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CE-52001-33-31-001-2011-00083-01(AG)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-33-31-001-2011-00083-01(AG)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Improcedencia de la nulidad de la providencia que lo resuelve El Despacho considera que bajo el amparo de la solicitud de nulidad en comento lo realmente pretendido por la Superintendencia Financiera es plantear un recurso procesal improcedente contra la providencia del 21 de septiembre de 2011, comoquiera que lejos de establecer el debate de la causal de nulidad con fundamento en los criterios de competencia previstos en la ley, redunda en argumentos de fondo con los cuales pretende que se modifique la decisión adoptada por la Subsección en dicha oportunidad, pretendiendo reabrir una discusión jurídica que a la luz de las normas procedimentales está clausurado. En efecto, se observa que de la argumentación esbozada por la Entidad no es posible estructurar el cargo de nulidad por incompetencia funcional, pues es claro al tenor del parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, introducido por la Ley 1285 de 2010, que es en la Sección o Subsección, como en el presente caso, el órgano sobre el cual reside la competencia para decidir el conflicto de competencias que se suscite entre Jueces o Tribunales perteneciente a diversos distritos Administrativos, al margen del sustento jurídico en que se apoye la providencia, pues los criterios de competencia no se pueden amparar en aspectos subjetivos no previstos en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00083-01(AG)

Actor: MARIA ANGELICA GARCIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia en contra del auto del 21 de septiembre de 2011 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 8 de noviembre de 2010 los señores MARIA ANGELICA GARCIA y OTROS en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron se declarara la responsabilidad patrimonial de la NACION – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-COMANDO DE POLICIA HUILA y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron generados con la vulneración a sus Derechos e intereses colectivos enunciados, con ocasión de las acciones, omisiones y operaciones ejercidas por las Entidades antedichas. 2.- En auto del 1 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda en mención, ordenó remitir el

expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1.998, conforme al cual la competencia para asumir el conocimiento de las acciones de grupo en primera instancia radica en cabeza de los Jueces Administrativos. 3.- Remitido el expediente a la Oficina Judicial de Neiva y correspondiéndole por reparto asumir su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante proveído del 16 de diciembre de 2010 la señora Juez se declaró impedida para conocerlo invocando las causales contenidas en los numerales 1° y 14 del artículo 150 del C.P.C; y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Dicho impedimento se aceptó en auto del 28 de enero de 2011. 4.- Mediante Proveído del 1° de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer la presente acción de grupo, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto para efectos de que este asumiera su conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, y en consideración a que el mismo ya conocía “a prevención” una acción por los mismos hechos. 5.- Recibido el expediente en ese Despacho, mediante auto del 11 de abril de 2011 se declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto por factor territorial, y en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por lo cual ordenó

remitir el expediente a esta Corporación. 6.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 25 de julio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, y en decisión del 21 de septiembre de 2011 la Subsección declaró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva era el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por Miguel Angel Ramos y otros en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros. 8.- En escrito del 7 de octubre de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto que resolvió el conflicto de competencias. 9.- En escrito del 7 de octubre de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto que resolvió el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES 1.- La presente decisión se contrae a determinar si en el sub lite se ha configurado la causal de nulidad por falta de competencia funcional, al momento de decidirse el conflicto de competencias. El escrito de nulidad La solicitud de nulidad elevada por la Superintendencia Financiera de Colombia se fundamenta en la falta de competencia funcional de esta Subsección al haber decidido un conflicto de competencias con sustento en un criterio dispar al adoptado por esta Corporación; en los siguientes términos: “Con ocasión de tales disposiciones y la nueva integración de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a voces de lo regulado en la Ley 1285 de 2009, se determinó que la Sala Plena del referido Cuerpo Colegiado emitió

