🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-33-31-003-2010-00142-01(45515)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-33-31-003-2010-00142-01(45515)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[T]al como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. (…) este perjuicio será tasado en consideración del tiempo de efectiva reclusión del demandante principal, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Es decir, dado que en el expediente está probado que, (…) estuvo privado de la libertad, (…) la Sala reconocerá la suma equivalente a 81.11 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149.

IGUALDAD ENTRE HIJOS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS / HIJO DE CRIANZA / CLASES DE HIJO

La Sala destaca que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 41054 y Sentencia de 19 septiembre de 2019, expediente 43669.

DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Frente el incremento de la suma reconocida por “daño a la vida de relación”, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió a favor de (…) la suma de (…) Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción y tampoco se constató la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante principal (daño a la salud), sin embargo, en observancia del principio de la non reformatio in pejus la Sala mantendrá la indemnización que por dicho concepto reconoció la sentencia de primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FUENTES DEL DERECHO PENAL / NORMAS EN MATERIA PENAL

/ FINALIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA PENAL / IUS PUNIENDI /

DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe

repararse con ocasión del daño al buen nombre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-489 de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-452 de 2016. Magistrado ponente: Luis

Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, expediente 44572.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-33-31-003-2010-00142-01(45515)

Actor: EFRAÍN CARLOS RECALDE CEBALLOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Apelante único – Reliquidación de la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de una persona, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Inicialmente, el sindicado fue declarado persona ausente, sin embargo, durante la etapa del juicio fue capturado y, posteriormente, fue absuelto con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;

1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 24 de mayo de 2009, Efraín Carlos Recalde Ceballos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 16 de julio de 2007, hasta el 5 de agosto de 20082. En el proceso penal se le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “3.1.1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causada a los demandantes, por la falla del servicio ocurrida con la privación injusta de la libertad de Sr. Efraín Carlos Recalde Ceballos. 3.1.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la privación injusta de la libertad del Sr. Efraín Carlos Recalde Ceballos y deben indemnizar a los

demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación ocasionados”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales3 e

inmateriales, así: Perjuicios Perjuicios Demandante Calidad inmateriales materiales Perjuicios morales: Daño emergente: 100 S.M.L.M.V. $ 10.000.000 Efraín Carlos Recalde Ceballos Víctima directa Lucro cesante: Daño a la vida relación 100 S.M.L.M.V. $ 12.062.500

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

N/S Clara Elisa Rosero Patiño Esposa de la víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

2 Folios 49 al 62 del cuaderno No. 1. 3 La pretensión de condena de los perjuicios materiales se planteó así: “3.1.2.1.1. Perjuicios materiales Daño emergente y lucro cesante: correspondiente a lo pagado por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra y la pérdida de su empleo como funcionario de la empresa municipal de telecomunicaciones de Obando – Teleobando E.S.P., de donde devengaba sus ingresos y quedo sin laborar durante el tiempo que estuvo retenido, la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido por cuanto a la fecha de su captura tenía 58 años y la edad de retiro forzoso es a los 65 años y lo dejado de cotizar a pensión. Dichos dineros deben ser indexados al momento del pago o en su defecto la suma que aparezca

probada por estos perjuicios. Que ascienden a la suma de $ 22.062.500”.

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

N/S Juan Carlos Recalde Rosero Hijo de la víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

N/S Yomaira Magdalena Recalde Rosero Hija de la víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

N/S William Rolando Recalde Rosero Hijo de la víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

Hijo de crianza de la N/S Edgar Eduardo Narváez Rosero víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V.

Hija de crianza de la N/S Jenith Mireya Pantoja Obando víctima directa Daño a la vida relación

100 S.M.L.M.V.

4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 6. 1) Con base en unos informes del Grupo Únase del Ejército Nacional y de copias de diligencias investigativas adelantadas por autoridades policivas de Ecuador, el 16 de junio de 1993, la Fiscalía 29 Seccional de

Ipiales ordenó la apertura de investigación penal, con el propósito de establecer los presuntos responsables del secuestro de la señora Mariana Obando de Ruíz. 7. 2) El 26 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Pasto dispuso la captura de Efraín Carlos Recalde. Sin embargo, como dicha orden no se pudo hacer efectiva y luego de los emplazamientos legales respectivos, la fiscalía, mediante Resolución de 7 de octubre de 2002, lo declaró persona ausente. 8. 3) El 11 de agosto de 2003, la fiscalía resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de Efraín Carlos Recalde Ceballos, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 9. 4) El 15 de junio de 2004, el organismo investigador profirió resolución de acusación en contra de Efraín Recalde por los delitos indicados. Durante la etapa del juicio, compareció al proceso con ocasión de su captura materializada el 16 de julio de 2007. 10. 5) Para el momento de su captura, Efraín Recalde Ceballos tenía 58 años de edad y llevaba laborando 12 años en una empresa de servicios públicos municipales en el cargo de conductor, a través de contrato laboral a término indefinido. Sin embargo, éste le fue terminado unilateralmente con justa causa, debido a la ausencia laboral generada por su privación de la libertad. 11. 6) Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1 Penal

del Circuito Especializado de Pasto, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, absolvió a Efraín Carlos Recalde Ceballos como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que ordenó su libertad inmediata.

