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CE-52001-23-33-000-2021-00236-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2021-00236-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - En trámite /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / EXCUSAS

PÚBLICAS / PROHIBICIÓN DEL USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales , son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. (…) La Policía Metropolitana de Pasto cuestiona la orden de pedir “excusas públicas, utilizando un medio de comunicación masivo, ante los manifestantes pacíficos por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones frente a la manifestación o protesta social pacífica”, dictada en la sentencia de tutela de 3 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en razón a que, en su sentir, el

titular de ese despacho judicial debió manifestarse impedida por cuanto es integrante de Asonal Judicial, asociación que participó activamente en las manifestaciones convocadas a partir de 28 de abril de 2021, y porque se valoraron equivocadamente las pruebas que aportaron los accionantes a ese trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 23 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que se desatendió el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora impugnó la decisión reprochada, mecanismo que se encontraba en trámite. (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que la hoy accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en la que reprochó el fallo de 3 de junio de 2021, misma providencia respecto de la cual estaba en curso la impugnación. (…) [L]a Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte demandante acudió a este mecanismo cuando en el trámite constitucional en el que se dispuso la orden de excusas públicas que ahora se cuestiona (rad. No. 2021-00089-01) aún se encontraba en trámite la impugnación. Por consiguiente, la decisión objeto de reproche constitucional no estaba ejecutoriada al momento de interponerse esta solicitud de amparo. En efecto, al momento de presentarse la acción de tutela bajo estudio contra la decisión del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Pasto, dicho pronunciamiento hacía tránsito a cosa juzgada formal, no material , en razón a que se había interpuesto impugnación por la Policía Metropolitana de Pasto y la Alcaldía Municipal de Pasto, por lo que era necesario que la misma se resolviera antes de cuestionarse la decisión judicial. (…) En ese orden de ideas, la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala concomitante con la impugnación dentro la solicitud de amparo con radicado No.2021-00089-01, conlleva la declaratoria de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional, dada la falta de ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y, además, porque había otro mecanismo de defensa que se encontraba en trámite. Por otra parte, si bien la impugnación se resolvió en el curso del asunto bajo estudio, decisión que confirmó la orden de excusas públicas en cabeza de la Policía Metropolitana de Pasto, lo cierto es que esa circunstancia no modifica de ninguna manera la declaratoria de improcedencia del a quo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que esa providencia no fue cuestionada por la accionante. Adicionalmente, cualquier pronunciamiento que se haga por parte de este juez de tutela respecto al mencionado fallo vulneraría el debido proceso de la autoridad judicial que resolvió el mencionado mecanismo. Finalmente, valga indicar que tratándose de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, el supuesto de decisión fraudulenta señalado en la sentencia SU-627 de 2015, requiere la verificación previa del

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en este caso, la residualidad o agotamiento previo de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, presupuesto que en esta oportunidad no está cumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00236-01 (AC)

Actor: POLICÍA METROPOLITANA DE PASTO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra orden de tutela que dispuso pedir excusas públicas utilizando un medio de comunicación masivo, por la extralimitación u omisión en el ejercicio de funciones frente a la manifestación y protesta social pacífica. Requisito de subsidiariedad cuando no se ha surtido la impugnación para el momento de la presentación de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Policía Metropolitana de Pasto, a través de su comandante, contra la sentencia de 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte demandante relató que la señora Ángela Navia López y otros presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Pasto, municipio de Pasto, en la que aportaron una carpeta Drive con videos en los que no se evidenciaba que los demandantes tuvieran relación alguna con las personas que ahí aparecían, y en los que tampoco se observaba el uso excesivo de la fuerza de la Policía Nacional en el marco de las jornadas de protestas que tuvieron lugar en la presente anualidad.

