CE-52001-23-33-000-2021-00136-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2021-00136-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN TUTELA / SOLICITUD DE PAGO DE TÍTULOS DE DEPÓSITO
JUDICIAL / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA CLARA Corresponde a la Sala determinar (…) si los Juzgados 6 y 9 Administrativos de Pasto y la Oficina Judicial de Pasto – Nariño vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del municipio de Olaya Herrera. (…) De los informes rendidos por las autoridades demandadas, se tiene que, ante la solicitud de pago de los títulos de depósito judicial efectuada por el municipio Olaya Herrera, no ha existido una respuesta clara acerca de cuál es el juzgado competente para dar cumplimiento a lo solicitado (…) [L]a Sala evidencia una dilación del trámite solicitado, en la medida que, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto afirmó que el pago de los títulos de depósito judicial le correspondía al Juzgado 9 Administrativo de Pasto y este, a su vez, señaló que le concernía al primero. Ante dicho escenario, la Sala no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que se trataba de derechos de petición relacionados con actuaciones judiciales, las cuales estaban regladas y sometidas a términos, etapas y procedimientos propios de cada juicio. Lo anterior obedece a que, para la Sala, las solicitudes que presentó el municipio de Olaya Herrera no tienen que ver con el trámite o decisión del proceso ejecutivo, pues, incluso, dicho proceso se archivó desde el 31 de mayo de 2013, sino con una actuación administrativa y secretarial ajena al contenido mismo del litigio e
impulsos procesales. Por ende, dichas solicitudes deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición (…) Ahora bien, la Sala no desconoce que el Juzgado 6 Administrativo de Pasto, tal como lo indicó la primera instancia, ha procurado contestar las peticiones efectuadas por el Municipio. Sin embargo, sus respuestas no han sido precisas, efectivas ni completas, ya que contradicen lo expuesto por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto en su informe, al punto de que con ambos pronunciamientos se crea una suerte de conflicto de competencia. Lo anterior ha conllevado que el municipio no tenga claridad a cuál de los 2 despachos judiciales le corresponde el trámite solicitado, esto es, el pago de unos títulos judiciales y, con ello, se vulnere su derecho fundamental de petición, pues, de las respuestas allegadas, la Sala advierte que no se ha resuelto de fondo las solicitudes sobre el pago de los títulos de depósito judicial, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2006-00131-00. (…) Para la Sala existen razones suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del municipio de Olaya Herrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00136-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA – NARIÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: JUZGADOS 6 Y 9 ADMINISTRATIVOS DE PASTO Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, las autoridades judiciales demandadas resolvieran de fondo sus peticiones relativas al pago de los títulos de depósito judicial y, así, hicieran efectivo su derecho reclamado. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio de Olaya Herrera contra la Sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El municipio de Olaya Herrera, Nariño , por conducto de su alcalde, presentó acción de tutela contra los Juzgados 6 y 9 Administrativos de Pasto y la Oficina Judicial de Pasto - Nariño , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud sobre el pago de títulos judiciales y con orden de pago a su favor, dictados en el proceso ejecutivo No. 52001-33-31-006-2006-00131-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Señor Juez, atendiendo las consideraciones de hecho y de derecho que respaldan la presente acción. Pido al Despacho, le ordene a los Juzgado Sexto y Noveno Administrativo de Oralidad de Pasto, y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, librar ordenen de pago de los títulos de depósitos judiciales No 448010000033620 y 4480100009357990, a favor del Municipio de Olaya Herrera.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El municipio de Olaya Herrera manifestó que actuó como ejecutado dentro del proceso No. 2006-00131-00, promovido por la sociedad Findeter SA, el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. cual terminó por pago de la obligación y fue archivado por el Juzgado 6
Administrativo de Pasto, el 4 de julio de 2013. 5. 2) Adujo que obraban, con orden de pago a su favor, los depósitos judiciales No. 448010000357990 y No. 44801000033620, por valor de $38.510.885 y $12.482.101, respectivamente. Motivo por el cual, solicitó su pago ante los Juzgados 6, 7 y 9 Administrativos de Pasto. 6. 3) Elevadas las solicitudes, se estableció que, por distribución interna
emanada de Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, (se trascribe): “el pago de los títulos de depósitos judiciales de los procesos escriturales está a cargo del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto”. 7. 4) Afirmó que el Juzgado 6 Administrativo de Pasto, al responder, puso de presente que requirió al Juzgado 9 Administrativo de Pasto, con el fin de que realizara la conversión de los títulos. 8. 5) Por lo anterior, el municipio presentó una petición al Juzgado 9 Administrativo de Pasto, pero adujo que este no se pronunció.
9. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante señaló que, por tratarse de un proceso ejecutivo terminado y archivado, no existía un mecanismo judicial diferente a la tutela para obtener el derecho que le asistía. Al respecto, indicó que (se trascribe): “el debido proceso es una garantía constitucional, que ha venido siendo desconocido por los accionados, en virtud de que pese a obrar un proceso cumplido a satisfacción, existiendo reclamación de devolución de remanentes, no se ha hecho efectivo el derecho reclamado”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
10. Mediante Sentencia de 9 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el amparo, tras considerar que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tenían la naturaleza de derecho de petición, por lo cual, (se trascribe) “el hecho que no hayan sido atendidas oportunamente, no constituye en vulneración, sino en un posible desconocimiento del debido proceso”.
11. En virtud de lo anterior, adujo que el Juzgado 6 Administrativo de Pasto
procuró dar continuidad a las solicitudes elevadas. No obstante, lo exhortó, junto con el Juzgado 9 Administrativo de Pasto y la Oficina Judicial de Pasto, para que coordinaran el pago de los títulos de depósito judicial, una vez verificado el cumplimiento de requisitos para su entrega.
12. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que hizo un recuento de los informes rendidos por los demandados y, a partir de eso, manifestó que (se trascribe) “habiéndose logrado identificar que sobre una petición que data de febrero de 2020, tres autoridades judiciales han manifestado disimiles pronunciamientos, (…) no existe unidad conceptual respecto del fin último”.
13. Con fundamento en lo anterior, agregó que la decisión de exhorto, pese a ser bien intencionada, podría ser dilatoria, ya que no había precisión sobre cuál de los despachos judiciales le competía resolver el asunto objeto de debate, razón por la cual señaló que la Sentencia de tutela de primera instancia debía ser modificada, para que, en su lugar, se ordenara, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 20152, el cumplimiento de los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4.
Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
14. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, si los Juzgados 6 y 9 Administrativos de Pasto y la Oficina Judicial de Pasto – Nariño vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del municipio de Olaya Herrera. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso y petición. El Municipio de Olaya Herrera es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
16. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir, en principio, recurso, ordinario o extraordinario, idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante defender sus derechos fundamentales, ya que, de conformidad con lo narrado en la solicitud de amparo, el Municipio de Olaya Herrera efectuó peticiones a las autoridades judiciales demandadas y no obtuvo respuesta, o, si la obtuvo, ésta no satisfizo sus requerimientos. 2 "Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional".
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).
17. En relación con el requisito de inmediatez7, debe indicarse que igualmente este se superó, comoquiera que el municipio de Olaya Herrera, en reiteradas ocasiones, ha solicitado información y esclarecimiento sobre el trámite para el pago de los títulos de depósito judicial reclamados. Por ejemplo, en el expediente obran unas peticiones de desarchivo del proceso y pago, de 11 de agosto de 2020 y 21 de septiembre de 2020, respecto de las cuales el ente territorial adujo que (se trascribe) “no se ha hecho efectivo el derecho reclamado”. 2.3. Caso concreto
18. La Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados, por lo siguiente: 19. 1) De los informes rendidos por las autoridades demandadas, se tiene que, ante la solicitud de pago de los títulos de depósito judicial efectuada por el municipio Olaya Herrera, no ha existido una respuesta clara acerca de cuál es el juzgado competente para dar cumplimiento a lo solicitado, pues, el Juzgado 6
Administrativo de Pasto indicó que ese trámite le correspondía al Juzgado 9
Administrativo de Pasto, por tener a su cargo los asuntos del sistema “escritural”, y estar dentro de ellos el proceso ejecutivo No. 2006-0013100. En esa medida, manifestó que, el 17 de noviembre de 2020, lo requirió para que este solicitara la conversión de los títulos y procediera a su pago.
20. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo de Pasto precisó que, si bien, el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 lo creó con carácter permanente y le asignó el conocimiento de procesos “escriturales”, lo cierto era que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo No. 2006-00131-00, ya que el mismo fue tramitado en su integridad y archivado por el Juzgado 6 Administrativo de Pasto. En consecuencia, indicó que no podía adelantar el trámite administrativo y secretarial solicitado, esto es, el pago de los títulos de depósito judicial, bajo una
(se trascribe) “mala interpretación de los acuerdos que dispusieron su creación, entrada en funcionamiento y asimilación al sistema oral – escritural”.
