CE-52001-23-33-000-2021-00374-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2021-00374-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – No es un instrumento sustitutivo o adicional de los procedimientos judiciales ordinarios / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL / SOLICITUD DE DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA DE LA SENTENCIA – En trámite / RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL – No suspende la ejecución de la sentencia condenatoria /
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[S]e observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor [R.A.B.P.] se advierte lo siguiente: i. Fue procesado por el delito de hurto agravado continuado previsto en los artículos 239 inciso 2, 241 numeral 2 y 31 del Código Penal (…) ii. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el 26 de marzo de 2021 dictó sentencia absolutoria (…) El representante judicial de la víctima interpuso apelación en contra de la decisión de primera instancia, recurso que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal que, a través de sentencia de 1° de septiembre de 2021, resolvió: «1°. REVOCAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto con fecha 26 de marzo de 2021 y en su lugar se dispone: CONDENAR (…) iv. La decisión precitada se notificó en estrados y se hizo saber que contra ella procedía el recurso de impugnación o el de casación, y que debía interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación (…) Notificada la defensora manifestó que interponía el recurso de impugnación especial. v. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de su Secretaría, informó que el recurso se encuentra en término para sustentar y el término para ese efecto fenece el 21 de octubre de 2021. Ahora bien, en cuanto a la figura del recurso de impugnación especial, es necesario señalar que, con el Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Por ello, su artículo 3°, que modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. (…) Ahora bien, la parte accionante considera que existe una privación ilegal de su libertad por cuanto la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, aún no se encuentra en firme, pues está pendiente de resolver el mencionado recurso de impugnación especial. No obstante, como ya quedó claro
en los párrafos precedentes, si bien está activa una etapa procesal, este recurso no se concede en efecto suspensivo; por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la sentencia condenatoria debe cumplirse y el juez competente está habilitado para librar la orden de encarcelamiento. En este orden de ideas, la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente, porque la privación obedece a una orden de encarcelamiento librada por el juez de conocimiento en cumplimiento de una sentencia dictada por el juez de penal de segunda instancia, y si bien el ordenamiento jurídico contempla un recurso adicional, este no suspende la condena y, en todo caso, no puede ser objeto de pronunciamiento o estudio por parte del juez constitucional. En efecto, aún está pendiente de resolver el recurso de impugnación especial, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez de habeas corpus, precisamente teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2018 ideó la figura de la impugnación especial para garantizar el principio de doble instancia otorgando una adicional para el evento en el que se haya dictado una sentencia que, en sede de apelación, revoque la absolución y dicte una condena. De igual modo, de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso bajo estudio, no se evidencia la configuración de una prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante (…) Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con
ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo o adicional de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, no puede el juez constitucional sobrepasar la competencia del juez natural dentro del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 235 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 239INCISO 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 2 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 241 – NUMERAL 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00374-01(HC)A
Actor: ROBERTO ARTURO BURBANO PAZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO –
SALA PENAL HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor Roberto Arturo Burbano Paz, a nombre propio, en contra de la providencia de 28 de
septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia.
I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, la parte accionante sostiene, en lo esencial que: 1.1. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto emitió sentencia absolutoria en favor del señor Roberto Arturo Burbano Paz, quien era procesado por la presunta comisión del delito de hurto agravado. 1.2. El apoderado de las víctimas en el proceso penal interpuso recurso de apelación en contra de decisión precitada, el cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal que, a través de providencia de 1° de septiembre de 2021, revocó lo fallado en primera instancia e impuso condena en contra del accionante por considerarlo penalmente responsable como autor del delito en cuestión. 1.3. La segunda instancia se notificó en estrado y se le informó a las partes que contra ella procedía «el recurso de impugnación o el de casación a interponerse dentro de los 5 días siguientes», frente a lo cual la defensa presentó recurso de impugnación especial y se le concedió el término de 30 días para sustentarlo. 1.4. El 26 de septiembre de 2021, el señor Roberto Arturo Burbano Paz fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por existir una orden de captura en su contra por el proceso referenciado.
