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CE-52001-23-33-000-2021-00141-01(AC)

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2021-00141-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – En aplicación de la autonomía judicial / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Falta de certeza de la fecha del pago / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Inexistencia de elemento probatorio mediante el cual se determine la existencia o no de la mora / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Omisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNAMENTALES La señora [G.G.D.M.], manifiesta que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que le asisten, en la medida que incurrió en defecto fáctico, al proferir los autos de 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, que improbaron el acuerdo conciliatorio celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de lograr el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. En ese entendido, argumentó que el Despacho accionado no tuvo en cuenta la totalidad de documentos allegados a la solicitud de conciliación, en los que se demostró oportunamente la fecha en que se realizó el pago de las cesantías; asimismo, destacó que en el trámite conciliatorio, la entidad convocada

aceptó haber incurrido en un pago tardío. En ese orden, la Sala encuentra que no asiste razón a la accionante, pues pretende otorgar un valor probatorio mayor a los documentos por ella aportados en la solicitud de conciliación, en detrimento de la autonomía propia del operador jurídico. En ese entendido, es de destacar que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto estudió los documentos allegados al asunto, de los que concluyó: (i) no existe un elemento de convicción que permita inferir la fecha de pago del auxilio de cesantías; (ii) a pesar que la señora [G.G.D.M.] aportó un extracto bancario, la información en él contenido, no demuestra que la transacción señalada, corresponda al efectivo pago de ese rubro y (iii) debido a ello, no existe un elemento del cual se pueda avizorar la existencia o no de la mora alegada. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada guarda relación con la situación fáctica alegada por la parte actora, respecto de los documentos allegados al plenario, de los que se evidencia que al parecer existe un pago tardío del auxilio de cesantías, pero de los que no es válido predicar que contengan una fecha exacta en que se efectúo el referido pago. De igual modo, no se puede pasar por alto que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en que la actora no agotó la carga de diligencia en debida forma, puesto que no allegó un documento idóneo, del que se desprendiera sin lugar a dudas, el momento en que se realizó el pago del auxilio de cesantías, que la

actora estima como tardía y que soporta su pedimento de reconocimiento de la sanción moratoria. Dicho esto, se considera que el actuar del Despacho accionado no lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia de la decisión tomada, aun cuando esta resulte contraria a los intereses de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00141-01(AC)

Actor: GLADYS GÓMEZ DE MUÑOZ

Demandado: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gladys

Gómez de Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gladys Gómez de Muñoz, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del

Circuito de Pasto, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar los autos de 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, que improbaron la conciliación extra procesal a la que llegó con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Que previa citación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tener interés en las resultas del presente asunto y con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente señor (a) Magistrado (a) le solicito disponer ordenar a la parte accionado, Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y a mi favor, lo siguiente: Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y demás derechos que extrapetita se me hayan vulnerado con el estudio de la presente acción. Segundo. Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, revoque la decisión contenida en el auto de fecha (sic) 10 de diciembre de 2020, mediante el cual improbó la conciliación judicial realizada entre mi apoderada y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenida en el Acta de Conciliación de fecha (sic) 13 de noviembre de 2020, emitida por la Procuraduría 35 Judicial II para asuntos administrativos y auto de fecha (sic) 8 de marzo de 2021, por el cual resolvió el recurso de reposición mediante el cual resolvió confirmar el ato (sic) de data 10 de diciembre de 2020.

Tercero. En consecuencia, ordenar al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que previa valoración de la prueba de forma integral y a la luz de la normativa que gobierna la sanción por mora de los docentes, proceda a aprobar el acta de conciliación de fecha (sic) 13 de noviembre de 2020, emitida por la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, que contiene la conciliación celebrada entre mi apoderada y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuarto. Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Quinto. Se ordene al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que en un término no mayor a 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Gladys Gómez de Muñoz, acudió ante la Nación – Procuraduría General de la Nación, en aras de celebrar audiencia de conciliación extra procesal con la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de llegar a un acuerdo, respecto del reconocimiento y pago de una sanción moratoria, ocasionada por el pago tardío de las cesantías definitivas.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativo de Pasto, que en audiencia llevada a cabo el 13 de noviembre de 2020 avaló el acuerdo celebrado por las partes, consistente en la

aceptación de un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de las pretensiones, por lo que envió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre la legalidad del acto. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de 10 de diciembre de 2020 improbó el acuerdo conciliatorio, al advertir que no existía certeza de la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas a la señora Gómez de Muñoz, circunstancia que no permitía pronunciarse sobre la existencia o no de la mora alegada. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición. Ese Despacho judicial, a través de proveído de 8 de marzo de 2021 confirmó la decisión cuestionada. La señora Gladys Gómez de Muñoz alegó que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio. En ese orden, manifestó que se aportaron los documentos idóneos, a fin de demostrar el pago tardío del auxilio de cesantías y, además, el estudio de dichas pruebas, permitía establecer el momento en que se realizó tal pago. Por lo demás, sentenció que la entidad convocada aceptó en el trámite de la conciliación haber pagado en forma tardía las cesantías, por lo que este hecho debía tenerse en cuenta.

3. Trámite El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 7 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las

consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera de ese fondo y al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto solicitó denegar el amparo solicitado por la actora.