12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de junio de 1993, la Fiscalía 29 Seccional de Ipiales dispuso la apertura de investigación penal por el secuestro de una ciudadana ecuatoriana4; 2) el 26 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Pasto ordenó la captura de Efraín Carlos Recalde, quien luego de los emplazamientos legales respectivos5, fue declarado persona ausente mediante la Resolución de 7 de octubre de 20026; 3) el 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas7; 4) el 15 de junio de 2004 se

4 Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2. 5 Folios 66 al 69 del cuaderno de pruebas No. 3. 6 Folio 115 del cuaderno de pruebas No. 3. 7 Folios 120 al 125 del cuaderno de pruebas No. 3. profirió resolución de acusación en su contra por los delitos indicados8; 5)

durante la etapa del juicio, Efraín Carlos Recalde Ceballos compareció al proceso con ocasión de su captura llevada a cabo el 16 de julio de 20079; 6) mediante Sentencia de 4 de agosto de 200810, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor, y ordenó su libertad inmediata11. 1.2. Posición de la parte demandada

13. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas12. Como argumentos de defensa, expuso que la medida de aseguramiento cumplió con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad previsto por el artículo 388 de Decreto 2700 de 1991, toda vez que, tuvo como fundamento las sindicaciones directas realizadas por los señores Edwin Marcelo Revelo, Hugo Milton Ruíz, Elsa Mariana Obando -la propia víctima del secuestro-, Javier Fuertes Pantoja y Erney Antonio Pantoja Cadena. Asimismo, señaló que la absolución del demandante se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no por la existencia de una falla del servicio. Finalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero, dado que, a partir de los señalamientos formulados en su momento en contra de Efraín Recalde Ceballos, la fiscalía profirió las respectivas medidas en su contra.

14. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas13. Al respecto, indicó que el Juzgado Penal de la causa actuó en cumplimiento de un deber legal, por lo que no se le podía imputar una falla del servicio a esta entidad. En efecto, las

8 Folios 137 al 142 del cuaderno de pruebas No. 3. 9 Al respecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 1) Acta de derechos del capturado suscrita por Efraín Carlos Recalde Ceballos y su entrega al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto como autoridad competente del trámite (folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas No. 3) y 2) Boleta de encarcelamiento (folio 211 del cuaderno de pruebas No. 3). 10 Folios 226 al 246 del cuaderno de pruebas No. 3. 11 Al respecto, véase: 1) acta de compromiso y boleta de libertad No. 080591 de 5 de agosto de 2008 (folios 248 y 249 del cuaderno de pruebas No. 3) y 2) las certificaciones del INPEC (folios 143 y 149 del cuaderno de pruebas No. 3). 12 Folios 83 al 93 del cuaderno No. 1. 13 Folios 73 al 77 del cuaderno No. 1. irregularidades cuestionadas por la parte actora son imputables a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la autoridad encargada de adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por el contrario, la Rama Judicial, a través del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto, absolvió a Efraín

Recalde Ceballos, por lo que también carecía de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la que denominó “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda14. De acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandantes, toda vez que, en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Efraín Carlos Recalde Ceballos. A partir de lo anterior, el a quo reconoció a la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $24.964.245. Además, por falta de pruebas, negó las sumas solicitadas por daño emergente. En relación con los perjuicios inmateriales, reconoció la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, en relación con su esposa e hijos, reconoció para cada uno la suma de 7 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A pesar de que la condena se impuso a las dos entidades demandadas, para efectos de su pago, se ordenó que se hicieran con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó el incremento del monto de los perjuicios materiales e inmateriales

reconocidos (morales y daño a la vida de relación) 15. Al respecto, indicó, por un lado, que debería tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación del lucro cesante, que ha reconocido 14 Folios 187 al 206 del cuaderno No. 5. 15 Folios 209 al 214 del cuaderno No. 5. 8.75 meses adicionales como el período estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber perdido la libertad. De otro, argumentó la edad y el tiempo de privación de la libertad de Efraín Recalde, así como la presunta pérdida de oportunidad para completar el tiempo para su pensión, con el fin de que se aumentaran los perjuicios inmateriales.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de los perjuicios; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. Dado que en este caso solo apeló la parte demandante, que cuestionó los montos de indemnización establecidos por el Tribunal, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios allí reconocidos y no realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus16 y lo dispuesto en el artículo 357 del

C.P.C17.