el acuerdo 140 de 23 de noviembre de 2010 a través del cual se modificó el acuerdo 58 de 1999 (Modificado a su vez por el acuerdo 55 de 2003, que contiene el reglamento del Consejo de Estado), por medio del cual se estableció la integración de las Subsecciones que conforman la Sección Tercera, así como la distribución de las competencias asignadas en el Código Contencioso Administrativo y las leyes especiales, entre dichas Subsecciones y la Sala Plena de la Sección Tercera. Por consiguiente, el memorado acuerdo 140, definió en el artículo 14B cuándo las Subsecciones debían sesionar conjuntamente, como lo reconoció en decisión del 13 de junio de 2011, a través de la cual anuló la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2011, incluso en eventos que involucren unificar, adoptar o modificar la Jurisprudencia de la Sección Tercera. Bajo este contexto, en aplicación del factor de competencia funcional, de acuerdo a la naturaleza y la importancia del asunto a decidir, es a la Sala <plena de la Secciòn Tercera a quien le corresponde pronunciarse en asuntos que impliquen unificar criterios jurisprudenciales establecidos, se adopten nuevas posiciones o se modifiquen las existentes. (…) Sobre el particular, es necesario recordar que a partir de la SentenciaC569 de 2004 el elemento unificador del grupo en las acciones de clase es la unidad de causa generadora del daño. De esta manera, a la luz del artículo 51 de la ley 472 de 19981, una vez que uno de los integrantes del

grupo ejerce la acción reparatoria en nombre de los demás damnificados, ante un determinado juzgado administrativo, éste se convierte en el único funcionalmente apto para conocer de los procesos que se deriven de este proceso. 1 ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. De esta manera, a partir de la presentación de la demanda por uno de los miembros del grupo que actúe en ejercicio de la acción que consagra el artículo 88 de la Constitución Política se genera para los demás jueces un vacío jurisdiccional que les priva de jurisdicción e impide asumir el conocimiento de demandas posteriores con pretensiones orientadas a la reparación de daños derivados del mismo elemento causal. (…) Por consiguiente y considerando que en la presente demanda el grupo inicialmente está integrado por aquellos que entregaron dineros a captadoras no autorizadas. (como también lo hizo en otras regiones del país para facilitar la captación ilegal de recursos), resultan apropiadas las afirmaciones que aquí se exponen, pues la delimitación territorial impuesta por el precitado Consejero en el auto cuya nulidad se solicita,

modifica la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 472 de 1998, relativo a que sólo puede existir una acción de grupo por los mismos hechos y causa generadora, generando incertidumbre jurídica respecto de la posición del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el Honorable Consejero carecía de competencia funcional para tomar una decisión en contravía de la Ley 472 de 1998 y de la posición claramente definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal razón, se impone necesaria y obligatoriamente una determinación de parte de esa Honorable Corporación, dirigida a que se declare la nulidad de la aludida decisión, por recaer en una modificación de la tesis jurisprudencial que sobre acciones de grupo ha tenido esa Corporación, siendo ello competencia de la Sala Plena de la Sección y no de las Subsecciones que la componen.” (fls 189-192, c1). Sobre el conflicto de competencias. La figura del conflicto de competencias está encaminada a dirimir las controversias que se susciten en el evento en que se planteen dudas acerca del funcionario judicial que deba conocer, de acuerdo a las normas que regulan la materia, un determinado asunto. Al respecto se han distinguido dos situaciones que dan lugar a su configuración, una de ellos se presenta cuando i) dos jueces se consideren con vocación para conocer de un proceso, en lo que se ha denominado como un conflicto positivo de competencias, o, en sentido contrario, ii) cuando ambos manifiestan no tener la aptitud legal para tramitar y decidir el asunto, en donde se traba un conflicto de naturaleza negativa, comoquiera que ambos funcionaros