II. INTERVENCIONES
2.1. La Unidad de Reacción Inmediata de Pasto, actuando por conducto de su coordinador, infirmó que el accionante se encuentra recluido en la Carceleta de la URI en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto desde el 27 de septiembre de 2021, dentro del proceso radicado número 52001-60-99-032-2017-03745, por el delito de hurto agravado continuado, en hechos sucedidos de enero de 2011 a julio de 2017. Como anexo de su contestación, adjuntó copia de la boleta de encarcelación intramural #27, la hoja electrónica y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la identidad del señor Roberto Arturo Burbano Paz. 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, a través del magistrado Héctor Roveiro Agredo León, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente, por considerar que el presente trámite no es el escenario natural para buscar la declaratoria de la nulidad de lo actuado, pues, en caso de configurarse alguna de las causales legalmente establecidas para ese efecto, lo propio será que se ventile en la jurisdicción ordinaria, y para el caso en específico, a través del recurso de impugnación especial. Indicó que conoció del asunto seguido en contra del accionante bajo el radicado No. 520016099032201703745-01 NI 29082, dentro del cual con decisión aprobada mediante Acta No. 167 de 30 de agosto de 2021, cuya lectura tuvo lugar el 1° de
septiembre del mismo año, se resolvió revocar la sentencia absolutoria para en su lugar emitir un fallo condenatorio, condenándolo, entre otros, a pena de prisión de 72 meses por haberlo encontrado penalmente responsable del delito de Hurto Agravado. Manifestó que este asunto, en la actualidad, conforme lo ha informado el señor secretario de la Sala Penal, se encuentra en término para sustentar recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del sentenciado, cuyo término para ese efecto fenece el 21 de octubre del presente año. Asimismo, precisó que al ser esa corporación la que emitió la sentencia condenatoria, en la misma providencia se resolvió librar la correspondiente boleta de captura para la efectividad de la sentencia, en la que no se concedió ningún subrogado y/o sustituto penal, esto conforme con las consideraciones claramente plasmadas en el numeral 6 de la providencia, es decir, por (i) la naturaleza del delito objeto de condena y (ii) la ausencia de demostración de arraigo; no obstante, la legalización de la captura debía efectuarse ante el juzgado de conocimiento de primera instancia, en este caso, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, pues, es dicha autoridad la encargada de resolver los asuntos relacionados con la libertad del procesado. Finalmente, sostuvo que el ciudadano en mención tiene en su contra una sentencia condenatoria en la que se ha dispuesto que la pena sea purgada en centro carcelario, por lo que, a la fecha, pese a que se encuentra en curso el trámite del recurso de impugnación especial, tiene una situación jurídica resuelta
porque la reclusión que se está ejecutando tiene base en una sentencia judicial, por lo que la acción de habeas corpus resulta improcedente al instituirse como medio para que quien estuviere privado de la libertad, y considere que tal circunstancia resulta ilegal, proclame la garantía de su derecho. 2.3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante su titular, solicitó su desvinculación del trámite y despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, por no existir una vulneración del derecho fundamental de libertad. Manifestó que ante ese despacho no se han elevado solicitudes de libertad al haber emitido sentencia absolutoria, mientras que el fallo condenatorio lo profirió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto el 1° de septiembre de 2021, que fue objeto de recurso de impugnación especial y, conforme con las reglas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, hasta el día 21 de octubre de 2021 corre el lapso para que se presente la correspondiente sustentación. De igual manera, apuntó a que la orden de captura, que derivó en la detención del ciudadano Roberto Arturo Burbano Paz, pese a que la decisión del Tribunal Superior aún no cobra firmeza, encuentra fundamento en que la anunciación del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia conforman una unidad inescindible, como lo ha sostenido en una línea jurisprudencial pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás. Se trata de una facultad otorgada por el legislador a los jueces con el artículo 450 del
