🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-33-31-002-2016-00036-01(5041–19)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-33-31-002-2016-00036-01(5041–19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO

DE SERVICIO / MALA CONDUCTA

[L]a pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. si bien no existe sentencia condenatoria para la demandante respecto de los hechos, tiene buena conducta, no recibe más de dos emolumentos por parte de la nación y tiene más de 50 años, esta Sala no puede fallar a favor de la accionante, toda vez que una de las pruebas allegadas para corroborar la vinculación antes de 1980, se encuentra cuestionada su legalidad hasta el punto que existe proceso penal en curso, por lo cual la señora Correa Castañeda no cumple con el requisito y por ende con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-33-31-002-2016-00036-01(5041–19)

Actor: ENIS BOLIVIA CORREA CASTAÑEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL REFERENCIA: PENSIÓN GRACIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se niega a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La señora Enis Bolivia Correa Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Auto No. ADP 002393 de 10 de marzo de 2014, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comunicó a la accionante, la existencia de un proceso judicial y que carece de competencia para resolver la solicitud de pago y reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente del 75 % el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por concepto de salarios y demás factores salariales, a partir del 22 de marzo de 2013, con los respectivos ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor y a los intereses moratorias a una tasa equivalente al DTF y en caso de que haya incumplimiento su interés moratoria a la tasa comercial. Además condenar en costas a la demandada.

1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 65 – 79), en síntesis, son los siguientes:

1. La peticionaria nació el 22 de marzo de 1963, y en la actualidad cuenta con más de cincuenta años de edad.

2. La señora Enis Bolivia Correa Castañeda, solicitó el 7 de febrero de 2014 a UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pensión gracia.

3. El último cargo desempeñado por la peticionaria fue la de docente en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

4. Que la señora Enis Bolivia Correa Castañeda, adquirió el status pensional el 22 de marzo de 2013, pues ingresó al magisterio con nombramiento del orden municipal, el 29 de agosto de 1980.

5. Por medio dé acto administrativo Auto No. ADP 002393 de 10 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social manifiesta que carece de competencia para resolver la solicitud presentada el día 7 de febrero de 2014 por la existencia de un proceso judicial, denuncia penal en contra de la peticionaria, por el presunto delito de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.

6. La Señora Enis Bolivia Correa Castañeda, laboró como maestra en propiedad en el municipio de Tumaco -Nariñode la siguiente manera: INSTITUCION EDUCATIVA DESDE HASTA ESCUELA DE LA CORDIALIDAD 2 9 d e agosto de 1980 30 de junio de 1984

l.El.T.l.N 1 de Septiembre de 1995 29 Julio de 2015 Para un total de 22 años, 5 meses de servicio en la docencia municipal.

7. La peticionaria durante el tiempo de docencia se desempeñó con buena conducta, honestidad y fue un ejemplo para sus alumnos y no fue sancionada disciplinariamente. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, el artículo 53.

Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4; ley 116 de 1928, art. 5; ley 37 de 1993, art. 3; Ley 6 de 1945, el artículo 29 y Ley 91 de 1989, el artículo 15. Manifiesta que la entidad viola flagrantemente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al declarar falsos los documentos aportados como sustento para tal reconocimiento, al interpretar de manera errónea ley 114 de 1913 y no aceptar como idóneos los documentos que sirven de soporte para la pensión, actuando de mala fe, al no dar el valor probatorio a los certificados de tiempo de servicio, al declararlos falsos y con ello dilatar el reconocimiento del derecho pensional y riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho y se exonere de toda

responsabilidad a la entidad que represento, declarando probadas todas y cada una de las excepciones que propondré en el acápite respectivo1. Manifestó que si bien la accionante aportó los documentos, la entidad formuló reproche frente a los mismos, ya que la Subdirección Jurídica de la UGPP, presentó denuncia ante la “Fiscalía General de la Nación contra Enis Bolivia Correa Castañeda, por los presuntos delictivos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. Sustentó que la demandante no acreditó la vinculación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980, debió allegar el decreto de nombramiento y acta de posesión respectivos. En todo caso, si se validara la certificación laboral allegada, no se puede afirmar que la vinculación de la docente sea municipal, pues no se discrimina el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios; además, tampoco allegó copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión de la Institución Educativa ITIN para el periodo 1 de septiembre de 1995, con la cual tuvo vinculación de carácter nacional. Propuso las siguientes excepciones: de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el 3 de abril de 20192, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Adujo que hay lugar a pronunciarse acerca de la demanda respecto del

