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CE-52001-23-33-000-2020-01022-01 (HC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2020-01022-01 (HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pendiente de resolución por el juez ordinario Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, porque la decisión sobre el levantamiento o sustitución de la medida aseguramiento privativa de la libertad compete al juez de control de garantías, como juez natural de esa causa. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus”. Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto, tal como se anotó. Lo anterior se refuerza al considerar que, en el caso concreto, ese análisis debe ser llevado a cabo en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, cuya realización, se insiste, está programada para el día 21 de septiembre a las 2:00 p.m.; determinación debidamente notificada a las partes. Adicionalmente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) De todos modos, a simple vista, la Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. Lo anterior,

porque el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación se solicita en este caso, autoriza (i) el descuento del tiempo correspondiente a las maniobras dilatorias del acusado o su defensor, y (ii) el aumento del término legal, en este caso de 120 días a 180 días, [c]uando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. Luego, como la norma autoriza el descuento del tiempo que se catalogue como constitutivo de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor y aumenta el término legal para la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante hechos de fuerza mayor ajenos a la administración de justicia, mal puede señalarse que la actuación de los jueces que intervinieron en el caso corresponda a una vía de hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01022-01 (HC)

Actor: LAURO NEL ARTURO GUERRERO

Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ROSARIO-NARIÑO

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO

CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Providencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por el apoderado de Lauro Nel Arturo Guerrero contra la providencia del 12 de septiembre de 2020, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus1.

ANTECEDENTES

1. Argumentos de la solicitud A través de apoderado judicial, el señor Lauro Nel Arturo Guerrero estimó que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad al transcurrir el término máximo de duración de la medida de aseguramiento de que es objeto.

Según el solicitante, se ha superado el término de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la realización de la audiencia de juicio oral. Para evidenciar esto, en la solicitud de habeas corpus se realizaron dos conteos de términos en los que han transcurrido 2352 y 1223 días desde la presentación del escrito de acusación que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2019. Luego, a juicio del solicitante, en cualquiera de los eventos es claro que se superó el término legal de 120 días, razón por la que debe concederse la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

2. Intervenciones 2.1. El Juez Segundo Penal Municipal de Nariño con funciones de conocimiento,

que conoce del proceso penal en contra del señor Arturo Guerrero, luego de realizar un recuento de las audiencias que se han celebrado en el proceso penal y 1 El expediente fue recibido en esta Corporación el 17 de septiembre de 2020. 2 Supuesto en el que no se descuenta ningún término y que corresponde al cómputo de días desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 10 de agosto, fecha en la que se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 3 Supuesto en el que se descuenta el término que, según el solicitante, correspondió a los inconvenientes en el descubrimiento de la prueba de la Fiscalía a la defensa, así como el periodo en el que el señor Arturo Guerrero se encontraba enfermo de Covid-19. de reseñar las razones e inconvenientes por los que se han suspendido, alegó que es improcedente la solicitud habeas corpus presentada por el señor Arturo Guerrero, así: De un lado, porque no ha existido actuación dilatoria o negligente por parte del despacho judicial que hubiera impedido el agotamiento satisfactorio del contenido de la audiencia preparatoria. Que, por el contrario, ocurrieron causas ajenas a la judicatura y a la administración de justicia, “la mayoría de ellas imputables a la Defensa, quien ha manifestado presentar una serie de inconvenientes para acceder a los archivos que en forma oportuna le ha entregado la Fiscalía, problemas entre los cuales se cuenta la supuesta enfermedad de su técnico, la dificultad de viajar a Bogotá, el no contar con los sistemas operativos del PC, en no poder acudir a la cita con el técnico de la Fiscalía en la ciudad de Popayán, etc.

En una ocasión por la enfermedad que sufrió el acusado, quien siempre ha manifestado su deseo de asistir a las audiencias. Y por último, como ya se dijo, por cuanto el Despacho ha tenido que someterse a la agenda del INPEC, no solo para realizar las audiencias en el asunto por el cual hoy se presenta la acción constitucional, sino para aquellas que se deben celebrar en otros asuntos con persona privada de la libertad4”. Por el otro, porque aun de existir un vencimiento de términos lo cierto es que la definición de ese asunto debe adelantarse mediante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que es el medio idóneo para el efecto. 2.2. El Juez Penal Municipal de El Rosario con funciones de control de garantías se opuso a la procedencia del habeas corpus, pues, según dijo, la decisión que denegó en primera instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos se encontraba ajustada a derecho; decisión adoptada el 10 de agosto del año en curso. Primero, porque no se superó el término dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para la iniciación de la audiencia de juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. Esto, porque “descontó los términos acordados por las partes para entrega de documentación y descubrimiento probatorio, a los tiempos pedidos por la defensa para solucionar inconvenientes de orden técnico que le fueron difíciles de superar, a las demoras en la verificación de las pruebas por parte de la defensa, las limitaciones temporales para la conectividad del procesado desde el INPEC, todo lo cual conllevó a la fijación sucesiva de nuevas audiencias en la fase preparatoria sin que a pesar de la