Señaló que improbó el acuerdo suscrito entre la actora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que no existía certeza del derecho reclamado, en la medida que la fecha de pago de las cesantías definitivas no se demostró y tampoco podía ser definido a partir de los documentos obrantes. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del asunto, al considerar que lo pretendido por la actora no tiene relación con su competencia. La FIDUPREVISORA S.A. pidió su desvinculación de la acción, alegando que el amparo solicitado por la actora tiene por objeto la revisión de una decisión judicial y no una acción u omisión que le fuere imputable. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 14 de abril de 2021 negó el amparo solicitado por la señora Gladys Gómez de Muñoz.

Expuso que la actora debía observar la carga de demostrar la existencia efectiva del derecho reclamado, asunto que no se evidenció en el asunto en concreto.

Sentenció que a pesar de existir un consenso en el pago tardío de las cesantías, no se demostró con precisión la fecha en que se realizó dicho pago, por lo que no es dable al operador judicial determinar un quantum a partir de datos inciertos. Concluyó que no existían elementos para probar el yerro alegado.

6. La impugnación La señora Gladys Gómez de Muñoz impugnó la decisión del a quo y pidió la concesión del amparo solicitado, reiterando los argumentos del escrito de tutela.

Insistió en que se aportaron datos ciertos, a fin de demostrar el momento del pago del auxilio de cesantías, luego el Despacho accionado debió tenerlos en cuenta para aprobar el acuerdo conciliatorio. Refirió que el Juzgado accionado debió preferir el contenido del acuerdo conciliatorio, sobre las formalidades.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora Gladys Gómez de Muñoz.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio

de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades

judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio

de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió las decisiones acusadas mediante autos acusado el 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de revisión de un

acuerdo conciliatorio. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Gladys Gómez de Muñoz, manifiesta que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que le asisten, en la medida que incurrió en defecto fáctico, al proferir los autos de 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, que improbaron el acuerdo conciliatorio celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de lograr el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. En ese entendido, argumentó que el Despacho accionado no tuvo en cuenta la totalidad de documentos allegados a la solicitud de conciliación, en los que se demostró oportunamente la fecha en que se realizó el pago de las cesantías; asimismo, destacó que en el trámite conciliatorio, la entidad convocada aceptó haber incurrido en un pago tardío. En ese orden, la Sala encuentra que no asiste razón a la accionante, pues pretende otorgar un valor probatorio mayor a los documentos por ella aportados en la solicitud de conciliación, en detrimento de la autonomía propia del operador jurídico. En ese entendido, es de destacar que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto estudió los documentos allegados al asunto, de los que concluyó: (i) no existe un elemento de convicción que permita inferir la fecha de pago del auxilio de cesantías; (ii) a pesar que la señora Gómez de Muñoz aportó

un extracto bancario, la información en él contenido, no demuestra que la transacción señalada, corresponda al efectivo pago de ese rubro y (iii) debido a ello, no existe un elemento del cual se pueda avizorar la existencia o no de la mora alegada. Así las cosas, se tiene que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pasto, profirió el auto de 10 de diciembre de 2020 en el que improbó el acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos: “(…) Está acreditado que la convocante se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Nariño (f. 17 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial). Las pruebas indican que la señora Gladys Gomez de Muñoz solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 22 de septiembre de 2016 y que la prestación fue reconocida con la Resolución No. 1059 del 4 de mayo de 2017 (f. 18 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial). También se probó que con escrito de fecha 19 de marzo de 2018 la prenombrada solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas (f. 21-23 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial). Asimismo se verificó que la señora Gladys Gomez de Muñoz interpuso acción de tutela en procura de obtener una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, misma que culminó con fallo favorable (f. 24-59 del

archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial). Se constató además que con el oficio No. NAR 2019EE026742 del 27 de noviembre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño comunicó a la señora Gladys Gomez de Muñoz que no existía ningún trámite pendiente por parte de dicha entidad respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas (f. 59 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial), pronunciamiento que no resuelve de fondo la reclamación. Finalmente se acreditó que con el oficio No. 20200871165591 del 9 de Abril de 2020 la Dirección de Servicio al Cliente - Fiduprevisora S.A. informó a la señora Gladys Gomez de Muñoz que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, fue aprobada (f. 6469 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial). Ahora bien, advierte el Juzgado que no es posible homologar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora Gladys Gomez de Muñoz y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones que se pasan a considerar: En primer término, se observa que no fue aportado al trámite de la conciliación extrajudicial el comprobante del pago efectivo de las cesantías definitivas a la señora Gladys Gomez de Muñoz, elemento de prueba indispensable para determinar si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. En efecto, sin dicha prueba

ésta Judicatura no puede establecer con certeza si existió mora en el pago de la prestación que fuera reconocida a la prenombrada con la Resolución No. 1059 del 4 de mayo de 2017, y mucho menos contabilizar los días de retardo en el evento de existir morosidad por parte de la administración. Pese a que a folio 31 del archivo 001 Expediente Conciliación Prejudicial reposa un cuadro en el que se indica mes de pago, fecha de pago y banco de pago y se subraya la fecha 29 de agosto de 2017 Banco BBVA, se desconoce a qué corresponde dicha información y quién la expide o suscribe, siendo dicho documento insuficiente para verificar la fecha en la que se realizó el pago

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