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CE-52001-23-33-000-2021-00331-01(HC)

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2021-00331-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[La Sala deberá estudiar] [s]i en el caso particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada como consecuencia de las providencias judiciales de 13 y 19 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, respectivamente, con las que se habría decidido una solicitud de habeas corpus elevada por el accionante sobre la base de hechos similares a los que hoy conoce esta Judicatura. (…) [Observa la Sala] que la petición de habeas corpus que en la actualidad ocupa la atención de esta Judicatura tiene como sustento fáctico las posibles equivocaciones en que habría incurrido el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a la hora de apreciar la captura de pantalla del correo de presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación –que impidió la aplicación de la causal de libertad establecida en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004–, que no fue uno de los supuestos conocidos por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, a través de la acción constitucional incoada por el demandante el 12 de agosto de 2021. En consonancia, una revisión del memorial formulado en esa fecha permite sostener que los hechos que lo fundaron, lejos de dirigirse contra una providencia judicial –

como sí sucede en este asunto–, tuvieron relación, principalmente, con las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía General de la Nación para perseguir penalmente el delito que se le enrostraba al señor [R.S.], toda vez que, entre la denuncia efectuada en su contra –29 de julio de 2015– y la imputación de cargos –6 de junio de 2021– habían transcurrido más de los 2 años prescritos en el parágrafo único del artículos 175 de la Ley 906 de 2004, así como una serie de inconsistencias que habían impedido acceder a la audiencia de solicitud de libertad ante los jueces penales municipales de la ciudad de Pasto. Por lo anterior, esta Sala Unitaria desestima la materialización de la cosa juzgada en este proceso, comoquiera que la solicitud de que conoce fue basada en hechos distintos a los aducidos en el universo del proceso fallado por los referidos jueces civiles, aunque con las dos acciones constitucionales se haya pretendido la libertad de quien hoy aparece como demandante en este trámite.

HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

[De otra parte, la Sala establecerá] [s]i el accionante agotó en el contexto de la audiencia preliminar acusada de 18 de agosto de 2021 los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad –recursos–, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus, como requisito de procedibilidad de esta acción

constitucional. (…) esta Judicatura observa que la providencia denegatoria de la libertad del señor Jackson Manolo Rosero Salazar no fue objeto del recurso de apelación que procedía igualmente en su contra, que habilitaba la posibilidad de que el superior jerárquico funcional del Juzgado accionado examinará los motivos que soportaban su solicitud, como escenario natural para la resolución de los litigios atinentes a la restricción de la libertad de los ciudadanos. (…) Lo anterior implica que en la actuación relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la aplicación del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal –Juez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Penal del Circuito de Pasto, según reparto– no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el terreno natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaba el actor. (…) Lo anterior implica que en la actuación relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la aplicación del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal –Juez Penal del Circuito de Pasto, según reparto– no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el terreno natural,

pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaba el actor.

HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configuración

/ IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

[La Sala determinará] [s]i al ciudadano [J.M.R.S.] se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad condicional en esta sede constitucional. (…) Para la Sala Unitaria, los argumentos expuestos no están llamados a prosperar (…) porque la decisión denegatoria de la libertad dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto podía efectivamente sustentarse en la impresión allegada por la Fiscalía para demostrar la radicación oportuna del escrito de acusación que habilitaba continuar con la fase de juzgamiento en el trámite penal adelantado contra el señor [R.S.]. (…) [Así pues,] esta Judicatura encuentra que si bien las consideraciones plasmadas en el fallo referido tuvieron como fundamento el artículo 247 del Código General del Proceso nada obsta para ésta resulte aplicable al proceso penal, si se comprende que las integraciones normativas con ese Estatuto Adjetivo –civil– son permitidas por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no existan incompatibilidades que, este

Despacho no observa para el caso concreto. (…) [Asimismo,] el Despacho estima que el valor probatorio dado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a esa prueba documental fue ratificado mediante uno de los medios de convicción aportados por ese órgano judicial en el desarrollo de este proceso. (…) De esta manera, se destaca que la presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador se encuentra probada dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos, por lo que la reclusión del demandante no se constituye en ilegal, ni tampoco desconocedora del debido proceso o las formas propias de los juicios penales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00331-01(HC)

Actor: JACKSON MANOLO ROSERO SALAZAR

Demandado: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO – NARIÑO Temas: Solicitud de habeas corpus por vencimiento de términos

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN

IMPUGNACIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Jackson Manolo Rosero Salazar contra la providencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto – Nariño.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito remitido a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de agosto de 20211, el señor Jackson Manolo Rosero Salazar, quien manifestó encontrarse privado de la libertad “en la Carceleta de la Avenida de las

