CE-52001-33-31-001-2011-00076-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-001-2011-00076-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Conflicto de competencias La Sala precisa que el hecho que se hubiese creado un Juzgado Administrativo de Descongestión en el Municipio de Pasto, con funciones específicas de tramitar y decidir “los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros” no suprime la competencia de las demás Corporaciones o Despachos Judiciales del territorio nacional para avocar conocimiento de estos procesos, como quiera que en el mismo acto de creación del citado Despacho - esto es, el Acuerdo PSAA096128 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturase indicó que conocerá de estos asuntos “de conformidad con la competencia territorial establecida”; en otras palabras, dicha competencia no le fue atribuida de forma exclusiva, sino en atención al factor territorial, que en tratándose de acciones de grupo implica la observancia de las reglas del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, anteriormente citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00076-01(AG)
Actor: MIGUEL ANGEL RAMOS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Procede el Despacho a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, para conocer de la presente acción de grupo instaurada por el señor MIGUEL ANGEL RAMOS SILVA Y OTROS, contra
la NACION-.SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 5 de febrero de 2010 los señores MIGUEL ANGEL RAMOS SILVA y OTROS en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron se declarara la responsabilidad administrativa de la NACION - SUPERINTENDECIA FINANCIERA y de SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios de índole material y moral que les fueron generados con ocasión de la supuesta falla en el servicio en que incurrieron las Entidades antedichas al ejercer tardíamente sus funciones de vigilancia y control sobre la firma PROYECCIONES D.R.F.E. DINERO RAPIDO, FACIL Y EFECTIVO. 2.- En auto del 1 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda.
3. En escritos del 29 de abril y 3 de mayo de 2010 las demandadas SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES respectivamente, instauraron recurso de reposición contra la providencia en mención. 4.- Mediante proveído del 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió reponer la providencia recurrida e inadmitir la demanda interpuesta y en consecuencia concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para efectos de que subsanara la misma.
5.- Subsanada en tiempo la demanda en auto del 24 de enero de 2011 el Despacho en mención previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1 de marzo de 2010 por falta de competencia, afirmando que el funcionario competente era el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA09-6128 DEL Consejo Superior de la Judicatura.
6. Recibido el expediente en ese Despacho, mediante auto del 7 de abril de 2011 se declaró incompetente para conocer el presente asunto por factor territorial, y en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
7. Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 25 de julio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
CONSIDERACIONES 1.- Al respecto es menester tener en cuenta que esta Subsección es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1.996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, a cuyo tenor se lee: “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Así las cosas, el Juez competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales administrativos, como en el caso que nos ocupa, se encuentra en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 2.- Ahora bien, para efectos de determinar el juez competente en tratándose de acciones de de grupo, es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece la Ley 472 de 1998 regulatoria de las acciones populares y de grupo, la cual en su artículo 51 consagra los factores a tener en cuenta para establecer la competencia territorial, al disponer en su inciso 2°: “ (…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” De lo expuesto, se concluye que la Ley en mención ha determinado que el funcionario judicial competente por para conocer acciones de grupo en razón del
factor territorial podrá ser el juez del domicilio del demandante o del demandado ó el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, y que siendo varios los competentes lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar su demanda; es decir, la elección del juez en estos eventos la ley la delegó en el accionante. De otra parte, es de anotar que mediante el Acuerdo N° PSAA09-6128, en su artículo 4°, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creo el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Pasto para asumiera el conocimiento de “los procesos originados con el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida…”. 3.- En este caso se encuentra que en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva concurren diversos elementos que llevan a la Sala a reafirmar la competencia de ese Despacho para conocer y decidir la presente acción de grupo. En efecto, conforme a los poderes que se adjuntaron con la demanda que dio origen a la presente actuación (fls 1-20, c1) los actores señalaron estar domiciliados en el Municipio de Neiva; e igualmente se aprecia que las conductas constitutivas del presunto daño antijurídico imputable a las Entidades accionadas, si bien ocurrieron en disímiles partes del territorio nacional, en el caso de los aquí demandantes tuvieron lugar en diversos Municipios del Departamento del Huila, a saber, en Neiva (fls 52-55, 68-69, 71 y 79, c1), Garzón (fls 60, 62-63, c1) y Campoalegre (fls 57-58, 76, 81, 84, c1).
Ahora bien, en providencia del 24 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva consideró “pertinente remitir el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto… [ya que] es evidente que ha conocido de una acción de grupo por los mismos hechos y en forma primigenia que este Despacho…” Respecto de dicha argumentación la Sala precisa que el hecho que se hubiese creado un Juzgado Administrativo de Descongestión en el Municipio de Pasto, con funciones específicas de tramitar y decidir “los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros” no suprime la competencia de las demás Corporaciones o Despachos Judiciales del territorio nacional para avocar conocimiento de estos procesos, como quiera que en el mismo acto de creación del citado Despacho - esto es, el Acuerdo PSAA09-6128 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturase indicó que conocerá de estos asuntos “de conformidad con la competencia territorial establecida”; en otras palabras, dicha competencia no le fue atribuida de forma exclusiva, sino en atención al factor territorial, que en tratándose de acciones de grupo implica la observancia de las reglas del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, anteriormente citado. Así las cosas, se observa que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva como quiera que fue allí el lugar en donde los actores interpusieron la presente demanda, siendo este el Juez competente para asumir el conocimiento del presente asunto, a prevención, en atención al artículo 51 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva es competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la presente acción de grupo por el señor MIGUEL ANGEL RAMOS Y OTROS, contra
LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA
HOZ