CE-52001-33-31-001-2011-00081-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-001-2011-00081-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Conflicto de competencias por el factor territorial Es así como el artículo 51 de la ley 472 de 1998 posibilita que la demanda se presente ante el juez del domicilio de cualquiera de las partes, esto es del demandante o del demandado, pero también permite que se presente ante el juez del lugar donde ocurrió el hecho que constituye causa común del daño por el cual se demanda indemnización; es más, la norma faculta que cuando el hecho tuvo ocurrencia en varias circunscripciones territoriales, la competencia para conocer del asunto se radique en cualquiera de los jueces de esos sitios, y nuevamente deja al actor el privilegio de escoger el juez ante el cual presentará la demanda. Es decir, que de conformidad con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, de tal manera que la competencia puede corresponder: a).- Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único; b).- Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos y c).- Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil once (2011)
Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00081-01(AG)
Actor: LUDIVIA PALENCIA PERDOMO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en relación con el conocimiento del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de noviembre de 2010, ante la Oficina Judicial de NeivaHuila1, un grupo de personas superior a veinte (20) encabezado por la señora LUDIVIA PALENCIA PERDOMO, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de grupo en contra de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS, con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de una indemnización colectiva por perjuicios materiales y morales causados con la captación masiva de dineros del público por parte del establecimiento de comercio “PROYECCIONES D.R.F.E.” en el Departamento del Huila. 2.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien por auto del 18 de noviembre de 2010, la titular del despacho se declaró impedida para conocer del proceso y ordena su remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad2. 3.- Es así como el referido despacho judicial por auto de 6 de diciembre de 2010, avoca el conocimiento del proceso y previo a la admisión de la demanda ordena
“oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto”, para que informe sobre lo solicitado en el oficio No 0018 de marzo 25 de 2010, entre otras resoluciones. 4.- El 1º de marzo de 20113, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, profiere auto declarándose incompetente para conocer de la acción de grupo y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, decisión que fundamenta diciendo que si bien es cierto varios jueces tienen competencia para conocer del proceso por el lugar de ocurrencia de los hechos ya que la captación masiva de dineros ocurrió en varias latitudes de la geografía nacional “y en aras de preservar la integridad y correspondencia del ordenamiento jurídico, de tal modo que no se produzcan pronunciamientos contradictorios sobre hechos de igual naturaleza que configuran la misma causa generadora de los presuntos perjuicios que se le causaron a los accionantes y se mantenga la seguridad jurídica, el Despacho considera pertinente remitir el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto”, por venir conociendo este despacho con anterioridad de acciones de grupo iniciadas por captación ilegal de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, 1 Fl 795, cdno 1. 2 Fls 796 a 798, ib. 3 Fls 805 a 807, ib. aplicable en el presente proceso por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
3. En cumplimiento de esa orden el proceso llegó al Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto, quien por auto de 11 de abril de 20114 decidió “declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer la demanda con acción de grupo impetrada por la señora LUDIVIA PALENCIA PERDOMO Y OTROS” y provocó, en consecuencia, conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, ante esta Corporación. Se consideró en esta última providencia que “(…) si bien el Acuerdo PSA10-6431 de 25 de enero de 2010 dispone la creación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto para tramitar y fallar los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros, la competencia territorial es definida por la ley. El artículo 51 de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, impone: Art. 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Ahora bien, en el caso de autos el demandante es claro al afirmar que elije, por el lugar de ocurrencia de los hechos, al Juez Administrativo del Circuito de NeivaReparto. En tal virtud, existe una competencia a prevención radicada en cabeza del Juez
Quinto (sic) Administrativo de Neiva”. 4 Fls 809 a 812, cdno 5. Dentro del término concedido a las partes en esta Corporación, se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En cuanto a la competencia es necesario precisar que esta Subsección es competente para desatar el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 270 de 1996, -adicionado por el artículo 12 de la ley 1285 de 20095, a cuyo tenor se lee: “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “PARAGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” La anterior norma es clara al disponer que compete a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad dirimir los conflictos de competencia suscitados entre:
1. Los Tribunales Administrativos
2. Las Secciones de los distintos Tribunales Administrativos 5 Ley 1285 de 2009. Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
3. Los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos 4.- Los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. (Resalta el Despacho) Como en este caso el conflicto de competencia negativo se plantea entre dos Jueces Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales (Huila y Nariño), la competencia para conocer de la misma se radica en esta Subsección a la cual se le asignó el conocimiento de este asunto.
2. Para dilucidar el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Huila y el Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Nariño, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) La competencia para el conocimiento de las acciones de grupo; (ii) Caso concreto y decisión.