Afirmó que en el término dispuesto en el auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional presentó escrito de contestación y aportó las pruebas para su defensa, las cuales consideró, no fueron analizadas al momento de resolver el asunto en primera instancia. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en fallo de 3 de junio de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes y ordenó a la Policía Metropolitana de Pasto presentar “excusas públicas, utilizando un medio de comunicación masivo, ante los manifestantes pacíficos por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones frente a la manifestación o protesta social pacífica”, entre otras medidas. Señaló que solicitó la aclaración de la sentencia de tutela respecto de la orden de pedir excusas públicas, en tanto no fue solicitado en la acción de tutela y tampoco existía una sentencia condenatoria en contra de la institución por alguna omisión o extralimitación de los uniformados que conllevara la adopción de dicha orden. Esa

solicitud fue rechazada por improcedente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto “mediante oficio de fecha 9 de junio de 2021”. Relató que impugnó la referida sentencia de tutela, para lo cual dio a conocer que el juez que la profirió podía estar inmerso en una causal de impedimento, por cuanto pertenece al sindicato de Asonal Judicial que participó en el paro nacional adelantado desde el 28 de abril de 2021, por lo que solicitó que se recaudara la prueba pertinente para determinar si el funcionario judicial pertenece a la mencionada asociación sindical. Finalmente, manifestó que la decisión judicial no fue adoptada conforme con el material probatorio aportado al expediente, ni tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, sino que se dictó en virtud de aspectos subjetivos carentes de sustento legal.

2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la presunción de inocencia, supuestamente vulnerados con el fallo de 3 de junio de 2021, emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el que se ordenó a la Policía Metropolitana de Pasto ofrecer disculpas públicas sin que previamente existiera un proceso judicial, a lo que agregó que ese funcionario judicial se encontraba impedido por lo que se configuraba la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a lo que agregó que no valoró 1 adecuadamente las pruebas allegadas al expediente.

Sostuvo que la valoración que se realizó de las pruebas no fue adecuada, toda

vez que “se determinó de manera particular el problema jurídico, pero se resolvió de manera general, con la entrega de videos que dentro de su contenido, no lograron demostrar responsabilidad alguna de los integrantes de la Policía Nacional”. 1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Resaltó que en el trámite de tutela se evidencia “la ilegalidad de las pruebas aportadas por el accionante, en atención a que se trata únicamente de una serie de videos que no demuestran o evidencian con certeza fecha día, hora y lugar de los hechos, pues el tutelante solo basa sus comentarios basado en videos provenientes de YouTube y redes sociales, fuente que carece de autenticidad en el sentido que no se tiene la certeza de [que] sean videos puros, es decir sin editar, ya que las redes sociales permiten que los usuarios sean productores y consumidores de contenidos a la vez, y han facilitado la difusión de contenido engañoso, falso o fabricado (Fake News). Así se genera un circuito vicioso, y una noticia falsa se replica miles de veces en cuestión de segundos. Tomándose una falta de CONDUCENCIA de la prueba la cual es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio”. Expresó que la autoridad judicial accionada realizó un juicio sancionatorio que estaba lejos de sus competencias, pues al afirmar que existe extralimitación u

omisión en el ejercicio de las funciones sin haber realizado un análisis probatorio y jurídico, vulnera los derechos fundamentales de la Policía Nacional. Por último, indicó que la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 2018, explicó la finalidad y taxatividad de los 2 impedimentos, los cuales están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y se refirió a las sentencias C-218 de 2018, T-286 de 2018 y SU-116 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero: Se tutele el derecho al debido proceso, dentro de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, dentro del radicado 5200133-33-002-2021-00089-00. (…) Solicitamos su señoría de manera respetuosa, se verifique que valoración dio el (…) Juzgado Segundo Administrativo [del Circuito de Pasto] a los medios de prueba aportados por la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y cual valoración se dio a los medios de prueba [que] aportaron los accionantes, con el fin de dar claridad acerca de la afectación que se presentó a los demandantes y cuáles omisiones o extralimitaciones debidamente sancionadas dentro de un debido proceso se demostraron dentro de la acción de tutela con radicado 52001-33-33-002-2021-00089-00”.

4. Pruebas relevantes El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del

expediente de tutela con radicado N° 2021-00089, actor: Ángela Navia López y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la señora Ángela Navia López, al departamento de 2 Radicado N°. 11001-03-15-000-2017-02115-00, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Nariño, al municipio de Pasto, a la Personería Municipal de Pasto, a la Procuraduría Provincial de Pasto y a la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, en calidad de terceros con interés.

6. Intervenciones 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto En escrito de 17 de junio de 2021, el titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios, lo que contradice el principio de subsidiaridad.

