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CE-52001-33-31-004-2007-00007-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-33-31-004-2007-00007-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR – No procede la insistencia ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-33-31-004-2007-00007-01(AP) rev

ACTOR: FUNDACION JURIDICA POPULAR DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que fue presentada por las entidades demandadas y el tercero interesado en las resultas del proceso, y negada mediante providencia de 13 de diciembre de 2012.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos de la providencia que negó la selección. La Sala, mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la acción popular incoada por la Fundación Jurídica Popular de Colombia contra el Ministerio de Transporte y el Instituto

Nacional de Vías –INVIAS., para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad pública y prevención de desastres, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en razón a los constantes deslizamientos y accidentes presentados en el corregimiento de la Josefina del Municipio de El Contadero en la vía Panamericana que comunica a las Ciudades de Ipiales y Pasto, así mismo, en el Municipio del Borojó y el Municipio de Iles, con relación a la vía nacional comprendida entre PedregalTúquerres, El Espino - Guachucal - Ipiales. Consideró la Sala que las entidades demandadas y el tercero interesado en las resultas del proceso, Instituto Nacional de Concesiones – INCO., hoy Agencia Nacional de Infraestructura, no señalaron las razones por las que estimaban necesaria la selección de la sentencia cuestionada, con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios encontrados frente al tema objeto de debate. I.2. El escrito de insistencia. El Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, insisten en la revisión de la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, el Ministerio referido puso de manifiesto que existe voluminosa Jurisprudencia, por medio de la cual se han resuelto litigios en los que ha sido demandado, por temas relacionados con la construcción, mantenimiento,

señalización y rehabilitación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, en los que ha prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en su favor. Para ello, citó la sentencia de 10 de junio de 2009, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 1998-01406-01 (18108). Por su parte, el Instituto Nacional de Vías indicó que la sentencia objeto de solicitud de revisión desconoce abiertamente la Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre los principios informadores de la prueba, la carga de la misma y las competencias asignadas por Ley a cada órgano y entidad del Estado. De ahí que sea necesario un pronunciamiento al respecto, con el fin de que las autoridades judiciales se abstengan de ordenar a las Entidades Públicas, ejecutar actividades con desconocimiento de la Jurisprudencia y las normas que regulan esas materias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a

petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » II.2. El caso concreto. Las solicitudes de insistencia radican en que se modifique la decisión contenida en la providencia mediante la cual se resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se seleccione para una eventual revisión y, así lograr que se revoque el fallo proferido dentro de la acción popular objeto de la presente

petición, teniendo en cuenta la Jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado. De la lectura de la providencia en comento, se observa que esta Sala consignó expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que: “Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el Juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que las entidades pretenden que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una sentencia favorable a sus suplicas. Por lo demás, las actoras no enuncian ni explican cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, tan solo se limitan a referirse la sentencia radicada bajo el núm. 1998-01406-01 (18108), proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 10 de junio de 2009, dentro de una acción de reparación directa y el concepto radicado bajo el núm. 2005-01694, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 23 de noviembre de 2005. Al respecto, resulta importante recordar que esta Corporación1 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia de acción popular instaurada contra otro

Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones e grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo

de Nariño decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado pues no precisó cuales son los criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora.” De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente estudiada y motivada, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente2, cuestión que no aconteció en el caso concreto, en el que las entidades demandadas y el tercero interesado en las resultas del proceso se limitaron a señalar que era procedente la revisión “como quiera que no se tuvo en cuenta Jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones y el Ministerio de Transporte en eventos parecidos” (folios 439 a 441, 442 a 469 y 470 a 473, respectivamente). Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño,

proferida el 9 de julio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Rad.: 200700244. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 13 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y comuníquese esta decisión

al Tribunal Administrativo de Nariño.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 7 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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