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CE-52001-23-33-000-2021-00158-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2021-00158-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN

TRÁMITE DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de esa misma naturaleza. Al respecto, manifestó lo siguiente:«[…] Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” (…) [L]a Sala de Decisión está de acuerdo con el a quo respecto a que no obra prueba de la notificación realizada al aquí accionante de dicho proceso, pese a que le asistía interés en él por ser participante del concurso de méritos al cargo de personero del municipio de Cumbitara (…). En ese orden de ideas, pese a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consideró que la publicación en la página web del concurso era un medio eficaz e idóneo, lo cierto es que según el artículo cuarto de la misma convocatoria las notificaciones se realizarían, única y exclusivamente, a través del correo electrónico de los aspirantes, circunstancia que no fue acreditada en el proceso. (…) se configuró el defecto

fáctico (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN TRÁMITE DE TUTELA / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO - Improcedente Ahora bien, en lo relacionado con el motivo de inconformidad del accionante en la impugnación referido a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional (…) la Sala de Decisión considera que la tutela no es procedente teniendo en cuenta que dicha pretensión no se enmarca en ninguno de los eventos definidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. (…) toda vez que este requerimiento (…) no se dirige contra la sentencia proferida dentro de la tutela ni una actuación previa o posterior a ella, sino que lo solicitado es invalidar toda la actuación judicial, la tutela de la referencia deviene improcedente. (...) la Sala de Subsección considera que el Tribunal (…) al dejar sin efectos el auto (...) garantizó el debido proceso del accionante, en la medida que el competente para decidir sobre la nulidad propuesta en el trámite de la acción constitucional (…) es el funcionario judicial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que conoce de ella, y no esta Sala de

Decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00158-01(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE IMBACUAN CÁRDENAS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

PASTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió al amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los

siguientes:

1. HECHOS Dentro del proceso de elección de personero municipal de Cumbitara, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo de tutela en la acción iniciada por el señor Jorge Luis Rodríguez Guerrero contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el

Concejo Municipal de Cumbitara (Nariño). El señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas nunca fue vinculado al trámite constitucional pese a que le asistía interés en el proceso por ser el segundo aspirante en la lista de elegibles a personero, motivo por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, el despacho judicial accionado negó su petición mediante auto del 13 de abril de 2021.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. Solicito muy formalmente se tutele íntegramente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que se encuentren vulnerados en el trámite de esta

acción constitucional.

2. Conforme con lo anterior solicito muy formalmente se proceda a formar el respectivo contradictorio con la integración del señor CARLOS ENRIQUE IMBACUAN CARDENAS dentro de la acción de tutela número 2020 – 00018 tramitada dentro del JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO.

3. Acceder a las copias del expediente integro de la acción constitucional 2020 – 00018 según solicitud hecha el 08 de marzo de

2021.

4. Así mismo solicito a la entidad Abstenerse de realizar futuras afectaciones a los derechos fundamentales por los cuales se está iniciando esta acción constitucional.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala de Subsección entiende que el accionante alega que el auto del 13 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que no fue notificado del trámite de tutela aun cuando le asistía interés en el proceso y la ESAP, que se encontraba vinculada a esas diligencias, contaba con su correo electrónico, pues lo proporcionó cuando se inscribió en el proceso de elección de personero.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez octavo administrativo del circuito de Pasto, como accionado, y a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, al Municipio de Cumbitara (N) – Concejo Municipal de Cumbitara y al señor Jorge Luis

Rodríguez Guerrero como terceros interesados, para que dentro del término de veinticuatro horas (24 horas) al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. De igual forma, negó la medida cautelar solicitada por el accionante consistente en oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para que remitiera copia electrónica del expediente de la acción de tutela radicado 2020-00018 iniciada por el señor Jorge Luís Rodríguez contra la ESAP y el Concejo Municipal de Cumbitara, al considerar que no se evidenciaba, en esa etapa procesal, que la no entrega de los documentos configurara un perjuicio irremediable o una consecuencia que impidiera esperar hasta que se profiriera una decisión de fondo.