Código de Procedimiento Penal, como quiera que la valoración efectuada para ordenar la aprehensión del procesado gira en torno a la responsabilidad penal del procesado y el estudio de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados. 2.4. La Fiscalía Sexta Local delegada ante los juzgados penales municipales de Pasto, por medio de su titular, rindió informe y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad desde la recepción de la noticia criminal el 11 de abril de 2017. Considera que la privación de la libertad del señor Roberto Arturo Burbano Paz no se produce con ocasión de la violación de garantías constitucionales o legales, sino que la misma tiene origen en una orden de captura librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto por lo que, en principio la privación de la libertad es legal y no se ha prolongado de manera injusta pues emana de una decisión debidamente fundamentada y sustentada jurídicamente. En ese sentido, expuso que si existen yerros en el procedimiento, como lo relaciona el solicitante, no es la acción constitucional de habeas corpus la llamada a resolver dicho tema, sino por el contrario la impugnación especial en la que deberá hacerse alusión a la posible violación de derechos y garantías constitucionales, al no dar cabida al condenado para efectos de que, acredite su situación personal, familiar y social y, por ende, la existencia de un arraigo domiciliario.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por el
señor Roberto Arturo Burbano Paz en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, por no ser competencia del juez constitucional el estudio de aspectos propios del proceso penal que aún se encuentran pendientes por resolver. Indicó que no es dable al juez de habeas corpus entrar a examinar la decisión adoptada por el Tribunal accionado en cuanto a los subrogados o sustitutos penales y tampoco emitir una decisión sobre ello, pues es un estudio que corresponde examinar al juez natural en el escenario procesal apto para discutir sobre las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal. Por eso, para el caso en concreto, de manera exclusiva es el juez que conoce del asunto el competente, como lo hizo en la providencia de fecha 1° de septiembre de 2021. De igual modo, expuso que tampoco está en manos del juez constitucional de habeas corpus determinar cuál debe ser el criterio aplicable en torno a establecer la procedencia de los mecanismos sustitutivos, la petición de suspensión de las medidas de restricción de la libertad, mientras se surte la impugnación especial o incluso examinar la decisión en torno a orden de captura, pues se desatendería lo ordenado por el juez natural. Asimismo, manifestó que, en cuanto a la concesión de subrogados penales o cualquier otra medida sustitutiva de la privación de la libertad, cuando existe sentencia de condena penal es el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para conocer y decidir sobre dichos aspectos. Así como las irregularidades que plantea deben resolverse a través del
medio de impugnación especial de la sentencia de condena. Finalmente, con base en lo informado por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto, la captura realizada respecto del accionante se hizo en razón a la sentencia de condena que fue legalizada por la autoridad competente y correlativamente se emitió la boleta de encarcelación intramural No. 027 por parte de dicho despacho judicial, en cumplimiento de la orden dictada en la providencia de 1° de septiembre de 2021.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN En el oficio de notificación personal de 28 de septiembre de 2021, el señor Roberto Arturo Burbano Paz señaló en el acápite de observaciones que impugnaba la decisión de primera instancia, sin presentar motivación frente al recurso.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
Dicha norma señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus
(sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»
2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: ¿La privación de la libertad del señor Roberto Arturo Burbano Paz está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
decisión se aplicará el principio pro homine». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»1. 3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la
sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»2 Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».3 Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».4 (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor Roberto Arturo Burbano Paz se advierte lo siguiente:
- Fue procesado por el delito de hurto agravado continuado previsto en los artículos 239 inciso 2, 241 numeral 2 y 31 del Código Penal, señalándose en el escrito de acusación lo siguiente: 3 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.
