que la voz que compromete al demandado, con la incursión en prácticas de doble militancia corresponden a éste. Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al señalar que existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora, corresponde al demandado. (…). [C]omo el cuestionamiento del impugnante recae en la presunta vulneración del derecho a la intimidad ocurrido con ocasión de las grabaciones aportadas por la parte actora, considera la Sala Electoral, que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, las mismas ocurrieron en eventos desarrollados en actos de campaña electoral, donde concurren varias personas, y no en un espacio de intimidad, como lo afirma en calidad de candidato, lo que conlleva a concluir que este cargo no puede salir avante. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Se acreditó su configuración / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Inexistencia de los yerros alegados [E]n el presente proceso existe amplio respaldo probatorio, que da cuenta que el señor Luis Ramón Bermúdez, incurrió en doble militancia, habida cuenta que los
testimonios practicados, junto con las demás pruebas que se allegaron al plenario, son coincidentes en establecer la configuración de la casual de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 de la ley 1437 de 2011. (…). A manera de conclusión, considera esta Sala Electoral que, reexaminados los audios de grabacion, los testimonios practicados, y las demás pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que obra en el plenario un amplio y suficiente acervo probatorio para concluir que el demandado Luis Ramón Bermúdez Vargas, incurrió en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón prohibición de la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011. De manera que el “indicio”, como medio de prueba al cual se refiere el tribunal, en uno de los apartes en la sentencia, y del cual deriva la debilidad probatoria el impugnante, no se predica de todo el material probatorio, pues, como quedó explicado, hay pruebas directas, como las grabaciones, que valoradas en su conjunto con las entrevistas de los candidatos y los testimonios que dan cuenta de la veracidad de lo sucedido. Por tanto, el cargo de “insuficiencia probatoria” no está llamado a prosperar. (…). Manifiesta el recurrente que la sentencia apelada contiene un yerro al afirmar que “El
apoderado judicial, señor Luis Ramón Bermúdez, no propuso excepciones”, a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda sí fueron expuestos los medios exceptivos de “insuficiencia probatoria en la demanda” y “ausencia de tutela concreta”. Al respecto, encuentra la Sala que, al leer el proveído, esta afirmación se hizo en el contexto de las excepciones previas, que son las que deben decidirse en la audiencia inicial, en la medida que el demandado no propuso ninguna excepción de esta índole, ni de aquellas denominadas como excepciones mixtas de las que trata el artículo 180.6 del CPACA. (…). Por otra parte, se afirma en el escrito de apelación, que la sentencia impugnada incurre en un yerro al afirmar que el accionado está incurso en doble militancia, en virtud de “…la prueba testimonial y declaraciones del mismo demandado”. Lo anterior, en razón a que dentro del plenario, el interrogatorio de parte nunca fue absuelto en virtud de una deficiencia procesal, generada como consecuencia de no haber allegado el demandante, oportunamente, el cuestionario para ser absuelto por la parte demandada. (…). Estima la Sala que cuando el fallo se refiere a las “declaraciones del mismo demandado” no hace alusión a un interrogatorio de parte, por demás inexistente, sino a unos documentos representativos de las declaraciones dadas por el demandado, como los audios de grabación, tantas veces referidas a las reuniones ocurridas en la vereda de Tusandala y otros documentos aportados, como la entrevista concedida por el accionado a medios de comunicación como lo fue el espacio radial “hablemos de política”. Conforme a
lo anterior, se considera que estas afirmaciones no constituyen yerros, como lo afirma el apoderado del demandado en su recurso de alzada, sino a una equivocada lectura del proveído de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala encuentra que, por un error inexcusable del ponente, este no se resolvió en la oportunidad procesal prevista, cuando ha debido registrarse el proyecto correspondiente, antes de que llegara el expediente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia. (…). Sin embargo, como la decisión adoptada sobre una medida cautelar, pierde su razón de ser cuando ya se ha dictado la sentencia, dado su carácter accesorio y temporal, se concluye que existe carencia actual de objeto para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida de suspensión provisional emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de doble militancia y el transfuguismo político, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-303 de 28 de abril de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, sentencia C490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate,
Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. En cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-201800008-00. Sobre la tacha de falsedad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 68001-23-33-000-2016-00043-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-0002015-00806-01. Acerca del derecho a la intimidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-0003200. En cuanto a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad: 85001-2333-000-2020-00012-01(PI); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo
López, Rad: 05001-23-33-000-2018-00612-01(AP).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Actor: JAIME HERNÁN REVELO CHACÓN
