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CE-52001-33-31-001-2011-00084-01(AG)-2013

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Título
CE-52001-33-31-001-2011-00084-01(AG)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE GRUPO - Demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda. Reiteración Jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 52001-23-31-000-2011-0008201(AG), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo / CAPTACION ILEGAL DE DINERO DEL PUBLICO POR LA FIRMA PROYECCIONES D.R.F.E - Competencia para conocer acciones de grupo instauradas por este hecho corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Reiteración jurisprudencial Así las cosas, el Despacho estima pertinente aclarar que si bien es cierto dentro de este asunto se pretendía resolver lo que en apariencia era un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, no lo es menos que, dentro del asunto sub examine no se presenta dicho conflicto en razón a que el Juez competente que debe conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en el auto citado anteriormente y dada la necesidad de que exista unidad del grupo como sujeto procesal en las acciones de grupo que se incoaron por el fenómeno de captación ilegal de dinero por parte del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, es el Juzgado Segundo Adjunto

Administrativo del Circuito de Popayán, puesto que en ese Despacho judicial se encuentra la acción primigenia que por los mismos hechos aquí se demanda. Por consiguiente, el Despacho ordenará la integración del grupo actor a la acción primigenia que cursa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, radicada con el No. 2009-00374, interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00084-01(AG)

Actor: BEATRIZ VILLANUEVA DELGADO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por la señora Beatriz Villanueva Delgado y otros, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN-, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Beatriz Villanueva Delgado y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes

declaraciones y condenas: “(…).

PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN-, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representados legalmente, por el señor Director de la DIAN, JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ, por los Superintendentes de Sociedades y Financiera de Colombia doctores JAIRO E. CÁRDENAS ROJAS y GERARDO HERNÁNDEZ y por el señor Fiscal General de la Nación, Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, respectivamente, o por quienes en cada momento procesal haga sus veces, para cada entidad, con el fin de obtener el resarcimiento e indemnización de los perjuicios de índole material y moral a que hubiere lugar, de conformidad con el art. 88 de la Constitución Política de Colombia, art. 46 de la Ley 472 de 1998, por la

responsabilidad que se les pudiere endilgar a los entes demandados por la omisión, negligencia y de otro lado por la acción en la vigilancia y control de la sociedad “PROYECCIONES D.R.F.E.”, por haber captado dineros en forma ilegal, sin el lleno de los requisitos legales pero de manera abierta al público y con el beneplácito de las autoridades accionadas, en virtud de las omisiones y acciones que originaron perjuicios y daños antijurídicos individuales para el grupo demandante (…)” (Fls. 103 a 151 Cdno. N° 1).

2. El 3 de noviembre de 2010 fue interpuesta la referida acción de grupo ante la Oficina Judicial de Neiva, la cual se remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Judicial de Neiva; no obstante, el operador judicial de este Despacho se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C., y, en consecuencia, envió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Neiva (Fls. 154 y 155 Cdno. N° 1). 2.1. De igual manera, el Juez Primero Administrativo de Neiva se declaró impedido por hallarse incurso igualmente en la causal primera del artículo 150 del C. de P.C., impedimento que fue aceptado en la oportunidad respectiva por el Juez Segundo Administrativo de Neiva (Fls. 158 y 159 y 163 y 164 Cdno. N° 1).

3. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante auto calendado el 2 de febrero de 2011, previo a pronunciarse respecto de la

admisibilidad, o no, de la demanda citada en la referencia, ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Administrativo de Zipaquirá, Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, para que certificaran “sobre la existencia de Acciones de Grupo iniciadas por presunta captación ilegal de dineros contra PROYECCIONES D.R.F.E. EN INTERVENCIÓN, fecha de presentación de la demanda, fecha del auto admisorio de la demanda, fecha de notificación de los accionados y las partes del proceso” (Fls. 169 y 170 Cdno. N° 1).