«Según fue plasmado en el escrito de acusación, los fácticos de interés sucedieron en el establecimiento de comercio de razón social “Foto Canon el poder de la fotografía”, ubicado en la calle 19 No. 23-61 de la ciudad de Pasto, durante el periodo comprendido entre los años 2011 al 2017, época para el cual el señor ROBERTO ARTURO BURBANO PAZ, aprovechando su condición de administrador del local y la confianza depositada por el propietario del almacén, señor LUÍS EDUARDO PINCHAO PITACUAR, se apoderó de la suma de $44.306.651 en provecho suyo». ii. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el 26 de marzo de 2021 dictó sentencia absolutoria en la cual resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER al señor ROBERO ARTURO BURBANO PAZ de notas civiles reseñadas en esta providencia, de acuerdo a las circunstancias analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, se informará la decisión por conducto del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, a las autoridades competentes para su publicidad, ejecución y vigilancia.
CUARTO: Expídase copia de este fallo y levántese el acta tal como lo ordena el Art. 146 del Estatuto Procesal Penal». iii. El representante judicial de la víctima interpuso apelación en contra de la
decisión de primera instancia, recurso que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal que, a través de sentencia de 1° de septiembre de 2021, resolvió: «1°. REVOCAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto con fecha 26 de marzo de 2021 y en su lugar se dispone: CONDENAR al señor Roberto Arturo Burbano Paz, de condiciones civiles y personales estipuladas en este proceso penal, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de Hurto Agravado Continuado a las siguientes penas: PRINCIPAL: Setenta y dos (72) meses de prisión.
ACCESORIA: Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. 2º. NO CONCEDER a Roberto Arturo Burbano paz, ni la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por las razones expuestas en la parte considerativa. 3º LÍBRESE la correspondiente boleta de captura en contra de Roberto Arturo Burbano Paz, para la efectividad de esta sentencia. 4º EJECUTORIADA esta sentencia, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. 5º ORDENAR que en firme el fallo se disponga el envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad, para lo de su competencia». iv. La decisión precitada se notificó en estrados y se hizo saber que contra ella procedía el recurso de impugnación o el de casación, y que debía interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación, lo cual podía hacerse al correo
secsptsuppasto@cendoj.gov.co. Notificada la defensora manifestó que interponía el recurso de impugnación especial.
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de su Secretaría, informó que el recurso se encuentra en término para sustentar y el término para ese efecto fenece el 21 de octubre de 2021. 4.2. Ahora bien, en cuanto a la figura del recurso de impugnación especial, es necesario señalar que, con el Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Por ello, su artículo 3°, que modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.
Al respecto, la norma señala: «Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
Esta figura debe ser reglamentada por el Congreso de la República, sin embargo, para poder asegurar el derecho a la doble instancia hasta tanta se expida la respectiva ley, la Corte Suprema de Justicia dictó una serie de lineamientos provisionales5 para poder tramitar dicho recurso y así proteger de la mejor manera las garantías procesales de las partes que intervienen dentro del proceso penal. Es así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma clara el efecto en el cual se concede el recurso de impugnación especial, indicando que este no suspende la ejecución de la sentencia condenatoria y que, incluso en dicha providencia, debe librarse de forma inmediata la orden de encarcelamiento, si esta procede según la normativa en materia penal. Concretamente, la corporación sostiene: «2°. […] la Sala considera que es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria. Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, porque en consonancia con lo anterior, el artículo 449 del CPP, norma especial que regla la situación del acusado en libertad, prescribe que desde el momento en que se emite sentido de fallo condenatorio en su contra, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, si de conformidad con las normas del código, es
necesaria su detención6». Ahora bien, la parte accionante considera que existe una privación ilegal de su libertad por cuanto la sentencia de 1° de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, aún no se encuentra 5 Corte Suprema de Justicia. Auto de 3 de abril de 2019. AP1263-2019. Radicación n.° 54215. 6 CSJ SP, auto 30 ene. 2008, rad. 28918. en firme, pues está pendiente de resolver el mencionado
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