reconocimiento de la pensión gracia, criterio que ha sido acogido por la Sala en decisiones anteriores regidas por supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, pues si bien no hay un pronunciamiento de fondo frente a la reclamación 1 Folios 78 a 82 2 Folios 221 a 226. de la actora, lo cierto es que tal como se emitió la respuesta, era imposible continuar con la actuación administrativa. Manifestó que los requisitos necesarios para que los docentes puedan acceder a una pensión de jubilación, son: i) haberse vinculado como docente de tipo territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) Haber prestado más de 20 años de servicios; iii) acreditar que el docente 50 años de edad; iv) no recibir por parte de la nación más de una retribución y v) Haber desempeñado su labor con honradez y buena conducta. Señaló que de acuerdo al informe aportado por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal consideró que los documentos con los que la demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente el decreto de nombramiento No. 045 del 29 de agosto de 1980 y el acta de posesión de 29 de agosto de 1980, son cuestionadas su autenticidad y veracidad. Bajo este argumento, se encuentra, en duda la autenticidad de los documentos, a través de los cuales se pretende demostrar la vinculación de la hoy demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y como consecuencia de ello, se afecta la credibilidad. Afirmó que cumplió con el requisito de 50 años de edad, el 22 de marzo de 2013

que se encuentra acreditado, a través del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía. Por los motivos anteriores, se negó las pretensiones de la demanda, pues no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación y condenó en costas.

4. Recurso de apelación La Parte demandante La apoderada de la señora Enis Correa Castañeda formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, solicitando se revoque en su totalidad y se accedan las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fl. 229 a 236 del expediente): Manifestó que la docente cumple a cabalidad con la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, pues ingresó al magisterio el 29 de agosto de 1980, también aportó como prueba para el reconocimiento de la pensión gracia, entre otros tiempos de servicio, factores de salario, certificación del secretario de educación de tipo de vinculación y origen de los recursos.

Apoyó sus argumentos con jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con las pruebas arrimadas al proceso, en cuanto se tienen como válidas e idóneas las certificaciones expedidas por la autoridad competente para demostrar el tipo de vinculación y la plaza a ocupar. Señaló que el Tribunal Administrativo, no acató las sentencias de unificación3 porque suponen que la única prueba válida para el reconocimiento de la pensión gracia es el decreto de nombramiento y sobre esta prueba aun estando en duda su concepto del técnico es desfavorable al trabajador, en contravía de la

Constitución, además estipuló que en caso de duda se debe optar por la interpretación más favorable al empleado. Alegó en cuanto al no cumplimiento del requisito de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta la duda en la autenticidad del decreto de nombramiento, y en aplicación del principio de la sana crítica, no le otorga el valor probatorio; es de manifestar al Consejo de Estado, que con el informe rendido por la investigadora de la Fiscalía, solicitado por el tribunal administrativo a la Fiscalía de unidad de fe pública y patrimonio, no concluyó en concepto de si o de no, el mismo no indica que el documento sea falso, por ello la fiscalía nunca podría imputarla; el proceso se encuentra en investigación, y no hay sentencia ejecutoriada que castigue a la peticionaria, por ello hay que aplicar los principios rectores y las garantías procesales, como la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como inocente, mientras no quede en firma decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Adujo, que no le está dado al administrador de justicia suponer, imaginar, fabricar, que el documento expedido por la Secretaria de Educación de Tumaco, solicitado de oficio, es decir la certificación de tipo de vinculación y origen de los recursos, es un documento que entiende el Tribunal que dicha certificación fue expedida con base en el acta de posesión y el decreto 045 de 1980, otra vez presente la duda. 3 La SU de 21 de junio de 2018 Por último solicitó que se tenga en cuenta las pruebas aportadas y las solicitadas

de oficio por el Tribunal, ya que la duda presentada deber absolverse a favor de la accionante

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación con la finalidad que se revoque el fallo y se concedas las pretensiones.