4. En oficio N° J5A-S-247 de 25 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán manifestó que ante ese Despacho Judicial no cursa proceso alguno por captación ilegal de dinero (Fl. 194 Cdno. N° 1); de igual manera, mediante oficio N° 041-J1AD de 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto certificó que en ese Despacho Judicial se adelantan aproximadamente 50 acciones de grupo por el fenómeno de captación ilegal de dinero (Fls. 186 a 192 Cdno. N° 1); para ello, allegó en 11 folios la respectiva información de cada uno de los procesos. 4.1.1. Asimismo en oficio N° 00269 de 28 de febrero de 2011, el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo certificó que ante ese Despacho no se adelanta proceso alguno con ocasión de captación ilegal de dinero por parte de Proyecciones D.R.F.E. (Fl. 193 Cdno. Ppal). 4.1.2. Por medio del oficio N° JA02-011-0151 de 3 de marzo del mismo año, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá certificó que en ese Despacho Judicial no cursa acción de grupo alguna donde se tenga como pretensión la indemnización de perjuicios ocasionados con la captación masiva de dinero por la referida sociedad (Fl. 195 Cdno N° 1). 4.1.3. Finalmente, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante oficio N° 326 de 4 de marzo de 2011, certificó la existencia en ese Despacho Judicial de 2 acciones de grupo que se adelantan por la presunta captación ilegal de dinero por parte de la captadora D.R.F.E., en liquidación y D.M.G. Holding (Fl. 199 Cdno. N° 1).

5. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante proveído proferido el 9 de marzo de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda incoada, comoquiera que el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de San Juan de Pasto conocía, a prevención, de una acción de grupo por los mismos hechos; respecto de tal consideración, el

referido proveído estableció lo siguiente: “(…)” “En el presente proceso, la parte actora refiere que como origen de los perjuicios se ha de tener en cuenta la omisión, hechos, operaciones y

acciones en el cumplimiento de las funciones de las entidades estatales. “Los establecimientos de comercio de la recaudadora funcionaban en varios municipios y ciudades del país en donde se produjese un perjuicio material a cada “inversionista” o depositantes, la competencia para conocer de la acción radica en cada Juez donde ocurrieron los hechos o donde funcionaba la empresa captadora ilegal. Así las cosas, se tiene que es una sola causa generadora y que la producción de sus efectos es en todo el territorio nacional, de tal suerte que resulta ser un solo grupo de afectados que, aún individualmente considerados, vienen a ser víctima[s] del perjuicio ocasionado, según se desprende de la demanda. “En ese entendido, a primera [vista] podría pensar que son muchos los jueces que tendrían competencia para conocer de la acción que podría generarse por la presunta omisión o accionar tardío de las entidades accionadas. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. A partir de esto, y en aras de preservar la integridad y correspondencia del ordenamiento jurídico, de tal modo que no se produzcan pronunciamientos contradictorios sobre hechos de igual naturaleza que configuran la misma causa generadora de los presuntos perjuicios que se le causaron a los accionantes y se mantenga la seguridad jurídica, el Despacho considera pertinente remitir el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, como

quiera que, acorde con el oficio No. 041 - J1AD del 28 de febrero de 2011 (fls. 186 al 192), informa sobre el conocimiento de acciones iniciadas con mucha antelación de la presente; de donde se infiere y resulta evidente que ha conocido de una acción de grupo por los mismos hechos y en forma primigenia que este Despacho, puesto que la demanda en este asunto fue presentada el 3 de noviembre de 2010 como consta a folio 151 y conforme a la relación de procesos de que viene conociendo el juzgado en mención, se tienen por presentadas en el año 2009 (fl. 187). Ahora bien, en el evento en que el Despacho Judicial al cual se remitirá la presente acción de grupo se declarare sin competencia para conocer de este asunto, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente proceso por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, se propone el conflicto negativo de competencia por parte de este Despacho” (Fls. 196 a 198 Cdno. N° 1 - Negrillas fuera del texto original).

6. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante providencia fechada el 11 de abril de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y provocó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ante el Consejo de Estado; al respecto el proveído señaló: “(…)” “Por otro lado, el Despacho considera oportuno aclarar que el fenómeno