diligencia del juzgado de conocimiento por agotar esta etapa se lograra culminar para la fecha de la audiencia de control de garantías”. Segundo, porque, en aplicación de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia el habeas corpus del 22 de mayo del año en curso propuesto por el señor Arturo Guerrero, el término a computar no sería de 120 días, sino de 180 días, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, según el cual “[c]uando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se 4 Intervención digital del Juzgado. Página 8. iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. Tercero, y último, porque está pendiente de realización una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual está programada para el 15 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m.; audiencia solicitada por el actor, a través de su apoderado judicial, con radicación efectiva del 10 del mismo mes y año a las 7:00 a.m.5. 2.3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento, que conoció la segunda instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se opuso a la acción constitucional de la referencia, por cuanto, a su

juicio, la decisión de denegar la libertad del señor Arturo Guerrero se ajustó a derecho, no fue arbitraria y obedeció a un estudio de las condiciones particulares del caso. Adicionalmente manifestó que “la acción constitucional se torna improcedente cuando se pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse y o resolverse las peticiones de libertad, asimismo cuando se pretende a manera de instancia adicional, relegando a la autoridad competente para resolverla”.

3. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 12 de septiembre de 2020, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus. Después de destacar los hechos relevantes, el a quo concluyó que las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos no correspondían a vías de hecho que posibilitaran la intervención del juez constitucional de habeas corpus, pues en ellas no se observó un yerro ostensible, una dilación injustificada o motivos caprichosos o arbitrarios.

Sostuvo, además, que la acción de la referencia no es un mecanismo alternativo o supletorio para discutir las decisiones de los jueces penales como lo pretendió el señor Arturo Guerrero, quien “por segunda vez, ha elevado solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante un juez penal con funciones de control de garantías, autoridad, que como se ha dicho es la competente para decidir frente a la materia que hoy nos ha convocado estudiar, y es precisamente en dicha sede judicial donde el togado deberá argumentar y plasmar sus inconformidades frente al trámite que se ha dado en el proceso penal, según lo cual solicita el vencimiento

de términos, mas no en esta instancia procesal6”.

4. Impugnación El señor Lauro Nel Arturo Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. 5 La solicitud fue presentada el 9 de septiembre de 2020 a las 4:27 p.m., esto es, fuera del horario de atención del despacho, razón por la cual se entiende radicada al día hábil siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año. 6 Fl. 17, decisión de primera instancia.

Primero, porque, a su juicio, sí era procedente acudir a la acción constitucional de habeas corpus ya que había agotado los mecanismos ordinarios para la solicitud de libertad: se había resuelto la solicitud de libertad de términos por parte del Juez Promiscuo Municipal de El Rosario en primera instancia, y se había confirmado la decisión negativa por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento. Segundo, porque ya se cumplió el término máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, como lo exige el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En sus palabras: En ese orden de ideas, y haciendo el descuento de los términos reclamados por los jueces de instancia y el juez Constitucional, se tiene que, a la fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de término, celebrada por el Juez Promiscuo Municipal de El Rosario Nariño, habían transcurrido los siguientes términos: Desde el 19 de

diciembre de 2019; fecha en que se presentó el escrito de acusación al 22 de julio fecha en la cual se suspendió la audiencia preparatoria por contagio de mi prohijado con COVID 19, han transcurrido 215 días, a los cuales se le deben descontar 93 días de suspensión de audiencia por problemas de descubrimiento, quedando 122 días, que superan con creces los exigidos por la variante 5 del artículo 317 del CPP7. Tercero, y último, porque la defensa técnica del señor Arturo Guerrero no ha realizado maniobras dilatorias dentro del proceso penal, pues las diversas suspensiones de la audiencia preparatoria se registraron por causas que no le son imputables, tal como sucedió con los inconvenientes en el descubrimiento de la prueba por parte de la Fiscalía. Con todo, a su juicio, el término legal se excede aun si se descuentan esos días de suspensión, según se evidencia en el párrafo anterior.

5. Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 17 de septiembre de 2020. Al día siguiente se decretó la práctica de una prueba, que fue recibida en esa misma fecha en horas de la noche. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES 7 Fl. 3, recurso de apelación.

1. Generalidades del habeas corpus8

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un

derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales

que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas9. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad10. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de 8 Respecto de la naturaleza jurídica del habeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01. 9 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera

de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad11.

2. Caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Ambulante con función de control de garantías de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Lauro Nel Arturo Guerrero, a quien en la misma fecha se le imputaron las conductas punibles de fraude en inscripción de cédulas y corrupción al sufragante. - El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 200 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá presentó escrito de acusación, la cual se formalizó en audiencia del 11 de febrero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento. - La audiencia preparatoria se inició el 6 de marzo de 2020 y su continuación fue programada para los días 30 de abril; 18 de mayo; 8 y 25 de junio; 1° y 22 de julio, y 14 de agosto.

La audiencia debió suspenderse en diversas oportunidades por (i) inconvenientes

en el descubrimiento de la prueba presentada por la Fiscalía, (ii) la necesidad de tiempo para que la defensa escaneara y remitiera a la Fiscalía la prueba que pretendía descubrir, (iii) fallas en la conexión, (iv) agotamiento del turno asignado 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

por el INPEC, y (v) el contagio de Covid-19 por parte del procesado, quien hizo uso de su derecho a estar presente en las audiencias como parte de su defensa. - El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Penal Municipal de El Rosario negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Para el efecto, en la audiencia se manifestó lo siguiente: El despacho establece que si bien se ha programado fecha y hora para audiencia preparatoria, han existido aplazamientos que son atribuibles a la defensa, por cuanto se establece que se debe a su actuación, quien manifestó no tener la posibilidad de aperturar los EMP, presentar inconvenientes electrónicos, y no tener disponibilidad para observar los mismos, además se tiene que el procesado resultó positivo para COVID – 19 lo que impidió su asistencia a las diligencias procesales al ser aislado para el tratamiento de la enfermedad, situación que no es previsible y no puede ser atribuida a la judicatura, lo que son hechos externos, de fuerza mayor, que implica esperar a que desaparezcan. Concluye que no se han superado los 120 días para libertad por vencimiento de términos, manifiesta que no se puede desconocer que la audiencia no se ha podido culminar por causas razonables ajenas al querer del juzgado, si no que se ha presentado por cuestión de la defensa que ha incorporado voluminosos EMP y ha querido revisar cada uno de ellos, si bien es su derecho esta situación no ha permitido que se desarrollen las audiencias con mayor agilidad, además agrega que se está a la espera del informe de salud del procesado esperando que le permita acudir a las diligencias, en ese orden de ideas,

se resalta por parte de la judicatura un aparte de la decisión de Habeas Corpus presentada con antelación por la defensa, en donde señala que cuando la audiencia de juicio oral no se hubiere podido iniciar o terminar por causa rozable fundada en hechos externos y de fuerza mayor ajenos a la administración de justicia, la audiencia se reanudara o iniciara cuando haya desaparecido dicha causa, y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del termino establecido por el legislador, situación que extendería el tiempo de configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos a por lo menos 180 días, es decir, no es solamente el correr del tiempo de manera objetiva sino que en el evento en que se dieran los 120 días también se deben analizar esas otras circunstancias por las cuales el proceso no ha podido avanzar con la celeridad que se pretende, todas esas vicisitudes que se han presentado a lo largo del proceso no han permitido avanzar, más ahora que nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, que ha conllevado al aislamiento total, lo que obliga a trabajar de manera virtual restringiendo las actuaciones procesales, por cuanto existen problemas de conectividad, así como la asignación de turno para conexión por parte del INPEC. Por lo anterior se niega la solicitud elevada por la defensa12. - El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento confirmó la anterior decisión. Para el efecto se señaló que: El problema jurídico planteado por el despacho consistió en determinar si se cumple con la condición de vencimiento de términos, manifestando que para la judicatura no

