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CE-52001-33-31-001-2011-00087-01(41122)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-33-31-001-2011-00087-01(41122)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Acción de grupo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Auto que resuelve conflicto de competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 (…) la Sala Plena de esta Sección, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre las acciones de grupo instauradas a nivel nacional contra las entidades demandadas por la presunta omisión y supervisión de las captadoras ilegales de dinero en los diferentes entes territoriales del país, estableció los parámetros que se deben tener en cuenta para resolver los múltiples conflictos de competencia que se han originado por esta causa, teniendo en cuenta los diferentes preceptos constitucionales y legales consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano (…)de conformidad con la jurisprudencia señalada y con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de las acciones de grupo instauradas contra las entidades encargadas de la supervisión, vigilancia y control por las actividades de captación masiva de dinero por parte de la firma D.R.F.E., el primer despacho judicial en avocar conocimiento -el 29 de enero de 2009y notificar el auto admisorio -el 24 de febrero de 2009fue el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Popayán, dentro de la demanda instaurada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, con número de radicado 2009 00374. En consecuencia, se le remitirá por competencia el presente proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-33-31-001-2011-00087-01(41122)

Actor: MARIA LEYLA CORTES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y

OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, para conocer de la acción de grupo instaurada por la señora Carmen Rosa Gaviria Londoño y otros contra la Nación-Superintendencia Financiera y otros.

ANTECEDENTES

1. El 11 de noviembre de 2010, la señora Carmen Rosa Gaviria Londoño y otros, presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali, demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia FinancieraSuperintendencia de Sociedades y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente

responsables por los perjuicios materiales ocasionados con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió el Estado, al haber intervenido tardíamente a la firma captadora de dinero ilegal denominada Proyecciones D.R.F.E. la cual les causó detrimento patrimonial a sus demandantes1 (f. 66-78, c. 1).

2. El 29 de noviembre de 2010, mediante auto n.° 970 el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó oficiar al Juzgado 6° Administrativo de Cali, para que informara al primero si en este último despacho judicial se adelantaba una acción de grupo relacionada por los mismos hechos aducidos por la parte actora en el asunto de la referencia (f. 80, c. 1). En atención a este requerimiento, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 6° Administrativo de Cali manifestó haber remitido por competencia el conocimiento de una acción similar al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (f. 99, c. 1).

3. El 19 de enero de 2011, mediante auto n.° 0015, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Cali, remitió por competencia el presente asunto al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en consideración a que no se puede iniciar otra acción de grupo por las mismas acciones u omisiones en las que se pretenda la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados por la captación ilegal de dinero cuando ya existe una en trámite, evento en cual se circunscribe el presente asunto ya que fue instaurada con posterioridad a la 1 La presente acción le correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Cali (f. 79, c. 1).

presentada ante el despacho al cual se envía para su conocimiento2 (f. 100-101 y 104, c. 1).

4. Previo avocar el conocimiento de la presente acción, el 31 de marzo de 2011, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué-Distrito Judicial del Tolima, ordenó oficiar al Juzgado Único de Descongestión del Circuito de Pasto y al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, con el fin de que allegaran una certificación en la cual señalaran si en estos despachos cursaban acciones de grupo en la que se pretendan el resarcimiento de los perjuicios causados a los inversionistas de la captadora Proyecciones D.R.F.E. y, que en esta también se indicara la “fecha de presentación de la demanda, la fecha de notificación a la parte accionada y el estado actual de dicho proceso”3 (f. 108-109, c. 1). De conformidad con el orden reseñado, los juzgados, mediante oficios n.° 0110 J1AD y 289, dieron respuesta a lo solicitado (f. 109-110 y 112, c. 1).

5. En providencia del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué-Distrito Judicial del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y argumentó que si bien en ese despacho se tramitaba una acción de grupo originada por hechos similares a los ya descritos, su conocimiento corresponde al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que “fue en el territorio de su jurisdicción donde tuvieron lugar

los hechos que motivaron la interposición de la demanda y a su vez porque fueron los juzgados de ese Circuito los escogidos por el demandante para interponer la acción, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley 472 de 1998” (f. 113-115, c. ppl.). Por tal motivo, remitió el asunto de la referencia a esta Corporación para que resolviera la controversia originada (f. 118, c. ppl.).

6. Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2013, proferido en esta instancia, se ordenó correr traslado común a las partes para presentar sus alegatos, y a su vez, se decretó la práctica de una inspección judicial con el fin de poder reunir la información pertinente que pudiese contribuir para dirimir el presente conflicto negativo de competencias (f. 221-222, c. ppl.). 2 Contra esta decisión, el 25 de enero de 2011 la parte actora interpuso recurso de reposición y en éste solicitó que el expediente fuera remitido al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Popayán, despacho ante el cual se estaban tramitando esta clase de acciones, pero en auto n.° 053 de 1 de febrero de 2011, el juzgado negó la solicitud presentada (f. 102-103, c. 1). 3 Mediante oficios n.° 11 00921 y 11 00922 de 12 de abril de 2011 se dio trámite a lo ordenado por el juzgado

(f. 107-108, c. 1).

7. El 18 de abril de 2013, se practicó la inspección judicial al expediente radicado

con el n.° 05001333102201000315 01, el cual reposaba en el despacho de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, proceso del cual se tomaron varias piezas, entre ellas, el auto n.° 241 de 2 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, mediante el cual se avocó el conocimiento de la primera acción de grupo por la captación masiva de D.R.F.E. (f. 223-224, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

8. El despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20094, decisión que será adoptada por el magistrado ponente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20105.

9. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Plena de esta Sección, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre las acciones de grupo instauradas a nivel nacional contra las entidades demandadas por la presunta omisión y supervisión de las captadoras ilegales de dinero en los diferentes entes territoriales del país, estableció los parámetros que se deben tener en cuenta para resolver los múltiples conflictos de competencia que se han originado por esta causa, teniendo en cuenta los diferentes preceptos constitucionales y legales consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano6. 9.1. En ella se manifestó que verificar la particularidad de aspectos que se puedan

presentar en los casos que hoy pretenden reparación por la captación masiva de dineros, “no resulta argumento suficiente para adoptar medidas que conlleven a 4 “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 5 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, exp. 760013331005201000414 01 (AG), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. enfrentar de manera dispersa, descoordinada y contradictoria una misma situación, cuyas repercusiones en relación con la buena marcha del Estado social del derecho compromete seriamente el interés general. Tal circunstancia exige ser

tratada con criterios técnicos y bajo estricta aplicación de directrices que respeten el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y garanticen el acceso a la justicia”. Es decir que, “no porque se trate del mismo hecho lesivo habrá de dejarse de atender las situaciones fácticas, jurídicas y particulares”7, si se tiene en cuenta que precisamente el fundamento de la Ley 472 de 1998 es que cuando se trate de establecer responsabilidad por un mismo hecho dañoso se tramiten conjuntamente las demandas instauradas, salvo que el lesionado en sus derechos decida iniciar la acción pertinente para reclamar de manera individual el resarcimiento de sus perjuicios. 9.2. En ese sentido, la Sala Plena se apartó de la interpretación dada al artículo 4° del Acuerdo PSAA 10 6431 de 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa8, respecto a que “pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público”, y expresó que la disposición contenida en esta norma “no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se de un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario”9.

10. La providencia agregó que se debe tener en cuenta “que para que proceda la acción de grupo, entre otros requerimientos, los interesados habrán de reunir condiciones uniformes respecto del daño, sin que por ello se requiera la preexistencia del grupo”10. Estas condiciones según la jurisprudencia contenciosa administrativa significa “que debe existir una situación común en la que se

colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño”11. Por tanto, quienes pretendan hacer parte de las acciones de grupo que ya se encuentran en trámite, para obtener la reparación por sus derechos colectivos, de 7 Ibídem. 8 Mediante este acuerdo se crearon los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, en los procesos atinentes por el fenómeno de captación de dineros. En el artículo 4° señala: “Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y faltarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”. 9 También señaló la Sala que “lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo”. 10 Ibídem. 11 [51] “ibídem.” conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 199812, habrán de acudir al despacho judicial que notificó la primera acción e integrarse a la misma”13.

11. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia señalada y con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de las acciones de grupo instauradas contra las entidades encargadas de la supervisión, vigilancia y control por las actividades de captación masiva de dinero por parte de la firma D.R.F.E., el primer despacho judicial en avocar conocimiento -el 29 de enero de 2009y

notificar el auto admisorio -el 24 de febrero de 2009fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la demanda instaurada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, con número de radicado 2009 00374. En consecuencia, se le remitirá por competencia el presente proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar competente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán para que resuelva sobre la integración del grupo conformado bajo la radicación n.° 760013331005201000414 01, compuesta por la señora Carmen Rosa Gaviria Londoño y otros, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencia Financiera-Superintendencia de Sociedades y la

Fiscalía General de la Nación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 “Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte

dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de abril de 2013, rad. 190013331002201000008 01, exp. 44153, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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