de captación masiva de dineros del público afectó a miles de colombianos en diversas regiones del país bajo diversas circunstancias, por tanto no puede predicarse válidamente la obligación de acumular todos los procesos del fenómeno en uno. En tal virtud pueden coexistir varias demandas con acción de grupo en diferentes circuitos judiciales, cuyo trámite y decisión estará determinada por situaciones fácticas y jurídicas ponderadas en cada caso concreto, siguiendo, claro está, la competencia territorial ordenada por la ley. “Por la anterior razón actualmente el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto tramita las demandas constitucionales de grupo y ordinarias de reparación directa originadas en el fenómeno de captación masiva de dineros del público impetradas contra autoridades municipales, departamentales y nacionales, según su competencia por el factor subjetivo, por hechos ocurridos en el Departamento de Nariño o porque los demandantes residen en el Departamento de Nariño, siguiendo las reglas de competencia territorial, bajo las estrictas circunstancias de orden fáctico aplicables al Departamento de Nariño, expuestas en cada demanda con causa común; y sólo a prevención tramita aquellas demandas en las cuales se enlaza algún elemento de competencia. “(…) “CONCLUSIÓN “Para ésta judicatura con apoyo en las premisas normativas y fácticas precitadas, la competencia territorial para conocer el litigio está arraigada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a prevención, y en esa medida, declarará la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto por el factor territorial y provocará conflicto negativo de

competencias ante el Honorable Consejo de Estado aplicando lo dispuesto por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009” (Fls. 202 a 205 Cdno. Ppal).

7. Por medio de providencia de 20 de mayo de 2011, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con los dictados del artículo 215 del C.C.A. (Fl. 210 Cdno. Ppal). Las partes guardaron silencio.

8. Mediante auto de 23 de septiembre de 2011 y previo a resolver el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre los referidos Despachos Judiciales, se ofició al Tribunal Administrativo del Huila y a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, para que remitieran con destino a este proceso, certificación sobre la existencia de demandas que en ejercicio de la Acción de Grupo se hubiesen instaurado por la captación masiva de dineros por parte del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación (Fls 212 Cdno. Ppal). 8.1. En respuesta al requerimiento anterior se tiene que:  El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a través del oficio N° 3888 de 18 de octubre de 2011, informó que en ese Despacho Judicial no cursa acción de grupo alguna por el fenómeno de captación ilegal de dinero por parte del establecimiento de comercio D.R.F.E., en liquidación (Fls. 222 y 223 Cdno.

Ppal).  El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en oficio N° 0325 del día 18 de los mismos mes y año, informó que en

ese Despacho no existe acción de grupo alguna que se tramite por el fenómeno de captación ilegal de dinero (Fl. 224 Cdno. Ppal).  El Juzgado Primero Administrativo del Circulo Judicial de Neiva, mediante oficio N° 2284 de 19 de octubre de 2011, certificó que en la actualidad no cursan demandas en ejercicio de la acción de grupo relacionadas con la captación masiva de dinero por parte del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación (Fl. 225 Cdno. Ppal).  El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en oficio N° 1536 de 24 de octubre de 2011, informó que dentro de ese Despacho no cursa acción de grupo alguna por captación ilegal de dineros por parte del establecimiento de comercio D.R.F.E., en liquidación (Fl. 226 Cdno. Ppal).  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante oficio N° 3267 del día 28 de los mismos mes y año, certificó que ante ese Despacho se tramitaron cuatro acciones de grupo por el fenómeno de captación ilegal de dinero por parte del establecimiento de comercio D.R.F.E., en liquidación, sin embargo las mismas fueron remitidas por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, respectivamente (Fls. 227 a 230 Cdno. Ppal).  El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dio contestación mediante oficio N° 01767 de 28 de octubre de 2011, en el cual informó que las acciones de

grupo incoadas en ese Despacho Judicial por captación ilegal de dinero fueron enviadas por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto (Fl. 231 a 233 Cdno. Ppal).  El Tribunal Administrativo del Huila, a través del oficio N° A-2011-1050 de 15 de noviembre de 2011, informó que una vez revisado el software de gestión no se encontraron procesos que correspondan a acciones de grupo instauradas por el fenómeno de captación ilegal de dinero por el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación (Fl. 234 Cdno Ppal).  El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través del oficio N° 2929 de 21 de noviembre de 2011, certificó que una vez verificado el sistema Justicia XXI, se pudo constatar que en ese Despacho Judicial no cursa acción de grupo alguna que tenga que ver con el fenómeno de captación ilegal de dinero por parte del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación (Fl. 238 Cdno. Ppal).  Mediante oficio N° 3148 de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva allegó una copia del oficio N° 2929 anterior, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Despacho (Fl. 239 Cdno. Ppal).  El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante oficio N° A-2011-1-1259 de 7 de diciembre de 2011, certificó que ante ese Despacho Judicial no se adelanta acción de grupo instaurada por la

señora Beatriz Villanueva Delgado y otros en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, Superintendencia de Sociedades (Fl. 242 Cdno. Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.

