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CE-52001-23-33-000-2021-00283-01(AC)

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2021-00283-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que existe solicitud del tutelante en curso [D]e la revisión del expediente ordinario se advierte que el señor Rodríguez Ocampo intervino en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 860013333002-2021-00082-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con la presentación de una solicitud para ser tenido en cuenta en el referido proceso con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla del expediente digital remitido por la autoridad judicial accionada. (…Se precisa que la solicitud presentada por el señor Rodríguez Ocampo el 10 de agosto de 2021 se encuentra al despacho desde el día 12 de agosto de 2021, tal como se evidencia en la constancia secretarial de dicha fecha y en el expediente, no se encuentra prueba alguna de que el despacho se haya pronunciado. (…) En ese contexto, es preciso anotar que corresponde al señor Rodríguez Ocampo presentar ante el juez correspondiente las irregularidades que, en su sentir, se presentaron con la providencia del 7 de julio de 2021 y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. (…) Recuerda la Sala que la acción de tutela se

torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar la competencia del juez de conocimiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (…) En la misma línea, se advierte que en el escrito de tutela tampoco se invocó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y si bien en la impugnación se afirma que el actor es prepensionado, ello constituye un hecho nuevo no alegado en el escrito inicial, y el estudiarlo atentaría con el derecho de contradicción y defensa de las demás partes involucradas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52-001-23-33-000-2021-00283-01(AC)

Actor: LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MOCOA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción de tutela propuesta por el señor Lisander Rodríguez Ocampo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 14 de julio de 2021 remitido al correo de la Oficina Judicial – Seccional Pasto, el señor Lisander Rodríguez Ocampo, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 7 de julio de 2021, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0142 del 13 de noviembre de 2020 y No. 0007 del 20 de enero de 2021, expedidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa y en consecuencia, ordenó al referido Tribunal efectuar el nombramiento inmediato del señor William Alexander Argoti Lagos en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa y continuar con los demás trámites previstos en la Ley 270 de 1996 hasta que se verifique su posesión en dicho cargo.

3. Lo anterior en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 860013333002-2021-00082-00, instaurado por el señor William Alexander Argoti Lagos contra la Nación-Rama JudicialTribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y otros.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “3. Revocar las medidas cautelares dictadas por el juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa, del 7 de julio de 2021, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en el proceso 860013333002-2021-00082 Actor: WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS Y OTROS. Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR; pues son el resultado de la aplicación de una “VIA DE HECHO”. 4.Revocar los Actos Administrativos que deriven de las medidas cautelares ante enunciadas, pues su origen es ilegal y vician las que dé él (sic) se derivaron. Como es el caso de la Resolución No 93 del 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa.

5. Ordenar al juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa, que remita por competencia el proceso 860013333002-2021-00082 Actor:

WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS Y OTROS. Demandado:

NACION-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA. Al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, pues es el Juez natural y competente para adelantar esta demanda”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Lisander Rodríguez Ocampo es Juez Penal Especializado del Circuito de Mocoa en provisionalidad, cargo en el cual se encuentra vinculado desde el 1º

de octubre de 2019.

6. En el mes de julio de 2020, para acceder en propiedad a la vacante de Juez Penal Especializado del Circuito de Mocoa, optó el señor William Alexander Argoti

Lagos, quien se encuentra en la lista de elegibles de la carrera judicial.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante Resolución No 142 del 13 de noviembre de 2020, se abstuvo de nombrar al señor William Alexander Argoti Lagos, como Juez Penal Especializado del Circuito de Mocoa en propiedad, al determinar que se encuentra incurso en una investigación penal, que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y dentro de la cual se le dictaron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 3071 del Código de Procedimiento Penal, las cuales en criterio del Tribunal, impedían que el señor Argoti se posesionara en el cargo optado.

8. Frente a la anterior decisión, el señor William Alexander Argoti Lagos presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en Resolución 007 de 20 de enero de 2021,

9. El 20 de mayo de 2021, el señor Argoti Lagos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda frente a los anteriores actos administrativos.

10. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que en auto de 22 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

11. En providencia de 7 de julio de 2021, el referido despacho judicial decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0142 del 13 de noviembre de 2020 y No. 0007 del 20 de enero de 2021, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa y en consecuencia, se ordenó a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa efectuar el nombramiento inmediato del señor William Alexander Argoti Lagos en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa y continuar con los demás trámites previstos en la Ley 270 de 1996 hasta que se verifique su posesión en dicho cargo.

12. La providencia fue notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…) B. No privativas de la libertad

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

13. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que declaró la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 0142 del 13 de noviembre de 2020 y No. 0007 del 20 de enero de 2021.

14. A su juicio se configuraron los siguientes defectos.

1.3.1. Defectos orgánico y sustantivo

15. Expresó que el defecto orgánico se concreta en la medida en que la autoridad judicial accionada no tiene competencia para asumir el conocimiento del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las pretensiones del mismo superan los 100 smlmv, contrariando lo previsto en el artículo 134B de la Ley 446 de 1998.

16. Anotó que la demanda ordinaria presenta también un defecto sustantivo, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8600133330022021-00082-00 se presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues en su criterio la solicitud del demandante tendiente a que se le reconozcan las prestaciones dejadas de percibir al no haber sido nombrado oportunamente en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, no pueden ser tramitadas bajo el citado medio de control.

17. Señaló que la falencia antes citada, también se configura con ocasión de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el acto administrativo demandado en esta acción, la Resolución No. 0142 del 13 de noviembre del 2020 fue promulgado, con un tiempo mayor a 4 meses, por lo cual precluyó la oportunidad para demandar tal decisión. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 15 de julio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a

la parte actora, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, como autoridad judicial accionada.

19. También se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés a los magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por ser la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. De igual manera, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, así como a los señores William Alexander Argoti Lagos, Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, quien actúa a nombre propio y en representación de los menores hijos David Santiago Cuarán Moncayo, Isabel Sofía Argoti Moncayo, Lina María Argoti Moncayo y Laura Valentina Argoti Moncayo y de los señores Stella del Socorro Lagos de Argoti y José Macario Argoti Cuasquer; y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

21. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada, tendiente a que se revoquen las medidas cautelares decretadas al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5. Intervenciones

22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

23. El titular del despacho judicial accionado expresó que, el decreto de las medidas cautelares se hizo conforme a derecho, dando aplicación al capítulo XI de la Ley 1437 del 2011, una vez surtido el traslado y que frente a dicha decisión no

se interpusieron los recursos.

24. Mencionó que siempre ha obrado con apego a la normatividad que regula su competencia, y con base en ello ha adoptado las medidas que ha considerado necesarias, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

25. Señaló que el recurso de reposición de la Resolución 142 del 13 de noviembre de 2020 fue resuelto mediante la Resolución 0007 del 20 de enero de 2021, respecto de la cual el término de caducidad inició el 21 de enero de 2021 y feneció el 21 de mayo de 2021. Sin embargo, la demanda fue presentada para su reparto el 20 de mayo del presente año, encontrando que no existe la caducidad del medio de control.

26. Agregó que, frente a las reglas de competencia, la parte actora señala normas derogadas, desconociendo el art. 155 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que la falta de competencia puede ser propuesta a través de las excepciones previas.

27. Indicó que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo.

1.5.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto

28. La entidad vinculada a través de apoderado judicial, expuso que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, en virtud del artículo 103 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, según la cual el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial es el representante de la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales, por lo cual no podrá defender las decisiones del Juez

Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que en el futuro pueden ser objeto de control judicial, porque su obligación es defender los intereses de la Rama Judicial. 1.5.3. William Alexander Argoti Lagos

29. Expresó su oposición a la acción instaurada, al considerar que el accionante no se encuentra legitimado para interponer la acción constitucional al no ser parte en el proceso ordinario.

30. Explicó que el accionante no intervino ni acreditó su interés como tercero en el proceso, tampoco recurrió oportunamente la medida cautelar decretada. En tal sentido, indicó que el señor Rodríguez Ocampo desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, ya que, si consideraba afectados sus derechos, debió intervenir en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se surtió el traslado a la parte demandada.