Américas con Calle 17” ubicada en la ciudad de Pasto, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 302 de la Constitución Política de 1991, con fundamento en la cual solicitó su libertad inmediata por el vencimiento de los términos para la presentación de resolución de acusación en su contra en el proceso penal que se le adelanta por el delito de estafa agravada3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

2. Del expediente se derivan como hechos probados y/o admitidos, los que se relacionan a continuación: 1 Documento electrónico N°. 13, visible en SAMAI. 2 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas

Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 3 Radicación N°. 52001-60-99-032-2015-07302. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. El 29 de julio de 2015, el señor Gonzalo Ojeda Martínez formuló denuncia en contra del señor Jackson Manolo Rosero Salazar por el punible de estafa agravada, que dio origen al proceso penal radicado con el número 52001-60-99032-2015-07302, a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Pasto.

4. El 5 de junio de 2021, el señor Rosero Salazar fue capturado en el marco de ese trámite judicial y al día siguiente –6 de junio de 2021–, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, en una audiencia en la cual, esta autoridad judicial4 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión5, que el demandante cumple actualmente “en la Carceleta de la Avenida

de las Américas con Calle 17” de la capital del Departamento de Nariño.

5. El 11 de agosto de 2021, la defensora de los intereses del hoy accionante en el proceso penal pidió la libertad inmediata del señor Jackson Manolo Rosero Salazar, al considerar que entre el día de la imputación de cargos en su contra, a saber, el 6 de junio de 2021, y la fecha en la que se elevaba dicha solicitud,

habían transcurrido más de 60 días sin que el ente acusador presentara escrito de acusación en su causa, lo que llevaba a aplicar la causal de libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 3176 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–.

6. La referida petición fue conocida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto que, en audiencia del 13 de agosto de 2021, negó la solicitud propuesta por la parte actora, al establecer que la profesional del Derecho que lo representaba en el proceso no había corrido traslado a la Fiscalía de los elementos materiales sobre los que había soportado su solicitud de libertad, ni mucho menos fijado el alcance de éstos7 en el desarrollo de esa audiencia preliminar.

7. En el trámite de esa audiencia, el señor Rosero Salazar, a través de su abogada, interpuso recurso de reposición contra la decisión denegatoria, que fue confirmada por parte del titular del Despacho del Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, bajo una cuerda argumentativa similar a la que había servido para tomar la determinación inicial. 4 Se hace referencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto. 5 Con base en las previsiones normativas contenidas en el literal a) del numeral 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 6 “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o

acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Negrilla fuera de texto) 7 Se hace referencia a los elementos materiales probatorios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

8. Tras la culminación de esa audiencia preliminar, y aduciendo que su petición había sido negada por posibles incurias procesales cometidas por su defensora, el 13 de agosto de 2021, el señor Jackson Manolo Rosero Salazar formuló nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, al estimar que dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos, la Fiscalía no había radicado memorial acusatorio en su contra por el delito de estafa agravada, razón que motivaba a decretar su libertad inmediata, a la luz de las previsiones del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal.

9. El conocimiento y trámite de esta petición correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto que, el 18 de agosto de 2021, la negó, en el marco de una audiencia preliminar, al encontrar que, de acuerdo con la documentación allegada por la Fiscal Sexta Local y, en especial, con la “captura de pantalla de un correo electrónico”, ese

órgano8 había presentado el 5 de agosto de 2021 escrito de acusación en su contra ante el Centro de Servicios Judiciales de la capital nariñense, por lo que la resolución acusatoria había sido radicada dentro de los 60 días siguientes a la imputación –6 de junio de 2021–.

10. En el desarrollo de la audiencia de 18 de agosto de 2021, la abogada del señor Rosero Salazar elevó recurso de reposición contra esa decisión, que fue negado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, con fundamento en los mismos argumentos empleados para adoptar la providencia original. 1.3. Sustento de la solicitud

11. El demandante aseguró que, de acuerdo con el artículo 317.49 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, el ente acusador disponía de 60 días para la presentación del escrito de acusación en su contra, contados a partir de la fecha en la que se le habían imputado cargos, esto es, el 6 de junio de 2021.

Adujo que, a pesar de lo establecido en ese mandato normativo10, la Fiscalía General de la Nación jamás radicó en su contra resolución de acusación.