Demandado: LUIS RAMÓN BERMÚDEZ VARGAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE IPIALES, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Sala Primera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la nulidad del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Hernán Revelo Chacón, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, identificado con C.C. No. 436.867, como concejal del municipio de Ipiales, período 2020-2023, contenida en el formulario E-26CON de fecha 7 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada al señor Luis Ramón Bermúdez como concejal de Ipiales, periodo 2020 – 2023.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la curul de concejal vacante que le pertenece al partido liberal colombiano sea ocupada por el señor JAIME HERNÁN REVELO CHACÓN, identificado con C. C. No. 87.718.804, ubicado en el
quinto renglón de votación de la lista del partido liberal al concejo municipal de Ipiales – Nariño. 1.2. Hechos Expone el actor que el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo de Ipiales en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, siendo elegido concejal, como consta en el formulario E-26CON de fecha 7 de noviembre de 2019, obteniendo 1.140 votos, resultado que le permitió alcanzar la segunda de las cuatro (4) curules que le correspondió a dicho partido político. Adujo que, en ese mismo proceso electoral se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Ipiales el señor Luis Fernando Villota Méndez por la coalición “Hablamos con hechos”, según consta en el Formulario E-6AL del 23 de julio de 2019, conformada por los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Alianza Social Independiente y Partido de la Unidad Nacional. Así mismo, según se evidencia en el formulario “E26AL del 25 de julio de 2019” (sic) se inscribió a la Alcaldía de dicha municipalidad el señor Miguel Alejandro Huertas Erazo como candidato de la coalición “Todos somos uno”, integrada por los partidos Colombia 1 La demanda fue radicada el 14 de enero de 2020, según sello visible a folio 40. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón Renaciente y Conservador Colombiano. Como resultado de dicho certamen electoral, fue declarado electo Luis Fernando Villota Méndez, como Alcalde Municipal de Ipiales para el período 2020-2023.
Narra el actor que el demandado, Luis Ramón Bermúdez Vargas, en reiteradas ocasiones, incurrió en prácticas de doble militancia, dado que, a pesar de estar inscrito como candidato al concejo municipal por la lista del Partido Liberal Colombiano, no apoyó a Luis Fernando Villota Méndez, a la alcaldía municipal, inscrito por la coalición de la cual hizo parte su partido, sino al candidato Miguel Alejandro Huertas Erazo, inscrito por la coalición “Todos somos uno”, conformada por los partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano, con lo cual desconoció el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011. Agregó que estos hechos se pueden corroborar a través de las declaraciones extrajuicio y los audios que se aportaron al proceso, los cuales dan cuenta que en una reunión política celebrada el 22 de agosto de 2019, en la vereda Tusandala, el demandado invitó a los asistentes a participar de una marcha política organizada en favor de Miguel Huertas Erazo “a fin de que se consolidara un solo candidato de parte del ex alcalde Ricardo Romero Sánchez”. En ese mismo evento, señaló que el demandado incluso “tuvo el descaro de aceptar que estaba incurriendo en
doble militancia y que por esa razón no podían verlo marchando”, dado que se había comprometido “con el exalcalde a que su gente asistiría al referido evento”. Expuso que en otro evento celebrado el 14 de octubre de 2019, el demandado compartió con los asistentes, de manera expresa, la decisión que tomó, conjuntamente con su equipo de trabajo, de apoyar a la alcaldía de Ipiales al señor Miguel Alejandro Huertas Erazo y que incluso la avanzada de dicho candidato, ese mismo día, hizo pedagogía sobre cómo votar por Huertas Erazo en los comicios del 27 de octubre de 2019.
2. Actuaciones Procesales 2.1. De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante auto del 27 de enero de 2020 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda2 y resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, al considerar que a pesar de que el actor aportó algunos medios probatorios, en esta fase del proceso no era posible advertir la configuración de la doble militancia alegada.
Por medio de escrito del 3 de febrero de 20203 el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de denegar la solicitud de suspensión 2 Folios 65 a 69. 3 Folios 110 a 128 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón provisional, por estimar que aportó las pruebas suficientes, que demostrarían que el señor Luis Ramón Bermúdez, incurrió en doble militancia. Agregó que el tribunal, de manera lacónica, simplista y sin mayor estudio, negó la solicitud, defiriendo este asunto a la sentencia. 2.2. De la audiencia inicial Celebrada la audiencia inicial, el 12 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador, no encontró en el plenario, irregularidad alguna que invalidara lo actuado, razón por la cual, procedió a resolver las excepciones previas, fijar el litigio y decidir sobre el decreto de las pruebas. Respecto de la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su falta de legitimación por pasiva, consideró que era “necesario realizar el análisis integral de los hechos, pruebas y normas atinentes al caso concreto; una vez realizado el estudio de fondo del caso y surtidas todas las etapas procesales correspondientes el Despacho dilucidará el aspecto referente a esta excepción en la correspondiente sentencia”. Frente a las excepciones de mérito formuladas, consideró que serían objeto de pronunciamiento en el fallo definitivo.