31. Advirtió que, el juez administrativo sí tiene competencia para conocer la demanda, según lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011, en los cuales se establece que podrá conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, cuando la cuantía no exceda de 300 y 500 smlmv, respectivamente.

32. Solicitó que se deniegue la acción de tutela o en su defecto, que se declare improcedente.

1.5.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

33. La autoridad judicial vinculada, manifestó que el juez de tutela puede intervenir en el asunto solo si estima la existencia de alguna situación que no pueda enmendarse a través de los medios procesales dispuestos para el efecto en el

trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no se evidencia en el presente asunto.

34. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela sea negada. 1.6. Sentencia de primera instancia

35. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 29 de julio de 20212, negó la acción de tutela.

36. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban.

37. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que la Ley 446 de 1998 no se encuentra vigente, en tal sentido, anotó que los criterios para establecer la competencia se encuentran definidos en la Ley 1437 de 2011, normativa a la cual se debe acudir, sin embargo, explicó que el juez de tutela no está instituido para dirimir interpretaciones normativas.

38. Mencionó que teniendo en cuenta el objeto de la controversia dentro del proceso ordinario, no es posible para determinar la competencia aplicar el fuero personal, en tanto la Ley 1437 de 2011 no lo prevé de dicha forma. Solamente el artículo 149 ídem alude a tal criterio, fijando la competencia para conocer de determinados asuntos, frente a altos funcionarios del Estado, en cabeza del

Consejo de Estado.

39. Resaltó que el accionante puede hacerse parte dentro del proceso ordinario, a fin de ejercer la defensa de sus intereses y es en dicha instancia donde debe advertir los aspectos indicados en el escrito de tutela, tales como falta de competencia, caducidad del medio de control, ausencia de caución para la procedencia de la medida cautelar, indebida acumulación de pretensiones.

2 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 3 de agosto de 2021 a las 4:11 p.m.

40. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un medio alterno para controvertir una decisión judicial, a sabiendas que el debate o la defensa de derechos puede y debe hacerse dentro del respectivo proceso ordinario.

41. Luego del anterior análisis, realizó el estudio de los argumentos señalados por el accionante, concluyó que ninguno prosperaba, y agregó que tampoco se encontró demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, pues ninguna prueba o argumento se expuso frente a dicha excepción de procedencia.

42. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el martes 3 de agosto de 2021 a las 4: 11 p.m.

1.7. Impugnación

43. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de agosto de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

44. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y agregó que, también le ha sido vulnerado el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, razones más que suficientes para que la acción de tutela sea concedida, y se revoquen las medidas cautelares decretadas en el proceso ordinario.

45. Anotó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la calidad de prepensionado del accionante, al momento de adoptar la medida cautelar.

46. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se deje sin

efecto la medida cautelar decretada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Lisander Rodríguez Ocampo contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa

48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

49. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

50. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

51. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta

exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

52. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

53. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8.

54. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Lisander Rodríguez Ocampo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en la medida en que fue directamente afectado con ocasión de la medida cautelar decretada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual el cargo que desempeñaba en provisionalidad como Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, debe ser ocupado en

3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los

mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. propiedad por el señor William Alexander Argoti Lagos al ostentar derechos de carrera.

55. En otras palabras, es pertinente tener en cuenta que el accionante desempeña en provisionalidad el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el cual debe ser ocupado en propiedad por el señor William Alexander Argoti Lagos, de acuerdo con lo dispuesto en auto de 7 de julio de 2021, proferido por la autoridad judicial demandada.

56. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

57. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico

58. De acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la subsidiariedad?

59. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante al incurrir en los defectos orgánico y sustantivo, al proferir el auto de 7 de julio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0142 del 13 de noviembre de 2020 y No. 0007 del 20 de enero de 2021, expedidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa y ordenar que se realice el nombramiento inmediato del señor William Alexander Argoti Lagos en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa en propiedad?

60. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12

62. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

63. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

64. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

65. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

66. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

67. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

68. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no e

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