12. El accionante expuso que el auto de 18 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto –a través del cual fue negada la solicitud de libertad fundada en la literalidad del ordinal 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004–, tuvo como sustento la 8 Se hace referencia a la Fiscalía. 9 “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante

toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Negrilla fuera de texto) 10 Artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “captura de pantalla de un correo electrónico” con el que la Fiscalía Sexta Local de Pasto habría presuntamente remitido escrito de acusación en su contra el 5 de agosto de 2021 al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

13. Sin embargo, la parte actora puso en duda la validez de esa prueba documental, por cuanto: El correo electrónico fue allegado por el ente acusador en forma de “captura de pantalla” y no de mensaje de datos, a la manera como lo ordenaba el artículo 1111 de la Ley 527 de 199912. Para el momento de la presentación de este habeas corpus el demandante no había sido citado a la audiencia de acusación que, conformidad con el artículo 33813 del Código de Procedimiento Penal, debía ser convocada por el órgano judicial al que correspondiera su conocimiento dentro de los 3 días siguientes al recibo del escrito acusatorio.

La resolución de acusación no le ha sido enviada a la parte actora, tal y como lo ordena el aparte final del artículo 33714 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que probaría que el memorial acusatorio no existe, siendo la captura de pantalla una argucia de la Fiscalía.

14. En ese orden, el actor declaró que, comoquiera que en el proceso penal, no reposaba evidencia que acreditara con total certidumbre la formulación de escrito acusatorio en su contra, su libertad debía ser ordenada inmediatamente, a la luz de lo prescrito en el artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 11 “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” 12 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 13 “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el

juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.” 14 “La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus

15. Con auto de 23 de agosto de 202115, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de habeas corpus, impartiéndole el trámite correspondiente. En esa providencia, ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 1° Penal Municipal de Control de

Garantías de Pasto, a la Carceleta de la Avenida de las Américas con calle 17 y al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la capital nariñense, este último en su condición de órgano demandado.

16. Dentro del término de traslado ofrecido por el a quo16, se recibieron las

siguientes contestaciones: 1.4.2. Contestaciones 1.4.2.1. De la Policía Nacional17

17. Como administradora de la Carceleta de la Avenida de las Américas con calle 17 de Pasto, la Policía Nacional informó que el señor Jackson Manolo Rosero Salazar se encontraba recluido en ese establecimiento desde el 10 de junio de 2021, producto del proceso penal adelantado en su contra por el punible de estafa. 1.4.2.2. Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto18

18. Mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial pidió

la declaratoria de improcedencia de este habeas corpus, al amparo de las consideraciones que se sintetizan así:

19. Detalló que el 13 de agosto de 2021 condujo la primera audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el demandante. Subrayó que en esa oportunidad denegó la pretensión de libertad, ya que la abogada defensora de los intereses del acusado no había cumplido con sus cargas procesales, relacionadas con explicar, en el contexto de esa actuación judicial, cuál era el alcance de cada una de las pruebas sobre las que había fundamentado su petición.

20. Resaltó que la decisión tomada por ese Juzgado fue respetuosa del debido proceso y que ella respondió a las exigencias legales que caracterizaban las audiencias del sistema penal acusatorio.

21. Indicó que, además de este habeas corpus, la apoderada del señor Rosero Salazar interpuso otra acción constitucional de la misma naturaleza, con la que 15 Documento electrónico N°. 3, visible en SAMAI. 16 “Término improrrogable de tres (3) horas.” 17 Documento electrónico N°. 28, visible en SAMAI. 18 Documento electrónico N°. 29, visible en SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pidió igualmente su libertad inmediata, la cual fue negada, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencias de 13 y 19 de agosto

de 2021, respectivamente. 1.4.2.3. De la Fiscalía General de la Nación19

22. La Fiscal Sexta Local de Pasto –encargada del proceso penal contra el hoy accionante– solicitó negar la acción constitucional impetrada por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar con fundamento en las siguientes explicaciones:

23. Afirmó que el punible por el que se juzgaba al demandante era el de estafa agravada, puesto que en su comisión se habían involucrado vehículos automotores. En ese orden, sostuvo que no se trataba de un delito querellable20 y que, por consiguiente, el ente acusador disponía de la facultad para perseguirlo oficiosamente, sin que ello dependiera del denunciante, señor Gonzalo Ojeda

Martínez.

24. Acotó que, por hechos similares a los hoy conocidos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense habían denegado una solicitud de habeas corpus formulada por la apoderada judicial del señor Rosero Salazar en el trámite penal, mediante providencias de 13 y 19 de agosto de 2021, respectivamente. Por lo anterior, pidió se investigara la conducta de esta profesional del derecho por temeridad en su actuación.

25. Señaló que, a la manera como lo acreditó en la audiencia de 18 de agosto de 2021 dirigida por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía sí presentó en la oportunidad debida escrito acusatorio contra el accionante, a través de correo electrónico remitido el 5 de agosto de este año al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y que fue

asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto.