El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema de la competencia para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Se ha destacado). Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 se introdujeron modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios, en única, primera o segunda instancia, disposiciones que dentro el sub judice encuentran plena aplicación, de conformidad con un pronunciamiento adoptado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395,

señaló: “Ahora bien, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”1. (Se resalta). En línea con lo anterior, según el momento en el cual el proceso hubiese entrado al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir

con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) pero si ingresó con posterioridad, operará la nueva ley (la decisión se dictará por el Ponente). Comoquiera que el asunto citado en la referencia entró al Despacho para decidir lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es el 10 de junio de 2012, el asunto será resuelto por el Despacho, con la precisión, además, de que la definición de este asunto se llevará a cabo con sujeción a la decisión que, de manera unificada y reciente, adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de un asunto similar al que aquí se dirime.

2. El caso concreto.

En efecto, mediante decisión que se transcribe in extenso, la Sala consideró2: “(…)” 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 12 de agosto de 2010. Expediente 250002326000201000077 01. MP: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. “1. Competencia3 “Le corresponde a la Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Cuarto del Circuito de Neiva y Primero de Descongestión de Pasto sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados

por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20094”. “Cabe precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, este asunto se resuelve en Sala Plena de Sección, porque resulta de importancia jurídica unificar la jurisprudencia sobre el punto. “2. Problema jurídico “Para el efecto de resolver el conflicto a que se hizo referencia, ha de considerarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de facilitar el acceso a la justicia del gran número de personas que pretenden pronunciamientos dirigidos a establecer la validez de la acciones de las entidades públicas y la responsabilidad estatal en razón de las pérdidas sufridas por haber confiado sus recursos a captadoras ilegales de dineros, emitió el Acuerdo N.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010. Ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la integración al grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, o si lo procedente

resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser éste el despacho que avocó la primera acción de grupo en la materia5. 3 Mediante auto de 17 de septiembre de 2012, la Sección Tercera aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón. 4 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 5 Ley 472 de 1998, artículo 51.- “COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o

demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” “Para responder los interrogantes planteados, la Sala observará el siguiente orden expositivo: i) de las acciones de grupo y de la competencia para su conocimiento; ii) el Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) el caso sub judice. “2.1. De la acción de grupo “2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional “Las acciones de grupo fueron consignadas en el inciso segundo del artículo 88 y en el artículo 89 de la Carta Política. En ese orden, la primera norma le confiere a la ley la facultad de regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; la segunda, dispone que además de aquellas acciones diseñadas de modo especial por la Constitución, el legislador “establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. “En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 472 de 1998 definió la acción de grupo (art. 3º) como aquella que puede ser instaurada “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las

condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. “La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y alcance de las acciones de grupo. Recientemente en las sentencias C-241 de 20096 y C-304 de 20107 reiteró sus lineamientos jurisprudenciales en la materia8. “Recordó la Corte que el objetivo principal de la acciones de grupo consiste en “materializar el principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa” 9 . Este aspecto que aparece muy vinculado con el principio de economía procesal, se liga asimismo con la necesidad de simplificar la administración de justicia y de unir esfuerzos para exigir que se reparen los daños ocasionados por un evento lesivo. “Respecto de las acciones de grupo, ha precisado la Corte Constitucional que la causa del daño tanto como el interés cuya lesión tales acciones buscan resarcir representan el elemento común que une a los distintos individuos y les permite quedar vinculados por una y la misma actuación judicial10. Ha dicho, asimismo, que los intereses amparados por las acciones son prima facie privados o particulares y, por ello, su regulación obedece, en principio, a criterios de justicia ordinaria11. No obstante, ha recordado que la manera como se conforma el grupo, al igual que la forma de hacer efectiva la reparación de cada uno de sus integrantes, debe ser regulada de modo especial 6 La Corte debió pronunciarse respecto de la demanda presentada contra la norma consignada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 con arreglo a la cual “no podrán acogerse a la sentencia

proferida al término de un proceso de acción de grupo aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado para ese momento” –se destaca–. En el escrito de demanda se manifestó que dicha regla resulta contraria “a la intención y contenido del artículo 88 superior por el cual el Constituyente estableció las acciones de grupo o clase”. Debió resolver el alto Tribunal si la referida norma contravenía también los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la igualdad de que tratan los artículos 229 y 13 superiores. 7 En aquella oportu

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