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CE-52001-23-33-000-2021-00230-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2021-00230-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES Corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante: ¿Incurrió en mora judicial el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto por no haberse pronunciado sobre las peticiones de aplicación del precedente jurisprudencial y el requerimiento a fin de que el municipio de El Tambo informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, que elevó la apoderada judicial del tutelante el 23 de febrero y el 21 de junio de 2021 en el marco del proceso ejecutivo (…)? (…) En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y al trabajo, con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada en resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares. (…) [E]n el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió y notificó las solicitudes de 23 de febrero y 21

de junio de 2021, toda vez que la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión del proferimiento del auto de 22 de junio del año que avanza, notificada a las partes el 23 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00230-01(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA ERAZO NARVÁEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE PASTO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el señor José María Erazo Narváez.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 10 de junio de 2021 remitido al correo de la Oficina Judicial – Seccional Pasto, el señor José María Erazo Narváez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el municipio de El Tambo

(Nariño) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada para resolver las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares.

3. Lo anterior en el marco del proceso ejecutivo, identificado con No. 52-001-3333-001-2015-00270-00, instaurado por el señor José María Erazo Narváez contra el municipio de El Tambo – Nariño.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene al MUNICIPIO DE EL TAMBO, el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas por sentencia debidamente ejecutoriada al demandante, esto es, en un término no mayor a un mes y abstenerse de pagar otras sentencias por conciliación o transacción hasta tanto no pague las sentencias más antiguas.

Se ordene al juzgado accionado que ejerza lo de su competencia para el cumplimiento del fallo de tutela (sic) y por ende del pago”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. En el año 2005 el accionante, junto a 13 personas más, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Tambo – Nariño, para que se les reconociera una pensión mínima vital, toda vez que se les venía pagando un valor inferior al salario mensual legal vigente, proceso radicado bajo el No. 52-001-33-31-007-2005-00889-00.

6. En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de marzo de 2013 se ordenó al municipio de El Tambo: “1Reliquidar la pensión y reajustarla al salario mínimo legal mensual vigente, desde el momento de su reconocimiento y cancelar a los actores las diferencias que resulten entre lo pagado y aquellos que realmente les corresponden. 2Declárase la prescripción del derecho del pago de dichas diferencias, en el lapso previo al mes de agosto de 2021 en contra de la parte actora”.

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7. Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la citada providencia, en el año 2015 los beneficiados con el fallo interpusieron proceso ejecutivo frente a la citada entidad territorial, trámite que fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el No. 52-001-33-33-001-2015-00270-00.

8. Dentro del trámite de ejecución precitado, el juez director del proceso negó el

decreto de medidas cautelares, adicionalmente, se presenta mora en la resolución de las peticiones elevadas al interior de este.

9. El 23 de febrero de 2021, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto la aplicación del precedente jurisprudencial referente al decreto de medidas cautelares sobre cuentas bancarias y bienes públicos1, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese resuelto la petición.

10. El 21 de junio de 2021, se solicitó a la autoridad judicial accionada que requiriera al municipio de El Tambo para que informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, no obstante, no se ha dado trámite a tal petición hasta la presentación de la acción de tutela. 1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo con ocasión de la falta de actividad de la autoridad judicial accionada dentro del trámite de ejecución 52-001-33-33-001-2015-00270-00 para la materialización de la sentencia de condena proferida el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño a favor del señor José María Erazo Narváez en el trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 52-001-33-31-007-200500889-00.

12. Expresó que se desconoció el derecho a la igualdad del accionante toda vez que el municipio de El Tambo ha pagado a otros ejecutantes el valor de la

condena, situación que desconoció la obligación que surgió a favor del actor en la sentencia de 8 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-31007-2005-00889-00.

13. Señaló que el demandante pertenece al grupo de la tercera edad y ha sobrevivido con una mesada exigua varios años de su vida pensional hasta 1 En el expediente ordinario se citan las siguientes providencias como precedente jurisprudencial: Auto proceso ejecutivo 2007-0112 (3679-2014). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto del 26 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables y en su lugar, ordenó se estudie la solicitud sin oponer la inembargabilidad de los recursos y Fallo de tutela en el expediente 2019-03991-00 del 16 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó, emita una nueva providencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando salió la sentencia a su favor, por lo cual no es justificable que el municipio de El Tambo se niegue a pagar sus acreencias y que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto no adelante las actuaciones pertinentes

para ejecutarlas.

14. Indicó que se debe garantizar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales, pues de nada sirve que la jurisdicción haya reconocido a favor del señor Erazo Narváez el pago de su retroactivo pensional, si es imposible la materialización del fallo. 1.4. Trámite de la acción de tutela

15. Mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al municipio de El Tambo y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 1.4.1. Trámite en segunda instancia

16. Estando al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió que el juez constitucional del primer grado omitió vincular a los señores María Encarnación Martínez, Óscar Edmundo Melo Córdoba, Laureano Humberto Martínez Gómez, Gerardo Eudoro Erazo Narváez, Teodulia de Jesús Solarte de Hernández, Diego Fernando Díaz, Julio César Enríquez Chávez, Javier Omar Ortiz López, Adolfo Pinsa Hernández, Mirtha Nohemí Echeverry, Manuel de Jesús Calvache Zamudio, María Agripina Zamora de Díaz y Melba Córdoba Apraez, quienes, en compañía del accionante, fungen como demandantes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 52001-33-33-001-2015-0027000.