26. Aseguró que el traslado de la resolución de acusación al señor Rosero Salazar podía producirse en la audiencia de acusación –de conformidad con el artículo 19 Documento electrónico N°. 30, visible en SAMAI. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El alto tribunal Constitucional ha explicado respecto de la querella: “La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33921 de la Ley 906 de 2004– que fue convocada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto para el 2 de septiembre de 2021. 1.4.2.4. Del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías –autoridad demandada22–

27. La directora del Despacho accionado pidió negar la solicitud de habeas corpus, al estimar que la decisión tomada en la audiencia preliminar de 18 de agosto de 2021 –dirigida por ella– tuvo como sustento la captura de pantalla de un

correo electrónico enviado por la Fiscalía General de la Nación al Centro de Servicios Judiciales de Pasto el 5 de agosto de 2021, con el que se remitió escrito de acusación contra el demandante.

28. Refirió que la veracidad de la información plasmada en ese documento pudo ser verificada mediante dos vías. La primera, a través del propio cuerpo del correo, del que se desprendía el acuse de recibo suscrito por el Centro de Servicios Judiciales de la capital nariñense. La segunda, mediante requerimiento que se hiciera al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, órgano que en la actualidad conoce del proceso en su etapa de juzgamiento y que certificó que el 6 de agosto le fue asignado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Local de esa ciudad.

29. Explicó que contra la providencia acogida en audiencia de 18 de agosto de 2021, la abogada del señor Rosero Salazar tan solo habría interpuesto el recurso de reposición, teniendo también el recurso de apelación. 1.5. Auto interlocutorio de primera instancia23

30. Con providencia de 24 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño denegó “por improcedente” la solicitud de habeas corpus.

En ese sentido, argumentó:

31. En primer lugar, el a quo indicó que la petición de habeas corpus, tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, no impedían un pronunciamiento en esta causa, toda vez que ella había sido propuesta sobre la base de actuaciones desplegadas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Pasto, y no por conductas atribuidas al Juzgado

2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, como ocurría en esta oportunidad, existiendo entonces una diferencia entre las 21 “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” 22 Documento electrónico N°. 47, visible en SAMAI. 23 Documento electrónico N°. 49, visible en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridades demandadas en cada una de estas causas judiciales, que impedían materializar el instituto de la cosa juzgada.

32. En segundo lugar, determinó que contra la decisión de 18 de agosto de 2021, tomada por la autoridad judicial accionada, procedía igualmente el recurso de apelación. No obstante, arguyó que en el asunto de marras la apoderada del demandante en el curso de ese trámite solo había empleado el recurso de reposición, lo que conllevaba la improcedencia de la petición de habeas corpus, que no podía servir para suplir las negligencias cometidas en el marco de los procesos penales ordinarios.

33. En ese orden, negó las pretensiones de la acción constitucional presentadas

por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar. 1.6. Impugnación24

34. Inconforme con ese auto interlocutorio, el actor lo impugnó, solicitando que se revocara y se concediera su petición de habeas corpus. Para el efecto, esgrimió

que:

35. Si bien contra la decisión denegatoria de la libertad por vencimiento de términos, dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías el 18 de agosto de 2021, procedía tanto el recurso de reposición como el de apelación, el agotamiento de estos recursos –como requisito habilitante de la solicitud de habeas corpus– se producía luego de que alguno de ellos era interpuesto. Para el caso de autos, el demandante explicó que su apoderada judicial había utilizado el recurso de reposición.

36. El accionante insistió en que en el contexto del trámite penal que se desarrolla en su contra por el delito de estafa agravada no existía prueba de la presentación oportuna de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que lo único que reposaba era la captura de pantalla de un correo electrónico al que, en todo caso, no se había anexado el escrito acusatorio.

37. Informó que hasta el momento no había sido convocado a ninguna audiencia de acusación y que la Fiscal Sexta Local de Pasto nunca remitió copia del memorial que presuntamente había radicado en este proceso. 1.7. Concesión de la impugnación

38. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso propuesto contra la providencia de

24 de agosto de ese mismo año, al corroborar que su presentación25 había 24 Documento electrónico N°. 55, visible en SAMAI. 25 27 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acaecido dentro de los 3 días calendario siguientes a la notificación de la decisión denegatoria de la solicitud de habeas corpus, a la luz de las previsiones del artículo 7°26 de la Ley 109527 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. Esta Sala Unitaria es competente para resolver la impugnación formulada por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar contra la providencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual uno de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de libertad formulada por éste a través de la acción constitucional del habeas corpus, al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 7°28 de la Ley 1095 de 2006, con la que se reglamentó el artículo 30 de la Carta Política de 1991. 2.2. Problemas jurídicos

40. De conformidad con las alegaciones expuestas por la parte actora y los intervinientes a lo largo de este proceso, las consideraciones del a quo, los planteamientos de la impugnaci

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