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CE-52001-33-31-001-2011-00079-01(41084)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-33-31-001-2011-00079-01(41084)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias/ COMPETENCIA - Por el factor Territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento de procesos entre Juzgados Administrativos de diferente distrito judicial Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento del asunto de la referencia. COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para dirimir conflicto de competencias. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial En cuanto a la competencia es necesario precisar que esta Subsección es competente para desatar el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, -adicionado por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009-. (…) La anterior norma es clara al disponer que compete a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad dirimir los conflictos de competencia suscitados entre: 1. Los Tribunales Administrativos. 2. Las Secciones de los distintos Tribunales Administrativos. 3. Los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. 4. Los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Como en este caso el conflicto de competencia negativo se plantea entre dos Jueces Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Nariño), la

competencia para conocer de la misma se radica en esta Subsección a la cual se le asignó el conocimiento de este asunto. COMPETENCIA - Para el conocimiento de las acciones de reparación directa / COMPETENCIA - en medio de control de reparación directa / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Por factor territorial. Por regla general será el juez del lugar donde se produjeron los hechos / PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - De doble instancia por mandato legal / REPARACIÓN DIRECTA - Competencia funcional. Fundamento normativo El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, distribuyó el conocimiento de las actuaciones administrativas en atención, en primer lugar, al factor territorial, al establecer como regla general la competencia por razón del territorio; específicamente señala para las acciones de reparación directa, que éstas se determinarán por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Igualmente la ley estableció como de doble instancia los procesos a través de los cuales se tramitan estas acciones y distribuyó la competencia funcional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los jueces administrativos como competentes en primera instancia y los tribunales administrativos a quienes les atribuyó el conocimiento del asunto en segunda instancia, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces administrativos, la primera instancia correspondería a los tribunales administrativos mientras que la segunda instancia sería conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 472 DE 1998

COMPETENCIA TERRITORIAL - Para presentación de acciones de grupo /

COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACCIÓN DE GRUPO - La ley dejó en cabeza del accionante la elección del lugar de presentación de la demanda / ACCIÓN DE GRUPO - No es requisito indispensable y obligatorio acumular la demanda con una acción individual para poder acceder a la administración de justicia Se equivocó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en esa argumentación, por cuanto el legislador al establecer las disposiciones propias de la acción de grupo, dejó en cabeza del accionante la elección del lugar de presentación de la demanda, y le otorgó la facultad para escoger entre presentar una acción individual o acumularla a una acción de grupo. Es decir, que no es requisito indispensable y obligatorio acumular la demanda de acción de reparación directa, a la acción de grupo, para poder acceder a la administración de justicia. JUEZ COMPETENTE - El del lugar donde se produjo el daño por haberse señalado su competencia por el demandante / JUEZ COMPETENTE - Donde se considera se produjo omisión en el control de la captación masiva de dineros realizada por establecimiento de comercio / JUEZ COMPETENTEJuzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali La normatividad, consagra la posibilidad de que la competencia territorial para conocer de las acciones de reparación directa recaiga en cabeza del juez donde ocurrió el hecho, la omisión o la operación administrativa, juez éste que no puede excusarse de tramitar el asunto so pretexto de que el tema bien puede ser conocido por otro. Es decir, que en el asunto objeto de estudio, el lugar de ocurrencia de los hechos es en el Departamento de Valle del Cauca, por cuanto

fue dentro de esa circunscripción, que el aquí demandante realizó las transacciones que dieron origen al daño que se reclama. Como en este caso, la parte demandante presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, tal como lo faculta el artículo 134 D del C.C.A., la competencia se radicaba en ellos, por lo que erró el Juzgado Catorce (14) Administrativo de dicho Circuito Judicial, cuando ordenó el envío del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, por considerar que la demanda debía acumularse a la acción de reparación que allí se tramita. (…) En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a quien le corresponde conocer de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Guillermo Morante Pueda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00079-01(41084) Actor: GUILLERMO MORANTE PUERTA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre

los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. El día 09 de febrero de 2011, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali —oficina de reparto-1, el señor Guillermo Morante Puerta, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de “que se le declare responsable por los perjuicios morales y materiales generados como consecuencia de la omisión y falla en el servicio, al permitir la captación de dineros del público general por las empresas denominadas “Pirámides”, particularmente por la empresa

"PROYECCIONES D.R.F.E.”.

2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali, quien por auto del 02 de marzo de 2011, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto2, decisión que fundamentó aduciendo que “al haber sido interpuesta ya una acción de grupo por hechos similares, debe el interesado en que se le indemnicen los perjuicios generados, integrar el grupo de accionantes, tal como lo dispone la norma, pues los efectos de la sentencia que se dicten en dicho proceso lo vincularan.”3 Así mismo, consideró que una vez iniciada una acción de grupo, no puede 1 Fl 160 cdno1. 2 Fls. 73-74 Cdno 2.

3 Fl. 73 Ib. presentarse otra acción en el mismo sentido, por accionantes individuales, a menos aquel que haya sido excluido, situación que no se presenta en este caso.