17. En tal sentido, se ordenó la vinculación de los ejecutantes al presente trámite constitucional.

1.5. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Municipio de El Tambo – Nariño

19. El alcalde de la referida entidad territorial, en escrito de 17 de junio de 2021, señaló que la administración siempre ha estado dispuesta a cumplir con los compromisos judiciales.

20. Reiteró que la administración municipal no se está negando el cumplimiento de sus obligaciones, contrario a ello, afirmó que se han extendido invitaciones a conciliar y transigir el asunto; sin embargo, la parte actora se ha negado a dichas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidades y ha tramitado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo.

21. Anotó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen medios ordinarios idóneos, para satisfacer la pretensión del accionante.

1.5.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto

22. El titular del despacho judicial accionado informó que, mediante auto de 22 de junio de 2021, se resolvieron las solicitudes de 23 de febrero y 21 de junio de 2020, formuladas por la parte actora referentes a la aplicación del precedente jurisprudencial y el decreto de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 52-001-33-33-001-2015-00270-00.

23. En tal sentido, solicitó que se declare la existencia de hecho superado de la acción de tutela.

24. Indicó que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 1.6. Sentencia de primera instancia

25. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 25 de junio de 20212, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José María Erazo Narváez, al no encontrar superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

26. Lo anterior, al considerar que “La inmediatez, queda en entredicho, si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la demanda datan de los años 2016, 2019 y finalmente 2021, siendo que, si bien la Corte ha dicho que para la acción de tutela no existe caducidad, también ha indicado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es un plazo razonable para solicitar el amparo”3.

27. De igual manera, expresó que la pretensión vertida en el escrito de tutela tendiente a ordenar el pago de las acreencias laborales en virtud de una sentencia judicial es improcedente; máxime cuando se tramita un proceso ejecutivo en el que se encuentran en curso medidas cautelares para su cumplimiento.

28. Destacó que, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se demuestra una situación crítica, que torne imposible esperar el normal desarrollo del proceso ejecutivo.

30. Bajo tales argumentos, declaró la improcedencia de la acción de amparo.

2 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 29 de junio de 2021 a las 8:58 a.m. 3 La Sala advierte que en la sentencia de 25 de junio de 2021 no se profirió una decisión concreta con relación al cumplimiento del requisito de inmediatez, que en criterio del a quo constitucional no se superó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el martes 29 de junio de 2021 a las 8:58 a.m.

1.7. Impugnación

30. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

31. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que debe llamarse la atención al juez de conocimiento, a fin de que resuelva las peticiones de acuerdo con los turnos en que sean presentadas.

32. Anotó que el municipio de El Tambo ha conciliado varios procesos posteriores a la sentencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo pago se ha dejado de lado y que por ello se impetra la tutela.

33. Expresó que, si bien los hechos relatados datan de 2015, ello obedeció a la necesidad de contextualizar al juez de tutela; sin embargo, los fundamentos fácticos que dan origen a la acción de amparo surgen a partir del 23 de abril de 2021, fecha en la cual la parte ejecutante tuvo conocimiento de otras obligaciones

que fueron objeto de transacción entre los demandados y el municipio de El Tambo.

34. Indicó que el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, en la medida en que el proceso ejecutivo que se adelanta contra el municipio de El Tambo no ha resultado eficaz para el cobro del reconocimiento que se hizo a su favor en la sentencia proferida dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones tutelares.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José María Erazo Narváez contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa

37. En primer lugar, la Sala advierte que el señor José María Erazo Narváez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la

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www.consejodeestado.gov.co agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4.

38. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la presunta omisión del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 52-001-33-33-001-201500270-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obra como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

39. Por otro lado, se observa que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Circuito de Pasto está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que conoce el proceso ejecutivo precitado. 2.3. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ● ¿Incurrió en mora judicial el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto por no haberse pronunciado sobre las peticiones de aplicación del precedente jurisprudencial y el requerimiento a fin de que el municipio de El Tambo informara acerca del pago de sentencias en otros procesos, que elevó la apoderada judicial del tutelante el 23 de febrero y el

21 de junio de 2021 en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 52-001-33-33-001-2015-00270-00?

41. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela

42. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

43. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

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44. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son

inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

45. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la mora judicial

46. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5.

47. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”6.

48. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado

que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se 5 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas fuera del texto original).

49. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual solo se

predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso8. 2.6. Carencia actual de objeto

50. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

51. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

52. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

53. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos

fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-0041501(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate,

10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de

las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12”.

54. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13.

55. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”14. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 14 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

56. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

57. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15

58. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia,

aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumen

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