Aduce que las pretensiones fueron desfavorables por existir duda en las pruebas aportadas, en un documento de 1980, decreto de nombramiento documento que fue ratificado como original por la Secretaria de Educación de Tumaco, como entidad nominadora. Indicó de igual forma, que cuando existe duda se debe aplicar el principio in dubio pro operario, es decir optar por la interpretación que más favorezca al trabajador. Señaló que no existe sentencia que condene a la demandante, por lo cual hay lugar a la aplicación de los principios y garantías procesales, como la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como inocente, mientras no quede en firma decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y la duda que se presente se resolver a favor del procesado. Además, solo presenta duda sobre un documento de todas las pruebas aportadas y no fue tachado por la entidad de falso. Así las cosas, debe absolverse a favor de la docente, valorarse los tiempos de servicios presentados antes de diciembre de 1980 y valorarse como prueba idónea para el reconocimiento de la pensión gracia. Aportó con los alegatos solicitud de archivo a la Fiscalía 31 de la Seccional Tumaco del 18 de agosto de 2020 y orden de archivo de un caso similar del 20 de

febrero de 2020 de la Fiscalía 242 de la Seccional Bogotá. 5.2. Por la parte demandada La apoderada de la UGPP, reitera en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las actuaciones surtidas en primera instancia, y solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, teniendo en cuenta que dicha providencia se encuentra ajustada a derecho, pues la demandante no acredita los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia solicitada4. Así las cosas, la demandante no logró demostrar el cumplimiento de uno de los requisitos señalados por la ley para ser acreedora de esta prestación, como lo es el requisito de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que se encuentra en duda la autenticidad de los documentos aportados como pruebas, específicamente el Decreto de Nombramiento No 045 del 29 de agosto de 1980 y el acta de posesión de 29 de agosto de 1980 a través de los cuales se pretende demostrar la vinculación de la actora para ese tiempo lo que afecta gravemente la veracidad. Po lo anterior, resulta claro que a la señora Enis Bolivia Correa Castañeda no cumple con los requisitos legales para ser merecedora de la pensión gracia solicitada, por lo cual solicitó que se confirme el falo del Tribunal Administrativo De Nariño.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 (f. 259), el Agente del Ministerio Público guardó

silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico 4 memorial adjunto a SAMAI, indice29 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El problema jurídico por resolver se contraen a establecer si se debe acceder a las pretensiones de la demanda y ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Enis Bolivia Correa Castañeda, teniendo en cuenta que para su reconocimiento se allegó como prueba cuestionada el decreto de nombramiento y acta de posesión. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor

de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la

Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.2. Hechos relevantes probados La actora cumplió 50 años de edad, el 22 de marzo de 2013, a través del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía9. El apoderado judicial de la señora Enis Bolivia Correa, a través de oficio Radicado No. SOP201400005469 de fecha 7 de febrero de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia. (fl. 13) Mediante Auto ADP 002393 del 10 de marzo de 2014, la UGPP, señaló que se verificó la existencia de denuncia en contra de la demandante, por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, en esa medida, indicó que no tiene competencia para tomar una decisión de fondo en el caso concreto, hasta tanto la justicia penal se pronuncie al

respecto.10 Alegó que de acuerdo a las pruebas allegadas se encuentran documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación, a partir de los cuales se constata que la señora Enis Bolivia Correa Castañeda, efectivamente es objeto de un proceso penal, del cual hace parte, el informe investigativo No. 3981/2014, en el cual se informa (fl. 169-182): “De acuerdo al Archivo de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco (N), no se encontraron las actas de posesión de la demandante, ya que esos documentos se perdieron a causa de siniestros ocurridos entre 1979 y 1981, se procedió a revisar la hoja de vida de la docente. Específicamente el Decreto de Nombramiento No 045 del 29 de agosto de 1980 y Acta de posesión de la misma fecha, de donde se obtuvo lo siguiente: "Confrontada la firma como del Secretario General ANDRÉS ULLOA MARTÍNEZ obrante en el Decreto No. 043 Agosto 27 de 1980 de CARMEN ALICIA DELGADO ORTIZ, frente a la presente en el Decreto No. 045 Agosto 29 de 1980 de ENIS BOLIVIA CORREA CASTAÑEDA, se puede evidenciar la ubicación y cruce de los trazos respecto de los textos mecanográficos que las acompañan, estableciendo que fueron obtenidas mediante el método de montaje''.11 “Igualmente, se confronta la firma del Secretario General ANDRÉS ULLOA MARTÍNEZ obrante en el Decreto No. 045 Agosto 29 de 1980 de ENIS BOLIVIA 9 fl. 10 y 11 y fl. 84 CD archivo 1301