5. INTERVENCIONES 5.1. El juez octavo administrativo del circuito de Pasto advirtió que negó la nulidad solicitada por el accionante, toda vez que, a su criterio, la notificación de la acción de tutela 2020-00018 a los terceros interesados realizada por la ESAP en su página web era válida, porque se realizó a través de un medio idóneo, expedito y eficaz, de tal manera que no se requería de una notificación personal.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que el trámite de la acción se surtió con total transparencia y publicidad, de modo que no vulneró derecho alguno, motivo por el cual solicitó que se negara el amparo pedido. 5.2. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, a través de la jefa de la oficina asesora jurídica, aseguró que la tutela es

improcedente, por cuanto (i) el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas contó con las oportunidades para controvertir el puntaje que obtuvo en el concurso para la selección de personero para el municipio de Cumbitara, sin embargo, no lo hizo, (ii) la acción constitucional que depreca desconocida fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Cumbitara y (iii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3. El presidente del Concejo Municipal de Cumbitara afirmó que el proceso de selección de personero contó con todas las garantías de orden constitucional y legal para los que participaron del concurso y sostuvo que lo relacionado con la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto estará a consideración del despacho. 5.4. El alcalde del municipio de Cumbitara manifestó que esa entidad territorial nunca fue vinculada al proceso de tutela 2020-0018 que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, pero que en todo caso la decisión que se adoptó se ajustó a derecho, por consiguiente, las pretensiones no están llamadas a prosperar. 5.5. El señor Jorge Luis Rodríguez Guerrero, quien fungió como accionante en la tutela respecto de la cual el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, informó sobre el trámite de dicho proceso y las razones que lo fundamentaron las cuales dieron lugar a la decisión del despacho judicial accionado.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante de sentencia del 30 de

abril de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Eduardo Imbacuan Cárdenas y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 13 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por el accionante dentro del proceso de tutela 2020-00018 y ordenó a ese despacho judicial que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, decidiera sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante. Lo anterior con fundamento en que encontró acreditado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al resolver el requerimiento del accionante, adoptó una decisión sin contar con las pruebas que respaldaran la aseveración de la Escuela Superior de Administración Pública, quien aseguró que efectuó la notificación de la tutela mediante la publicación en la página web destinada para el efecto, esto es, sin verificar si esa afirmación era cierta y si el medio era eficaz e idóneo para realizar la notificación, lo cual configuró un defecto fáctico en el entendido que el funcionario judicial no contó con el apoyo probatorio que sustentara la decisión.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que, si bien el Tribunal amparó el derecho al debido proceso al dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2021, lo cierto es que dicha orden no protege sus garantías fundamentales, puesto que es necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela 2020-00018 y se le vincule al trámite constitucional desde ese

momento, del cual debe ser notificado a través del correo electrónico que proporcionó al inscribirse en el concurso de méritos. Adicionalmente, resaltó que el a quo no se manifestó sobre la solicitud de copias del expediente contentivo de la acción constitucional referencia, razón por la cual solicitó un pronunciamiento al respecto. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al expedir el auto del 13 de abril de 2021, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la

parte accionante?  ¿Se debe ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto la expedición de copias a favor del accionante del proceso de tutela 2020-00018? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) causales excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela iv) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico y v) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y

residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al

alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. CAUSALES EXCEPCIONALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA TUTELA La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-627 de 2015, unificó