Afirmó que no es cierto lo aseverado por la parte actora, pues en los medios de prueba aportados al trámite constitucional se evidenció de manera clara cómo en diferentes ocasiones miembros de la Policía Metropolitana de Pasto utilizaron de manera indiscriminada y desmedida la fuerza en contra de manifestantes pacíficos. Indicó que si bien no comparecieron como demandantes en la acción constitucional, dichos hechos generan un efecto disuasorio sobre los demás manifestantes, incluidos los accionantes, pues como se indicó en el fallo objeto de

tutela, las acciones y omisiones a los deberes de la fuerza pública generan una señal negativa sobre los ciudadanos que libremente han decidido ejercer su derecho a protestar de manera pacífica, lo que constituye una vulneración y amenaza a derechos fundamentales. Agregó que el fallo de tutela objetado fue enfático en señalar que el estudio de los supuestos fácticos presentados por los demandantes se realizaría a la luz de la amenaza del derecho a protestar y manifestarse de manera pacífica. Sostuvo que contrario a lo sostenido por la autoridad demandante existían varias pruebas, incluidos registros videográficos, donde de manera clara se evidenciaba como miembros de dicha institución arremetieron en varias ocasiones contra diferentes ciudadanos en un claro uso excesivo de la fuerza. Señaló que no es cierto que pertenezca al sindicato de Asonal Judicial, ni a ninguna otra asociación sindical. Por último, resaltó que la acción de tutela es improcedente porque se cuestiona un fallo de la misma naturaleza de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aún no se encuentra en firme, a lo que agregó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la entidad accionante en el referido trámite, pues se respetó el debido proceso y la defensa. Agregó que la parte actora cuenta con la impugnación para controvertir el fallo cuestionado y expresar su inconformidad, la cual fue presentada oportunamente, por lo que se concedió mediante auto de 11 de junio de 2021. 6.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo

En escrito de 17 de junio de 2021, la Defensora del Pueblo, Regional Nariño, pidió que se desvinculara por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso de tutela, en tanto actuó de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución Política y en la Ley 24 de 1992. Agregó que no es competente para tomar acciones relacionadas con órdenes para la Fuerza Pública, pues esto le corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa en materia de orden público, toda vez que es él quien debe adoptar las medidas urgentes para la conservación del orden público con ocasión de los disturbios que se realizaron en el marco del ejercicio del derecho a la protesta. Resaltó que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y expuso que en el marco de las protestas sociales viene actuando con todos los protocolos, lineamientos y procedimientos establecidos por la entidad, los cuales están publicados en su página web y son de conocimiento público desde el año 2020, en atención al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641 de 2020. Refirió que expidió un documento denominado Atención Defensorial en el marco de las manifestaciones sociales convocadas para el 28 de abril de 2021 y siguientes, respecto del cual esa regional viene dando cumplimiento. Agregó que

la “DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO” publicó el

documento Estrategia integral de formación y divulgación en el derecho a la protesta y los principios del uso de la fuerza por parte de la Fuerza Pública, el cual fue remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sostuvo que la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, actúa dentro de sus competencias constitucionales y legales para atender la demanda de acompañamiento en múltiples sitios de la ciudad de Pasto, y en puntos álgidos del departamento de Nariño de conformidad con el ámbito territorial de las Defensorías del Pueblo Regionales establecido en la Resolución No. 1175 de 2019. Por último, expresó que en las diferentes acciones de tutela instauradas en el marco de las protestas sociales, en las que se ha vinculado a la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, ha presentado el informe relacionado con la participación y acompañamiento de la entidad de conformidad a las disposiciones constitucionales, legales y emitidas en actos administrativos, en garantía y protección del derecho fundamental a la protesta pacífica 6.3. Respuesta de la Gobernación de Nariño En correo electrónico de 17 de junio de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la vinculación como parte en la presente acción de tutela, toda vez que el ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, en su sentir, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Indicó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que amenace el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, por cuanto las circunstancias que afectan presuntamente el derecho al debido proceso tenían relación con la