18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. Precisamente, la sentencia absolutoria dictada a

favor del demandante fue proferida el 4 de agosto de 200818, la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de ese mismo año19. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 200920, la acción se 16 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. 17 Artículo 357. Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 18 Folios 226 al 246 del cuaderno de pruebas No. 3. 19 Certificación expedida por el secretario del Centro de Servicios. Folio 253 del cuaderno de

pruebas No. 3. 20 Folios 49 al 62 del cuaderno No. 1. ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá el reconocimiento del perjuicio del daño a la vida de relación, en aplicación del citado principio de non reformatio in pejus y, por otra parte, se modificarán los montos reconocidos a título de perjuicios materiales y morales. Finalmente, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección. 2.2. Análisis de los perjuicios 2.2.1. Perjuicios inmateriales

20. La Sala advierte que es clara la existencia del perjuicio moral de Efraín Carlos Recalde Ceballos, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”21. Asimismo, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.

21. Por tanto, este perjuicio será tasado en consideración del tiempo de efectiva reclusión del demandante principal, así como los rangos de tiempo e indemnizatorios definidos en la Sentencia de unificación de 28 de

agosto de 201422. Es decir, dado que en el expediente está probado que, Efraín Carlos Recalde Ceballos estuvo privado de la libertad, desde el 16 de julio de 2007, hasta el 5 de agosto de 2008, esto es, por un período de 1 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. año y 20 días (380 días), la Sala reconocerá la suma equivalente a 81.11

SMLMV23.

22. Asimismo, los demás integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con Efraín Carlos Recalde Ceballos. En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, está probado en el expediente el parentesco

por parte de Clara Elisa Rosero Patiño24, Yomaria Madalena Recalde Rosero25, Juan Carlos Recalde Rosero26 y William Rolando Recalde Rosero27, en sus condiciones de esposa e hijos. En tal sentido, la Sala reconocerá por este concepto, a cada una de las personas antes citadas, la suma de 81.11 SMLMV a título de perjuicios morales.

23. Respecto de los señores Edgar Eduardo Narváez Rosero28 y Jenith Mireya Pantoja, a partir de los testimonios practicados dentro del proceso, se tiene acreditada su condición de hijos de crianza de la víctima directa.

En efecto, en las declaraciones rendidas por Jorge Eduardo Bravo Villota29,

23 Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes

de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 24 Copia del registro civil de matrimonio. Folio 12 del cuaderno No. 1. 25 Copia del registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno No. 1. 26 Copia del registro civil de nacimiento. Folio 10 del cuaderno No. 1. 27 Copia del registro civil de nacimiento. Folio 11 del cuaderno No. 1. 28 Copia del registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de la señora Clara Elisa Rosero Patiño, esposa de la víctima directa de la privación. Folio 7del cuaderno No. 1. 29 Folios 132 al 135 del cuaderno No. 1.

Carlos Germán Muesses Narváez30 y Luis Orlando Arteaga31 se aludió al buen trato, respeto y los sentimientos de paternidad que Efraín Carlos Recalde Ceballos tenía con Edgar Eduardo Narváez Rosero y Jenith Mireya Pantoja, así como el cariño y solidaridad que estos últimos expresaban hacia él, razón por la cual también se reconocerá a favor de cada uno de ellos la suma de 81.11 SMLMV por concepto de perjuicios morales. La Sala destaca que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico32.

24. Frente el incremento de la suma reconocida por “daño a la vida de relación”, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió a favor de Efraín Carlos Recalde Ceballos la suma de 10 SMLMV. Al respecto, se advierte que dicho perjuicio es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción y tampoco se constató la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante principal (daño a la salud), sin embargo, en observancia del principio de la non reformatio in pejus la Sala mantendrá la indemnización que por dicho concepto reconoció la sentencia de primera instancia.

25. Por otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes

para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Efraín Carlos Recalde Ceballos 30 Folios 136 al 137 del cuaderno No. 1. 31 Folios 138 al 139 del cuaderno No. 1. 32 Al respecto, se ha explicado lo siguiente: “La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales”. Así, por ejemplo, “en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una rela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...