su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de esa misma naturaleza. Al respecto, manifestó lo siguiente: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Destacado fuera del texto original. Bajo estas consideraciones se resolverá el problema jurídico formulado, esto es, si la presente tutela es procedente para declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro de la acción constitucional 2020-00018. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al expedir el auto del 13 de abril de 2021, incurrió en la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Juzgado no procedía recurso alguno8; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 13 de abril de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 11 de mayo de 20219. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Al respecto consultar auto 246 de 2009 proferido por la Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Según el acta de reparto. (iv) de encontrarse probado el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) se trata de una tutela contra una actuación judicial proferida en el trámite de la acción constitucional 2020-00018 que acaeció con anterioridad a la sentencia y que de acuerdo con el accionante consiste en la omisión del funcionario judicial de cumplir con su obligación de notificarlo o vincularlo a dicho proceso lo cual constituye uno de los eventos de procedencia de la tutela contra tutela. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia y de la tutela contra tutela, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el 13 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Rodríguez Guerrero contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Concejo de Cumbitara (Nariño), para que se garantizara su derecho al debido proceso y acceso a cargos público y en consecuencia se ordenara a (i) la ESAP, verificar y corregir los puntajes otorgados a los aspirantes del concurso público de méritos para elección de personero de esa entidad territorial y (ii) al Concejo Municipal de Cumbitara revocar el acto administrativo por medio del cual se eligió al personero municipal. Asimismo, pidió que se diera respuesta al derecho de petición que presentó para que se expidiera copia de las hojas de vida de los aspirantes a ese cargo. En dicha acción constitucional se profirió sentencia de primera instancia

el 17 de febrero de 2020. Posteriormente, el 12 de marzo de 2021, el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas solicitó la nulidad del trámite de la acción constitucional por indebida conformación del contradictorio porque no fue notificado del auto admisorio de dicha tutela, como tercero interesado, no obstante, el despacho judicial la negó mediante auto del 13 de abril de 2021. La decisión tuvo fundamento en que, en consideración del funcionario judicial, el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas fue notificado de la tutela a través de la página web de la ESAP, medio que resultaba expedito y eficaz, de tal manera que no era necesaria la notificación personal. Pues bien, sobre este aspecto, la Sala de Decisión está de acuerdo con el a quo respecto a que no obra prueba de la notificación realizada al aquí accionante de dicho proceso, pese a que le asistía interés en él por ser participante del concurso de méritos al cargo de personero del municipio de Cumbitara, condición que no fue objetada por las accionadas. En ese orden de ideas, pese a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consideró que la publicación en la página web del concurso era un medio eficaz e idóneo, lo cierto es que según el artículo cuarto de la misma convocatoria las notificaciones se realizarían, única y exclusivamente, a través del correo electrónico de los aspirantes, circunstancia que no fue acreditada en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, se configuró el defecto fáctico, puesto que el funcionario judicial accionado no tuvo en cuenta que no obraba en el

expediente prueba que demostrara la notificación efectiva de la tutela al señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas, cuando le asistía interés directo en el proceso, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. Ahora bien, en lo relacionado con el motivo de inconformidad del accionante en la impugnación referido a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional 2020-00018, la Sala de Decisión considera que la tutela no es procedente teniendo en cuenta que dicha pretensión no se enmarca en ninguno de los eventos definidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En otros términos, toda vez que este requerimiento realizado por el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas en la impugnación no se dirige contra (i) la sentencia proferida dentro de la tutela 2020-00018 (ii) ni una actuación previa o posterior a ella, sino que lo solicitado es invalidar toda la actuación judicial, la tutela de la referencia deviene improcedente. Congruente con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2021, garantizó el debido proceso del accionante, en la medida que el competente para decidir sobre la nulidad propuesta en el trámite de la acción constitucional 2020-00018, es el funcionario judicial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que conoce de ella, y no esta Sala de Decisión. Por otra parte, en lo que respecta a las copias del expediente de pedidas por el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas, teniendo en cuenta que

aún no se define si es parte o no en dicho proceso, una vez se resuelva sobre su vinculación, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto tendrá que ser el que defina sobre la emisión de las mismas a fin que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En conclusión, por las razones precedentes, la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del accionante será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió al amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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