3. El Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Pasto, mediante auto 28 de abril de 20114, decidió “declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer de la demanda impetrada por el señor GUILLERMO MORANTE PUERTA” provocando, en consecuencia, conflicto negativo de competencia con el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, ante esta

Corporación. Se consideró en esta última providencia que “(...) si un integrante del grupo resuelve poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado de manera individual, su comportamiento es válido, eficaz y respetable, no riñe ni contradice el trámite de la acción de grupo. La sola presentación de la demanda individual evidencia su intensión de excluirse del grupo para enfrentar de manera particular el juicio de responsabilidad estatal. La Ley 472 de 1998, a su turno, no contradice el mandato constitucional porque a lo largo de su articulado — que reglamenta la acción de grupo — reconoce que pueden coexistir acciones individuales de manera paralela a la acción de grupo; tanto que en el inciso tercero del artículo 55 expresamente contempla: “Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. Las demandas con acción de grupo que tramita el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto no agrupan a los individuos que reclaman indemnización de perjuicios por la captación masiva de dineros del público por

hechos ocurridos en lugares diferentes al Departamento de Nariño, porque en esos casos no existe causa común para demandar ni condiciones uniformes. En el caso de autos, el abogado apoderado de la parte actora reclama que se declare a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por la omisión en el control de la captación masiva e ilegal de dineros realizada por el establecimiento de comercio PROYECCIONES D.R.F.E. CALI y allega el 4 Fls.76 - 79 vto Cdno Ppal certificado de existencia y representación de la matricula mercantil en la Cámara de Comercio del Valle. En tal virtud, las circunstancias fácticas o jurídicas del caso exigen un análisis legal especial, distinto al que efectúa el Despacho desde el momento mismo de admisión de demanda en los procesos con acción individual y de grupo que actualmente tramita, pues la causa común del daño está delimitada por hechos concretos”. Dentro del término concedido a las partes en esta Corporación, se guardó silencio. El Ministerio Público allegó concepto de auto No. 007/2011, mediante el cual manifestó que la falla del servicio que se imputa sería predicable a la intendencia regional de Cali, ya que de conformidad con los anexos, el establecimiento de comercio con el cual se realizó la transacción comercial que causó el daño, está en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, por ende la competencia para conocer del asunto radica en cabeza del Juez 14 Administrativo de Cali.

II. CONSIDERACIONES 1.- En cuanto a la competencia es necesario precisar que esta Subsección es competente para desatar el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, -adicionado por el artículo 12 de la ley 1285 de 20095, a cuyo tenor se lee: “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas 5 Ley 1285 de 2009. Diario Oficial No. 47240 de 22 de enero de 2009.

Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” La anterior norma es clara al disponer que compete a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad dirimir los conflictos de competencia suscitados entre:

1. Los Tribunales Administrativos.

2. Las Secciones de los distintos Tribunales Administrativos.

3. Los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos.

4. Los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. (Resalta la Sala) Como en este caso el conflicto de competencia negativo se plantea entre dos Jueces Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Nariño), la competencia para conocer de la misma se radica en esta Subsección a la cual se le asignó el conocimiento de este asunto.

Para dilucidar el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Nariño, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) La competencia para el conocimiento de las acciones de reparación directa; (ii) Caso concreto y decisión. (i) Competencia para el conocimiento de las acciones de reparación directa. El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, distribuyó el conocimiento de las actuaciones administrativas en atención, en primer lugar, al factor territorial, al establecer como regla general la competencia por razón del territorio; específicamente señala para las acciones de reparación directa, que éstas se determinarán por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Igualmente la ley estableció como de doble instancia los procesos a través de los cuales se tramitan estas acciones y distribuyó la competencia funcional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los jueces administrativos como competentes en primera instancia y los tribunales administrativos a quienes les atribuyó el conocimiento del asunto en segunda instancia, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces administrativos, la primera instancia

correspondería a los tribunales administrativos mientras que la segunda instancia sería conocida por esta Corporación6. En relación con el factor territorial cabe recordar que el legislador suele atribuir competencia con base en diferentes criterios, tales como el domicilio del demandado (criterio general), el domicilio del actor, el lugar donde ocurrieron los hechos, el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse un contrato, etc. Y en algunas oportunidades se vale de varios de estos factores para estructurar la norma de determinación de competencia territorial. (ii) Caso concreto y decisión. La normatividad en cuestión, consagra la posibilidad de que la competencia territorial para conocer de las acciones de reparación directa recaiga en cabeza del juez donde ocurrió el hecho, la omisión o la operación administrativa, juez éste que no puede excusarse de tramitar el asunto so pretexto de que el tema bien puede ser conocido por otro. Es decir, que en el asunto objeto de estudio, el lugar de ocurrencia de los hechos es en el Departamento de Valle del Cauca, por cuanto fue dentro de esa circunscripción, que el aquí demandante realizó las transacciones que dieron origen al daño que se reclama. Como bien lo señaló el Ministerio Público, y de conformidad con el certificado de cámara de comercio arrimado al proceso, el establecimiento de comercio con el cual se llevaron a cabo dichas actividades comerciales (causantes del hecho dañoso), tiene domicilio en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. 6 Esta disposición temporal tuvo vigencia desde el 6 de agosto de 1999 cuando empezó a regir la ley 472 de 1998, hasta el 1 de agosto de 2006, cuando comenzaron a operar los jueces

administrativos. Como en este caso, la parte demandante presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, tal como lo faculta el artículo 134 D del C.C.A., la competencia se radicaba en ellos, por lo que erró el Juzgado Catorce (14) Administrativo de dicho Circuito Judicial, cuando ordenó el envío del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, por considerar que la demanda debía acumularse a la acción de reparación que allí se tramita. En efecto, se equivocó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en esa argumentación, por cuanto el legislador al establecer las disposiciones propias de la acción de grupo7, dejó en cabeza del accionante la elección del lugar de presentación de la demanda, y le otorgó la facultad para escoger entre presentar una acción individual o acumularla a una acción de grupo. Es decir, que no es requisito indispensable y obligatorio acumular la demanda de acción de reparación directa, a la acción de grupo, para poder acceder a la administración de justicia. En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a quien le corresponde conocer de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Guillermo Morante Pueda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, RESUELVE: Primero. DECLARAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que el competente para conocer de la acción de reparación directa instaurada por el señor Guillermo Morante Puerta, es el Juzgado Catorce (14)

Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, despacho al cual se dispone remitir la actuación. Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Ley 472 de 1998

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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