(i) La competencia para el conocimiento de las acciones de grupo. La ley 472 de 1998 a través de la cual el legislador se encargó de regular las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, al ocuparse del juez competente para conocer de las acciones de grupo, distribuyó entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, en atención en primer lugar al factor subjetivo en cuanto dispuso que si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, mientras
que si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, evento en el cual abandonó el factor subjetivo para en cambio acoger el material como determinante de competencia, y señalar a esta jurisdicción como la competente para conocer de esos asuntos. Igualmente la ley estableció como de doble instancia los procesos a través de los cuales se tramitan estas acciones y distribuyó la competencia funcional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los jueces administrativos como competentes en primera instancia y los tribunales administrativos a quienes les atribuyó el conocimiento del asunto en segunda instancia, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces administrativos, la primera instancia correspondería a los tribunales administrativos mientras que la segunda instancia sería conocida por esta Corporación6. En relación con el factor territorial cabe recordar que el legislador suele atribuir competencia con base en diferentes criterios, tales como el domicilio del demandado (criterio general), el domicilio del actor, el lugar donde ocurrieron los hechos, el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse un contrato, etc. Y en algunas oportunidades se vale de varios de estos factores para estructurar la norma de determinación de competencia territorial, situación que es precisamente la que se consagra en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. En efecto, en las acciones de grupo para determinar en razón del territorio cuál es el juez competente para su conocimiento, la norma tiene en cuenta varios factores, tales como el domicilio de cada una de las partes y el lugar de ocurrencia de los
hechos, y deja en manos del accionante la decisión de escoger al juez ante el cual presentará la demanda. El artículo 51 de la ley 472 de 1998 establece: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de grupo, el primero que conozca de ella excluye a los demás. (ii) Caso concreto y decisión. 6 Esta disposición temporal tuvo vigencia desde el 6 de agosto de 1.999 cuando empezó a regir la ley 472 de 1998, hasta el 1 de agosto de 2006, cuando comenzaron a operar los jueces administrativos. Esa norma como con acierto lo expuso el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consagra la posibilidad de que la competencia territorial para conocer de las acciones de grupo pueda recaer en diferentes jueces y deja al accionante el privilegio de escoger al juez ante el cual presentará la demanda, juez este que no puede excusarse de tramitar el asunto so pretexto de que el tema bien puede ser conocido por otro. Es así como el referido artículo 51 posibilita que la demanda se presente ante el juez del domicilio de cualquiera de las partes, esto es del demandante o del demandado, pero también permite que se presente ante el juez del lugar donde ocurrió el hecho que constituye causa común del daño por el cual se demanda
indemnización; es más, la norma faculta que cuando el hecho tuvo ocurrencia en varias circunscripciones territoriales, la competencia para conocer del asunto se radique en cualquiera de los jueces de esos sitios, y nuevamente deja al actor el privilegio de escoger el juez ante el cual presentará la demanda. Es decir, que de conformidad con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, de tal manera que la competencia puede corresponder: a).- Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único; b).- Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos y c).- Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos. En consecuencia, cuando en aplicación de las reglas que se acaban de exponer, aparezcan varios jueces como competentes para conocer de una acción de grupo, lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar la demanda, porque la elección del juez en esos eventos la dejó la ley al accionante. Como en este caso, las partes demandantes optaron por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva – Huila, tal como los facultaba el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia se radicaba en ellos, por lo que erró el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva cuando decidió enviar el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, por competencia, so pretexto de “preservar la integridad
y correspondencia del ordenamiento jurídico, de tal modo que no se produzcan pronunciamientos contradictorios sobre hechos de igual naturaleza”. Se equivocó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva Huila en esa argumentación, porque el legislador en la acción de grupo dejó a elección del demandante, el sitio de la presentación de la demanda cuando hay varios jueces competentes para conocer del tema, disposición que radica la competencia a prevención en el juez ante el cuál se decida presentar la demanda. La argumentación del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, está fundamentada en razones de conveniencia, lo que no le correspondía hacer, porque es el Legislador el que señala los criterios de competencia en el artículo 51 de la ley 472 de 1998, y faculta al demandante para que opte por el juez del territorio donde le resulte más conveniente para adelantar el proceso y, las partes accionantes, eligieron la ciudad de Neiva - Huila, actuación que radica en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la competencia a prevención para conocer de este asunto. En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a quien le corresponde conocer de la acción de grupo interpuesta por la señora Ludivia Palencia Perdomo y otros. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. DECLARAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por
la señora Ludivia Palencia Perdomo y Otros, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, despacho al cual se dispone remitir la actuación, para que avoque el conocimiento del mismo. Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
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