ausencia de valoración probatoria de los documentos aportados por la Policía Metropolitana de Pasto ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Relató que ante la alteración del orden público en la región se adelantaron las acciones necesarias para asumir sus obligaciones como entidad pública del orden territorial y gestora de paz, y que a la fecha continuaba su labor como mediadora en favor del diálogo entre los actores del paro nacional. Finalmente, adujo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta lo que ha señalado la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de contra decisiones de la misma naturaleza, para lo cual se refirió a la cosa juzgada y a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional. 6.4. Respuesta de la Personería Municipal de Pasto En escrito de 17 de junio de 2021, el Personero Municipal solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no tiene ninguna relación con los hechos y pretensiones que se relatan en el escrito de tutela. Indicó que sus actuaciones están enmarcadas en las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada, a lo que agregó que junto con las demás entidades accionadas se elaboró el documento denominado “Directrices provisionales para el respeto y la garantía del derecho a la protesta pacífica con la inclusión del enfoque de género”, en el que se hace referencia al uso proporcional de la fuerza, el enfoque de género, los derechos de los menores de edad, entre otros. Finalmente, relató que el 10 de junio de 2021 participó en una reunión en la que se

discutió el cumplimiento de la sentencia objetada, en la que se construyó un primer insumo para la consolidación de un protocolo definitivo con el fin de socializarlo con los actores civiles y con la academia, y agregó que se han venido adelantando otras actuaciones para garantizar el cabal cumplimiento de la decisión. 6.5. Respuesta de Ángela Navia López, Esteban Javier Palacios León, Daniel Laureano Noguera Santander y Santiago Escandón Delgado En escrito de 17 de junio de 2021, de manera conjunta los terceros con interés pidieron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni con los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Afirmaron que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto está siendo objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Sostuvieron que al tratarse de una acción de tutela en contra de sentencia de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que su procedencia está prohibida, salvo en las situaciones en que se demuestre la existencia de una “cosa juzgada fraudulenta”. Agregaron que los presupuestos para que se configure la cosa juzgada fraudulenta implica que se hayan agotado todos los recursos ordinarios dentro de un determinado proceso, y en caso de que la impugnación se encuentre en curso, se debe esperar a su resolución con el fin de que se pueda predicar la existencia de la cosa juzgada material. Por último, manifestaron que la parte accionante no señaló de forma clara y

certera cuál es la posible ilicitud en la que haya incurrido la autoridad judicial accionada, pues en los hechos se señala un presunto impedimento del funcionario judicial por pertenecer a un sindicato de la rama judicial que estaría interesado en el resultado de la acción de tutela, sin embargo, dicha afirmación no es acertada, toda vez que lo sucedido en el municipio de Pasto desde el 28 de abril de 2021 involucra a toda la ciudadanía en general por tratarse de manifestaciones y movilizaciones masivas. 6.6. Coadyuvancia de la Procuraduría Provincial de Pasto En escrito de 15 de junio de 2021, la entidad solicitó que se revoque la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y que se requiera “a la parte accionante para que no vuelva a realizar solicitudes similares, encaminadas a solicitar a esta Provincial el de construir, debatir y aprobar el protocolo de intervención policial, por cuanto no está dentro del marco de sus funciones y competencia, pero además porque el Ministerio Publico ya ha diseñado e implementado de los protocolos de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas en los que se ha definido el Alcance de intervención del Ministerio Público Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo y ha establecido las instrucciones para el acompañamiento a las movilizaciones de ciudadanos en el Territorio Nacional”. Afirmó que la Procuraduría Provincial es un ente desconcentrado y la función de construcción y aprobación de los protocolos de intervención policial, no le está dada en el marco de sus competencias, más aún cuando en el momento de dar

trámite a las quejas disciplinarias presentadas por los ciudadanos, los mismos protocolos de intervención policial entrarían a ser objeto de juicio de dicha entidad, sin embargo, se está con total disponibilidad en participar al llamado que realicen las autoridades locales para participar como Ministerio público dentro del marco de sus funciones y competencias. Indicó que en acatamiento de lo ordenado en el numeral sexto del fallo de tutela No. 2021-00089 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, las entidades accionadas y vinculadas en la acción constitucional acudieron a la mesa de trabajo institucional el 10 de junio de 2021, en la que analizó la necesidad de realizar una jornada con los diferentes actores intersectoriales, haciendo claridad que la participación de la Procuraduría Provincial de Pasto es como invitado. Relató que la administración municipal con el propósito de garantizar la participación activa de la comunidad solicitó apoyo para poder operar a través de la plataforma SUCOP, y puso a consideración el “PROTOCOLO DE