se da tal situación, por cuanto se avizoran múltiples aplazamientos imputables a la defensa, de igual manera se encuentra reprogramación de audiencia en razón del virus COVID – 19 entendiendo esta como una causa razonable para suspensión de términos por tratarse de un hecho de fuerza mayor e imprevisible, además, se tiene en cuenta que la judicatura para ese momento debía acudir a un nuevo sistema 12 Minuto 02:14:35 y siguientes de la audiencia correspondiente. electrónico y virtual para dar trámite a los procesos, por ello es de entender que este término no cuente. Por otro lado la defensa conto con el término razonable para acceder a los EMP que debían ser entregados por la Fiscalía, en ese entendido la defensa no podía excusarse en que no había podido acceder a ellos, así lo hizo, aunque en ese momento aún se estaban desarrollando las actividades con normalidad, es importante señalar que si pasados 3 días la Fiscalía no ha corrido traslado de los EMP la defensa puede solicitar la inadmisión de la prueba por falta del descubrimiento, cosa diferente es cuando la defensa es quien no acude ante la Fiscalía a recibir copia de los EMP, entonces se considera que es una carga imputable a la defensa. En estas condiciones el Juzgado observo que si se han presentado dilaciones a causa de la defensa, y que las mismas no pueden ser imputadas a la judicatura; en otro evento se encuentra reprogramación de audiencia en razón al contagio de virus COVID – 19 que sufrió el procesado, lo que genero su aislamiento, se conoce que era necesaria su presencia en la audiencia preparatoria a menos de que él hubiese renunciado a su derecho de estar presente en la misma,

lo que hubiese permitido llevar a cabo el acto procesal, esto no ocurrió, por lo que la judicatura se vio en la obligación de suspender la audiencia por cuanto se trató de un hecho imprevisto no puede ser atribuido a la judicatura, por lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto pudo verificar que no han trascurrido más de 120 días desde la radicación del escrito de acusación para la instalación de audiencia de juicio oral en razón a las maniobras dilatorias de la defensa, por lo que decide confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario13. - En esa misma fecha -9 de septiembrea las 4:27 p.m., el apoderado del señor Arturo Guerrero presentó, vía correo electrónico, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El RosarioNariño. Sin embargo, por encontrarse fuera del horario laboral, la solicitud se entendió con fecha de radicación efectiva del 10 de septiembre del año en curso a las 7:00 a.m. - El mismo 10 de septiembre del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario-Nariño expidió el auto de sustanciación penal No. 12 por medio del cual fijó el 15 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. como fecha para la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; decisión debidamente notificada a las partes e intervinientes14. - Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la audiencia se suspendió porque no se encontraba presente el procesado y el Inpec no allegó “el soporte de renuncia de asistencia a

la audiencia”. Por lo anterior, se dispuso “[s]uspender la audiencia de libertad de vencimiento de términos, hasta tanto se adose la renuncia a asistir a la audiencia por parte del señor Lauro Nel Arturo Guerrero, luego de lo cual, se procederá a fijar fecha para 13 Minuto 14:22 y siguientes de la audiencia correspondiente. 14 Oficios No. JPMER-0410 (dirigido al apoderado del señor Arturo Guerrero), JPMER-0411 (dirigido al agente del Ministerio Público), JPMER-0412 (dirigido al Fiscal 200 Seccional), remitidos vía correos electrónicos entre las 3:52 pm y 3:56 pm del 10 de septiembre de 2020. la continuación de la audiencia, si lo requerido ocurre dentro de los 3 días siguientes a la presente15”. - Finalmente, mediante auto de sustanciación penal No. 013 del 17 de septiembre del año en curso, y previa constatación de la renuncia de asistencia a la audiencia por parte del señor Arturo Guerrero, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario-Nariño se fijó el 21 de septiembre a las 2:00 p.m. como nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; decisión debidamente notificada a las partes e intervinientes16. 2.2. Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, porque la decisión sobre el levantamiento o sustitución de la medida aseguramiento privativa de la libertad compete al juez de control de garantías, como juez natural de esa causa. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que

se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus17”. Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto18, tal como se anotó. Lo anterior se refuerza al considerar que, en el caso concreto, ese análisis debe ser llevado a cabo en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, cuya realización, se insiste, está programada para el día 21 de septiembre a las 2:00 p.m.; determinación debidamente notificada a las partes. Adicionalmente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: …si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas19. 15 Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Fl. 17 y 18 de la respuesta

aportada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario a la prueba decretada por este despac

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