rechazan conocer del asunto. Una vez se ha trabado el conflicto de competencias, el llamado a desatar tal diferendo es el superior funcional común de los jueces inmersos en dicha discusión de competencia, el cual debe limitar su decisión, únicamente, a determinar cuál de los respectivos órganos judiciales debe conocer y tramitar el proceso en mención, para lo cual debe circunscribir su razonamiento al estudio del asunto a la luz de los criterios de competencia que ha establecido el ordenamiento jurídico en cada caso, encontrándose vedado para pronunciarse sobre demás circunstancias que se plasmen en el proceso, ya que no actúa como Juez de conocimiento sino en calidad de árbitro que interviene en el proceso con miras a decidir un asunto meramente procedimental, como es decidir cuál es el juez competente. Ahora bien, la decisión que adopte el superior, por expresa disposición del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reviste la condición de ser inimpugnable, en los siguientes términos: “Artículo 148. Inciso 5º. Código de Procedimiento Civil. (…) El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.” (Resaltado propio). La nulidad por falta de competencia. De acuerdo al artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son aplicables las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento procesal civil, el cual en su artículo 140 instituye que “el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2° Cuando el juez carece de competencia.” y dentro de las

diversas variantes que pueden ser constitutivas de esta causal se encuentra la nulidad por falta de competencia funcional, la cual no es subsanable al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3° y 4° del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. La nulidad por falta de competencia funcional tiene lugar cuando un asunto es conocido por un Juez de diversa jerarquía funcional al previsto en la ley, y su carácter de insubsanable se deriva de la grave afectación que conlleva al derecho al debido proceso; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso. Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y

puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.”2 El caso en concreto En el presente caso el Despacho evidencia que la representante judicial de la Superintendencia Financiera pretende la declaratoria de nulidad del auto del 21 de septiembre de 2011, bajo el amparo de la falta de competencia funcional, al sostener que la Subsección no tenía competencia para haber adoptado una decisión que es contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, ante lo cual, considera, que dicha decisión ha debido ser adoptada por el pleno de los integrantes de la Sección Tercera. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037-1998. El Despacho considera que bajo el amparo de la solicitud de nulidad en comento lo realmente pretendido por la Superintendencia Financiera es plantear un recurso procesal improcedente contra la providencia del 21 de septiembre de 2011, comoquiera que lejos de establecer el debate de la causal de nulidad con fundamento en los criterios de competencia previstos en la ley, redunda en argumentos de fondo con los cuales pretende que se modifique la decisión adoptada por la Subsección en dicha oportunidad, pretendiendo reabrir una discusión jurídica que a la luz de las normas procedimentales está clausurado. En efecto, se observa que de la argumentación esbozada por la Entidad no es posible estructurar el cargo de nulidad por incompetencia funcional, pues es claro al tenor del parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 19963, introducido por la Ley 1285 de 2010, que es en la Sección o Subsección, como en el presente caso, el

órgano sobre el cual reside la competencia para decidir el conflicto de competencias que se suscite entre Jueces o Tribunales perteneciente a diversos distritos Administrativos, al margen del sustento jurídico en que se apoye la providencia, pues los criterios de competencia no se pueden amparar en aspectos subjetivos no previstos en la Ley; adicionalmente debe añadirse que este Despacho no duda del efecto vinculante del precedente jurisprudencial, como pauta argumentativa a seguir en casos que se consideren asimilables fácticamente, empero, en gracia de discusión, debe señalarse que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no prescribe la nulidad por desconocer el precedente jurisprudencial, ante lo cual es aplicable lo dispuesto en el 4° inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que reseña: “Inciso 4° artículo 143 Código de Procedimiento Civil. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada” (Resaltado propio). 3 Artículo 37. Ley 270 de 1996.(…) Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de

Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. A lo anterior, debe agregarse que al haberse intentado el ejercicio de un recurso procesal de manera encubierta y que se torna abiertamente improcedente, se hace manifiesta que la conducta procesal adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia contraría los cánones propios de la lealtad procesal con que debe actuar toda parte dentro del proceso judicial, además de constituirse en una maniobra notoriamente dilatoria de la actuación procesal; razón por la cual, al margen de rechazarse la solicitud de nulidad elevada se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la actuación desplegada por la representante judicial de dicha Superintendencia. En mérito de la expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del auto del 21 de septiembre de 2011 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del auto de 21 de septiembre de 2011 y de esta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

TERCERO: ORDENAR la remisión del proceso al Juez Primero Administrativo de Pasto para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Brp/2C+5copias

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