INTERVENCIÓN POLICIAL EN MOMENTOS DE ALTERACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO EN MEDIO DE LAS MANIFESTACIONES Y PROTESTA SOCIAL CON ENFOQUE DE GENERO Y PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, sobre el cual se harán aportes de parte de todos los actores intersectoriales y lograr un proyecto final. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación ha establecido un plan de acompañamiento a las manifestaciones convocadas por la ciudadanía, razón por la cual dio cumplimiento a este plan, en tanto resulta imperativa la presencia de los funcionarios del Ministerio Público con el objeto de brindar las garantías en las

manifestaciones salvaguardando los derechos de todos los ciudadanos y las autoridades policiales en el desarrollo de las marchas que tengan desarrollo en el territorio Nacional. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada debió analizar cada uno de los argumentos y solicitudes, con el fin de no dictar órdenes por fuera de la competencia de las mismas instituciones. 6.7. Coadyuvancia del Municipio de Pasto En correo electrónico de 17 de junio de 2021, la asesora jurídica pidió que se accediera al amparo del derecho fundamental de la accionante y de la entidad territorial, al considerar que el fallo de la autoridad judicial accionada carece de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Sostuvo que la decisión objeto de tutela no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas en el escrito de contestación, por lo que dentro de la oportunidad la Alcaldía de Pasto presentó escrito de impugnación al fallo, en donde se realizó un análisis en el que se evidencia que los hechos narrados por los demandantes carecen de asidero. Resaltó que la administración municipal ha actuado de manera diligente al expedir decretos con medidas excepcionales como el de “toque de queda”, a través del cual se busca restablecer el orden público, la sana convivencia y la seguridad que se ven afectadas por los actos desmedidos y que tienen como fin principal proteger la vida de quienes participan en las protestas. Señaló que se ha dispuesto de todo el esfuerzo institucional con el propósito de garantizar el derecho a la protesta pacífica, respetando otros derechos derivados

como la libertad de expresión, la libertad personal, el derecho de reunión e integridad física, a lo que agregó se han establecido protocolos claros en lo que se ha dejado como premisa principal que el diálogo es el camino para solucionar las diferencias, sin embargo, se debe tener presente que las protestas no son por situaciones particulares del municipio, sino que se derivan de problemáticas y desacuerdos del nivel central. Indicó que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, circunstancia que no fue considerada por la autoridad judicial accionada. Afirmó que la providencia atacada amerita ser aclarada, pues quien debe determinar la existencia o no de una presunta extralimitación u omisión de funciones no es el juez de tutela, sino la entidad de control que ejerce la potestad disciplinaria, no siendo viable a través de este mecanismo constitucional establecer juzgamientos “a priori” y, por ende, unas órdenes por fuera del contexto mismo de la acción constitucional. Expresó que la autoridad judicial accionada conminó a la administración municipal a presentar excusas públicas con fundamento en una presunción que no tiene asidero en la realidad de los hechos, pues se entiende que el alcalde debe excusarse directamente utilizando un medio de comunicación masivo y dirigido a los “manifestantes pacíficos” por una supuesta extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones frente a la manifestación o protesta social pacífica, circunstancia que no es clara, pues la redacción de ese numeral es genérica y difusa, toda vez no se precisa cuál fue la extralimitación de funciones u omisión cometida, ni el grupo de personas en particular.

Por último, refirió que lo más grave es que la autoridad judicial accionada estaría prejuzgando ante una eventual conducta omisiva o de extralimitación de funciones por parte del Alcalde Municipal de Pasto.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 23 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en razón a que no se había surtido el trámite de la impugnación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Pasto. Agregó que la acción de tutela se interpuso con el fin de atacar una providencia que fue dictada en sede de tutela, y conforme con las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corte Constitucional, la solicitud de amparo constitucional deviene improcedente, salvo que se cumpla alguno de los supuestos, en concreto, la cosa juzgada fraudulenta, respecto del cual destacó que la providencia objetada no está en firme. Al respecto, indicó que la decisión reprochada no puede ser calificada como fraudulenta porque esa circunstancia no fue alegada en la presente acción de tutela, toda vez que la inconformidad de la parte actora gravita en una de las órdenes, lo que no significa que haya sido proferida a través de medios fraudulentos, máxime cuando aún no se ha surtido el trámite de la impugnación.

8. Escrit

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