10 fl. 13 y 84 CD - archivo 2601 11 fl. 179 CORREA CASTAÑEDA, frente a su respectiva Acta de posesión del 29 de Agosto de 1980, encontrando que estas coinciden totalmente por transparencia, evidenciando la misma ubicación y cruce de trazos respecto de los textos mecanográficos que las acompañan, siendo el resultado de un montaje''12 "Se pudo establecer que las imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario General del municipio de Tumaco, los respectivos sellos y textos mecanográficos de como de ANDRES ULLOA MARTINEZ que avalan los decretos y actas de posesión, provienen de la misma fuente y fueron obtenidas por el método de montaje."13 "Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta hasta el momento de la elaboración del presente informe, se determina que el Decreto No. 045 de agosto 29 de 1980 y el acta de posesión de fecha 29 de agosto de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportados por la señora ENIS BOLIVIA CORREA CASTAÑEDA para la solicitud de Pensión Gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlos documentos idóneos para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de unas reproducciones obtenidas mediante proceso de montaje''.14 Certificado expedido el 30 de agosto de 2017, por la Secretaria de Educación del municipio de Tumaco, después de revisada la hoja de vida que reposa en el archivo de la entidad, se verifico que la accionante en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1980 y al 30 de junio de 1984, se desempeñó como

maestra municipal y su pago se efectuaba con recursos propios del municipio. De igual forma, el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 hasta la fecha actual, se desempeña como docente en propiedad15. Obra a folio 126 “copia tomado del original” el Decreto de nombramiento 045 del 29 de agosto de 1980, por el cual se nombra a la señora Enis Bolivia Correa, en la escuela la Cordialidad del municipio de Tumaco. A folio 127 obra, acta de posesión de 29 de agosto de 1980 de la Enis Bolivia Correa, poco legible que permita percibir su contenido. Obra a folio 122, acta de posesión del 28 de septiembre de 1995, de la señora Enis Bolivia Correa como docente en el municipio de Tumaco en propiedad. Obra el Decreto 193 de 1995 del 1 de septiembre de 1995, por el cual se nombra a Enis Bolivia Correa en el municipio de Tumaco, en el grado Uno del escalafón 12 fl. 180 13 fl. 181 14 fl. 182 15 Folio 117 docente nacional como maestra de la Escuela Urbana la Cordialidad. 2.3. Caso Concreto La señora Enis Bolivia Correa Castañeda nació el 22 marzo de 196316, cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que, cumpliendo la edad mencionada, el 22 marzo de 2013, teniendo de esta manera superado este requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al

proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que en cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio, en plaza docente territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, se aprecia que la señora Enis Bolivia Correa Castañeda, allegó pruebas que son cuestionadas por su autenticidad y veracidad, de acuerdo a lo manifestado en el informe realizado por la Fiscalía General de la Nación, como lo son el decreto de nombramiento No. 045 del 29 de agosto de 1980 y el acta de posesión de 29 de agosto de 1980, por lo que se encuentra en duda la autenticidad de los documentos aportados. No recibir más doble asignación o pensión de la Nación y no registra sanción disciplinaria. (fl 116) Así las cosas, dentro de la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al proceso que se adelanta contra la accionante, por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, se advierte que no obra copia de las actas de posesión, ya que a raíz del incendio acaecido entre 1979 y 1981 no existe tal información, por lo cual se procedió a revisar la hoja de vida, el decreto de nombramiento y acta de posesión, en la que se observa alteraciones como montaje. Atendiendo a lo transcrito en el informe investigativo No 3981/2014 del 26 de febrero de 2014, esta Sala considera, que lo indicado en dicho documento respecto de la veracidad del Decreto 045 de agosto de 1980 y el acta de posesión

del 29 de agosto de 1980, de la señora Enis Bolivia Correa Castañeda como docente del municipio de Tumaco (Nariño), no brindan la suficiente certeza puesto que generó duda al perito respecto de la autenticidad, por observarse vestigios 16 Folio 10 y 11 Obra registro civil y cedula de ciudadanía como si presentaran montaje, puesto se realizó confrontación con otros documentos y se encontró las evidencias señaladas en las pruebas. Si bien, en el expediente obra certificación expedida por la Secretaria de Educación de Tumaco, donde consta la vinculación de la accionante en 1980, se debe señalar que dicha información se tomó de la hoja de vida que reposa en la entidad, ya que por los hechos ocurridos entre 1979 y 1981 se perdió toda la información, puesto que no existen los respectivos actos originales de nombramiento y posesión, debiendo ser expedidas conforme lo visto en la copia simple de la hoja de vida de la docente Correa Castañeda, la que a su vez, no constituye prueba plena que acredite tal vinculación. Así la parte actora alegue que la información es la que reposa en la entidad, de acue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...