En lo referente a la fijación del litigio, se realizó de forma conjunta con las partes y se dispuso: 6.2. - PROBLEMAS JURÍDICOS 6.2.1. - PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 de fecha 7 de noviembre de 2019 del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como
concejal del Municipio de Ipiales (N), por haber incurrido en la causal de anulación de doble militancia? 6.2.2. –ASOCIADO ¿Apoyar la candidatura de un alcalde perteneciente a un partido diferente al propio, constituye doble militancia política? Respecto de las pruebas, ordenó incorporar las documentales allegadas con el escrito de demanda y su contestación. Por otra parte, dispuso decretar interrogatorio de parte y los testimonios de los señores Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo, Angie Carolina Cuaspud Potosí y Carlos Arturo Pérez Solís – por la parte demandante-; y de Ricardo Torres Fierro, Erasmo Iginio Pozo Chacón; León Harvey Quiroz y Consuelo Reina Pantojapor la parte demandada-. Señaló el día jueves 19 de marzo de 2020 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 2.3. De la audiencia de pruebas El 8 de julio de 2020, se celebró la audiencia de pruebas en la que se inquirió a la parte demandante si se ratificaba de las pruebas documentales aportadas y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón se corrió traslado de las mismas a los demás sujetos procesales, sin que se hubiese presentado objeción alguna. A continuación, se procedió a tomar los
testimonios de Carlos Arturo Pérez Solís, Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo y Angie Carolina Cuaspud Potosí, solicitados por la parte demandante. En cuanto al interrogatorio de parte se negó la práctica de la prueba porque el pliego que contenía las preguntas fue presentado con posterioridad al plazo previsto en el artículo 202 del C.G.P., en tanto fue radicado el mismo día de la audiencia a las 9 a.m. Posteriormente, se dispuso escuchar a los testigos solicitados por la parte demandada, señores León Harvey Quiroz, Erasmo Iginio Pozo Chacón y Ricardo Fierro. No se dispuso recepcionar el testimonio de la señora Consuelo Reina Pantoja, habida cuenta que el magistrado consideró suficientes los testimonios practicados para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visibles a folios 177, 178 y 179 a 183 del expediente. 2.4. La sentencia apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, con base en las siguientes consideraciones: Adujo que, el demandado Luis Ramón Bermúdez, fue inscrito al Concejo Municipal de Ipiales por el Partido Liberal Colombiano, circunstancia que le atribuye la condición de sujeto activo de la prohibición de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en la modalidad de apoyo. Así mismo, que el Partido Liberal Colombiano en coalición con otros partidos políticos,
inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Ipiales para el período 2020-2023, según se observa en el Formulario E-6AL, al señor Luis Fernando Villota Méndez. Igualmente, se acreditó que los Partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano, de forma coaligada, inscribieron como candidato a la Alcaldía de ese municipio al señor Miguel Alejandro Huertas Erazo, según formulario E-6AL obrante en el plenario. En orden a demostrar la causal de nulidad de doble militancia, señaló que al valorar el audio de grabación de las reuniones de fecha 22 de agosto y 14 de octubre de 2019, las cuales tuvieron lugar en el sector de la Recta – de la Vereda de Tusandala, concluyó que existen serias manifestaciones que demuestran que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, al solicitar el apoyo de la comunidad para acompañar al candidato Miguel Alejandro Huertas Erazo. A la misma conclusión arribó al analizar el video en el cual se registra una entrevista concedida por el señor Luis Ramón Bermúdez al noticiero CNC NOTICIAS, donde manifestó ser liberal independiente y no saber si apoyar a la alcaldía a Luis Fernando Villota. De igual manera, afirmó que de las declaraciones de los señores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00015-02
Demandante: Jaime Hernán Revelo Chacón Angie Carolina Cuaspud Potosí, Carlos Gilberto Cuaspud Potosí y Carlos Arturo
Pérez Solís, se concluye claramente que el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, inscrito como candidato al Concejo Municipal por el Partido Liberal, en dichas reuniones públicas, emitió expresiones de apoyo al candidato a la Alcaldía Miguel Alejandro Huertas Erazo y no frente al señor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.