21. Y, por último, la Oficina Judicial de Pasto - Nariño informó que el título judicial No. 448010000336205, por valor de $12.482.101, fue cancelado con abono a cuenta el 18 de junio de 2013, a favor del municipio de Olaya Herrera.
22. De lo expuesto, la Sala evidencia una dilación del trámite solicitado, en la medida que, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto afirmó que el pago de los títulos de depósito judicial le correspondía al Juzgado 9 Administrativo de Pasto y este, a
su vez, señaló que le concernía al primero.
23. Ante dicho escenario, la Sala no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que se trataba de derechos de 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). petición relacionados con actuaciones judiciales, las cuales estaban regladas y sometidas a términos, etapas y procedimientos propios de cada juicio.
24. Lo anterior obedece a que, para la Sala, las solicitudes que presentó el municipio de Olaya Herrera no tienen que ver con el trámite o decisión del proceso ejecutivo, pues, incluso, dicho proceso se archivó desde el 31 de mayo de 20138, sino con una actuación administrativa y secretarial ajena al contenido mismo del litigio e impulsos procesales. Por ende, dichas solicitudes deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional (se trascribe): “(...) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es,
el Código Contencioso Administrativo”9
25. Ahora bien, la Sala no desconoce que el Juzgado 6 Administrativo de
Pasto, tal como lo indicó la primera instancia, ha procurado contestar las peticiones efectuadas por el Municipio. Sin embargo, sus respuestas no han sido precisas, efectivas ni completas, ya que contradicen lo expuesto por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto en su informe, al punto de que con ambos pronunciamientos se crea una suerte de conflicto de competencia.
26. Lo anterior ha conllevado que el municipio no tenga claridad a cuál de los 2 despachos judiciales le corresponde el trámite solicitado, esto es, el pago de unos títulos judiciales y, con ello, se vulnere su derecho fundamental de petición, pues, de las respuestas allegadas, la Sala advierte que no se ha resuelto de fondo las solicitudes sobre el pago de los títulos de depósito judicial, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2006-00131-00.
27. Así pues, con el fin de evitar que la vulneración siga persistiendo, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del municipio y, en consecuencia, le ordenara a los Juzgados 6 y 9 Administrativos de Pasto que, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto a través de la Oficina Judicial de PastoNariño10, definan cuál de los despachos judiciales es 8 Según consulta efectuada en la página de la Rama Judicial-consulta de procesos. 9 Sentencia C-951 de 2014. 10 De conformidad con el Acuerdo 1856 de 11 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (se trascribe): ARTÍCULO SEGUNDO.- CONSTITUCIÓN.- En
cada una de las cabeceras de distrito en donde funcione una dirección ejecutiva seccional de administración judicial y existan 50 o más despachos judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer oficinas judiciales, como dependencias adscritas a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas en cada caso por la misma Sala. Para el efecto se tendrán en cuenta la ubicación locativa y la demanda de justicia. ARTÍCULO TERCERO. - FUNCIONES. Las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: 1. Dar apoyo, en los términos del presente Acuerdo y en los asuntos de índole administrativo jurisdiccional, a los despachos judiciales de su sede. (…)”. competente para conocer de las peticiones efectuadas por el municipio y, en consecuencia, este proceda a dar respuesta a las peticiones de 11 de agosto y 21 de septiembre de 2020, relativas al pago de los títulos de depósito judicial reclamados y, de ser procedente su pago, proceda de conformidad. 2.4. Conclusión
28. Para la Sala existen razones suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del municipio de Olaya Herrera.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del municipio de Olaya HerreraNariño, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a los Juzgados 6 y 9 Administrativos de Pasto que, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto a través de la Oficina Judicial de PastoNariño y en un término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, definan cuál de los despachos judiciales es competente para conocer de las peticiones efectuadas por el municipio y, en consecuencia, este proceda a dar respuesta a las peticiones de 11 de agosto y 21 de septiembre de 2020, relativas al pago de los títulos de depósito judicial reclamados, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2006-00131-00 y, de ser procedente su pago, proceda de conformidad en un plazo de 5 días.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente