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CE - 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU_1

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Título
CE - 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Potestad sancionatoria tributaria por infracciones al deber de informar / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIR EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓNAlcance. Se unifica la jurisprudencia sobre las infracciones al deber de informar en relación con conductas ocurridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del Estatuto Tributario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIR EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓNJustificación En ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consagrada en el artículo 651 del ET. La necesidad de sentar y unificar las reglas que dan respuesta a las cuestiones que se abordan en el caso objeto de enjuiciamiento está dada por el volumen de litigios que versan sobre el ejercicio de

la potestad sancionadora del Estado ante las infracciones al deber de informar en medios magnéticos. Esto, en relación con las conductas en las que se hubiere incurrido con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del ET.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / ACUERDO 080 DE 2019 (REGLAMENTO

DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 14 ORDINAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Se unificó la jurisprudencia de la Sección sobre la determinación e imposición de la sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en relación con conductas ocurridas antes del 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Concretamente, la Sala fijó las reglas de decisión atinentes al inicio del término para notificar el pliego de cargos cuando la sanción por no informar se impone mediante resolución independiente, al momento en el que se entiende materializada o cometida la infracción sancionable, al valor probatorio de las declaraciones tributarias como medio para acreditar la sujeción al deber formal de informar en medios magnéticos, a la base para calcular la sanción cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, así como a la graduación o dosificación de la sanción.

POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA DEL ESTADO - Infracciones al

deber de informar. Unificación jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIANoción y alcance. Reiteración de precisión jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Reglas / INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Ocurrencia. Pueden ocurrir dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria específico o en el marco de las actuaciones inspectoras de la administración contra aquel a quien se le requiere información, como sucede con el deber de reportar información en medios magnéticos / SANCIÓN POR INFRACCIONES AL DEBER DE

INFORMAR OCURRIDAS DENTRO DE PROCEDIMIENTOS DE

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Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - Actos en los que se puede imponer. Según el artículo 637 del Estatuto Tributario se pueden imponer en las liquidaciones oficiales o en resolución independiente / POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE LIQUIDACIÓN OFICIAL - Caducidad. El término de caducidad de la actuación de la administración se sujeta al establecido para proferir cada clase de liquidación oficial / POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Caducidad. La facultad para proferir el pliego de cargos caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y

patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / INFRACCIÓN AL DEBER DE INFORMAR - Materialización. La infracción se entiende materializada el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Inicio. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA FRENTE A SANCIÓN POR NO INFORMAR IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – No configuración Con el objeto de identificar las reglas que rigen el término de caducidad de la actuación sancionadora tributaria, sea lo primero señalar que las infracciones al

deber de informar pueden ocurrir, bien en el marco de un procedimiento de fiscalización específico, e.g. en los eventos en que se omite responder un requerimiento ordinario de información en el marco del procedimiento de revisión de una declaración presentada por el administrado, o al margen de las concretas actuaciones inspectoras de la Administración seguidas contra aquel a quien se le requiere la información, que es lo que sucede con el deber de reportar información en medios magnéticos. En el primer caso (i.e. cuando se incurre en infracciones dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria), el artículo 637 del ET dispone dos vías procedimentales a efectos de imponer la sanción correspondiente, a saber: (i) a través de la liquidación oficial que se esté en curso de proferir; o (ii) mediante una resolución independiente. De conformidad con el artículo 638 del ET, si la potestad sancionadora se ejerciera en el acto de liquidación, los términos de caducidad a los que estaría sujeta la actuación de la Administración serían aquellos establecidos para proferir cada clase de liquidación oficial en el Título IV del Libro Quinto del ET(artículos 683 a 719); mientras que, en los eventos en que la sanción se imponga mediante resolución independiente, la facultad para proferir el pliego de cargos fenecerá, según el mismo artículo 638 del ET, «dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable». De ese modo el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las

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Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados. 3.2En torno a la caducidad de la potestad sancionadora, en aquellos casos en los cuales esta se ejerce mediante una resolución independiente, no mediante liquidación oficial, esta Sección ha planteado diversas posiciones. En una época, sostuvo que cuando la información no aportada correctamente correspondiera a las operaciones económicas realizadas en una vigencia fiscal específica, debía tomarse esa vigencia como parámetro para contabilizar la oportunidad para notificar el pliego de cargos, independientemente de cual fuera la fecha en que se tuviera que cumplir con el deber de aportar correctamente la información requerida. Después, consideró que la infracción ocurre en el momento en que vence el plazo para suministrar la información sin que el obligado haya atendido adecuadamente ese deber; por lo cual el dies a quo para notificar el pliego de cargos sería la fecha en la que el infractor hubiera

presentado la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que incurrió en la conducta sancionable. Teniendo en cuenta la evolución de los criterios de la Sección, la Sala precisa que, tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. 3.3En consecuencia, con la presente sentencia la Sala unifica la siguiente regla de decisión: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el

plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.(…) 3.5La valoración del plenario lleva a concluir (i) que la infracción se cometió el 18 de abril de 2007, fecha en la que vencía el plazo para informar; (ii) que el dies a quo del plazo de dos años para notificar el pliego de cargos es el 10 de junio de 2008, fecha en la que el infractor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 28 de noviembre de 2009, antes de que transcurrieran dos años desde entonces; y (iv) que dicha actuación administrativa se efectuó antes de que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras que contempla el artículo 638 del ET. Consecuentemente, prospera el cargo de apelación promovido por la parte demandada, lo que lleva a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, toda vez que el tribunal accedió a las pretensiones de la actora considerando, como único criterio de decisión, que había operado la caducidad de la potestad sancionadora previamente a que se le 3

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO notificara el pliego de cargos al infractor. Corresponde entonces decidir sobre los demás cargos de violación planteados por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término con el que cuenta la administración tributaria para ejercer la potestad sancionadora de la que está investida se reiteran las sentencias del 24 de octubre de 2013, radicación 25000-2327-000-2003-01402-01(18191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 8 de febrero de 2018, radicación 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de octubre de 2018, radicación 08001-23-31-0002011-00848-01(22340), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 21 de febrero de 2019, radicación 54001-23-31-000-2011-00311-01(23278), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante las cuales la Sección precisó que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario identifica dicho plazo como un término de prescripción, la figura jurídica correcta a la que atiende es la de la caducidad.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Prueba de la sujeción al deber de informar en medios magnéticos. Medios probatorios admisibles / PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOSLibertad probatoria / MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Eficacia /

PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Valor probatorio de las declaraciones tributarias. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión. Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos / SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Configuración [J]uzga la Sala que la demostración relativa a estar por fuera del supuesto de hecho previsto en la disposición que regula el deber formal de aportar información en medios magnéticos se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería no haber superado el umbral de $1.500.000.000 de ingresos brutos. Bajo esa perspectiva, la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo inmediatamente anterior a aquel por el cual se tendría que reportar la información no es el único medio probatorio conducente a efectos de determinar el

sometimiento al referido deber formal. Por ende, tanto la Administración como los obligados tributarios pueden controvertir los hechos económicos reflejados en el denuncio rentístico y la existencia de la declaración tributaria no impide que las partes acrediten con mayor grado de certeza los hechos que alegan en su favor (artículo 177 del CPC, concordante con el actual artículo 167 del CGP). 4.2En casos similares al actual, para controvertir el sometimiento al deber de informar, los imputados aportaron al proceso diversos medios de prueba, lo cual ha 4

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO suscitado en la Sección tesis diversas sobre el mérito probatorio de las declaraciones tributarias para acreditar el referido objeto de prueba. Por un lado, se afirmó que la ley «no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada»; postura bajo la cual el supuesto de hecho al que se asocia el deber de informar puede acreditarse con medios probatorios distintos a las autoliquidaciones de impuestos. En otras oportunidades se sostuvo que, como las declaraciones tributarias constituyen un ejercicio de autonomía y disposición del administrado, bastaban para evidenciar la sujeción al deber de informar; mientras que, en reciente jurisprudencia, la Sala aclaró que, aunque los hechos consignados en las declaraciones se consideran ciertos a la

luz de lo dispuesto por el artículo 746 del ET, tanto los administrados como la autoridades cuentan con habilitación para presentar otros medios probatorios que, por guardar mayor cercanía con los hechos objeto de prueba, desvirtúen –a estos restringidos efectos– el contenido de las autoliquidaciones. Visto lo anterior, y a efectos de adoptar una regla jurídica sobre el valor probatorio de las declaraciones tributarias como medio para acreditar la sujeción al deber formal de informar en medios magnéticos, la Sala precisa que las posturas adoptadas por la Sección frente al valor probatorio de las declaraciones no se contraponen, pues todas parten del supuesto de que los hechos registrados en las autoliquidaciones pueden ser desvirtuados mediante otros medios de prueba. 4.3Por tanto, la Sala establece la siguiente regla de decisión: Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos. 4.4En el caso particular (…) la demandante alegó que para determinar si estaba dentro de las circunstancias que la obligarían a efectuar el reporte en medios magnéticos se tendrían que haber valorado las pruebas que aportó al procedimiento sancionador, pues, según insistió, en 2005 tuvo ingresos brutos inferiores a $1.500.000.000. Sin embargo, no obra en el expediente ningún medio de prueba tendente a demostrar

esa afirmación. En cambio, la demandada sustentó los actos acusados en la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por el obligado tributario por el periodo gravable 2005. De conformidad con el artículo 746 del ET, ese denuncio constituye un medio probatorio con aptitud para demostrar el hecho económico del que depende la sujeción al deber formal aquí debatido, porque se trata de una manifestación libre que realiza el presunto infractor sobre los ingresos brutos que percibió en 2015. Como la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta en el año 2015, la Sala concluye, en armonía con lo previsto en el artículo 177 del CPC (actual artículo 167 del CGP), que debe soportar la consecuencia de su inactividad probatoria. Por tanto, se tendrá como un hecho probado que los ingresos brutos que obtuvo durante 2015 superaron el monto fijado en la Resolución nro. 12807 de 2006, por lo cual se encontraba sujeto al deber formal de reportar información en medios magnéticos por el año 2006 (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace explícito que la declaración del impuesto sobre la renta no es el único medio de prueba eficaz para acreditar los hechos económicos relativos al sometimiento al deber formal de reportar datos en medios magnéticos, solo que en el sub lite resultó ser el medio de prueba que mayor certeza otorgó frente a la cuestión debatida por las partes. 5

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU

Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) - ARTÍCULO 175 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 - ARTÍCULO 1 LITERAL A UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Base de cálculo de la sanción por no informar cuando la información carezca de cuantía o sea imposible establecerla / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR - Conductas sancionables / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMARReglas principal y supletiva / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR CUANDO LA INFORMACIÓN CAREZCA DE CUANTÍA O SEA IMPOSIBLE ESTABLECERLA – Periodo al que corresponden los ingresos netos o, a falta de estos, el patrimonio bruto base del cálculo.

Unificación jurisprudencial. Regla de decisión. Cuando la información

asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida / PRUEBA DE INGRESOS OBTENIDOS EN EL PERIODO GRAVABLE AL QUE CORRESPONDE LA IMFORMACIÓN A REPORTAR - Insuficiencia / PRUEBA CONTABLE - Valor probatorio / PRUEBA DE PASIVOS E INGRESOS PARA TERCEROSRequisitos / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación y valoración judicial. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA DE INGRESOS OBTENIDOS EN EL PERIODO GRAVABLE AL QUE CORRESPONDE LA IMFORMACIÓN A REPORTAR - Valor probatorio de la declaración de renta y complementarios. Idoneidad 5.1Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido (...) De la disposición transcrita se extraen dos reglas para determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos

estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla. La segunda de esas reglas tiene carácter supletivo, de modo que cuando se determine que se incumplió el deber de informar, pero los medios de prueba existentes no permitan establecer la cuantía de los datos afectados por la infracción, corresponde tener como base de cálculo de la sanción los ingresos netos del obligado o, a falta de ellos, el patrimonio bruto registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior o, en su defecto, de la última presentada. Con miras a aplicar la regla supletiva, es relevante precisar a qué periodos corresponden los «ingresos netos» y el «patrimonio bruto» que se tomarían como base para el cálculo de la multa. En el caso de los ingresos netos, la norma no especifica el periodo al que 6

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO corresponderían porque de manera implícita están asociados a un periodo: aquel al que corresponde la información a reportar, pues la disposición gira en torno a la información correspondiente a un periodo. De modo que no se tomarían como base supletiva ni los ingresos correspondientes a la anualidad en la que se cometió la infracción, ni los de la aquella en la que la Administración ejerció su potestad sancionadora, sino los del año al que corresponde la información que se

tendría que haber aportado de manera completa, correcta y oportuna. Sobre el patrimonio bruto, en cambio, la norma sí indica que es el que corresponde a la anualidad previa a la que acabamos de precisar; de suerte que sería el patrimonio bruto con el cual inicia la anualidad respecto de la cual el infractor no aportó de manera completa y/o correcta la información exigida. Estas precisiones encuentran apoyo en los criterios interpretativos propios del derecho punitivo toda vez que al amparo del principio legalidad, tanto la consecuencia punitiva como los elementos necesarios para su determinación deben preexistir al momento de la comisión de la conducta infractora. En consecuencia, la base para el cálculo de la sanción no puede estar conformada por los ingresos del año en que se comete la conducta ilícita, ni por los obtenidos en ulteriores años, porque, al ser datos posteriores a la comisión de la conducta, no le brindan al infractor certeza sobre los elementos que componen la consecuencia punitiva de su actuación. 5.2A la luz de los planteamientos anteriores, la Sala establece la siguiente regla de decisión sobre el cálculo de la sanción por infringir el deber de informar, en aplicación de las bases supletorias consagradas en el artículo 651 del ET: Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al

que corresponda la información requerida.(…) [S]e advierte que la información que debía suministrar el contribuyente correspondía a las retenciones en la fuente que practicó; las que le fueron practicadas; los pagos que realizó que daban derecho a descuentos tributarios; los que constituían costo, deducción o daban derecho a impuestos descontables; las personas que hicieron pagos a su favor; sus acreedores y deudores; y la discriminación de las partidas consignadas en los formularios de declaraciones tributarias. Al respecto, esto es, con miras a determinar la base de imposición de la sanción debatida, obran en el plenario los siguientes medios probatorios: (i) la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable; (ii) contratos de mandato aportados por la actora para demostrar los ingresos que afirma haber obtenido para terceros; (iii) facturas de venta de panela; (iv) estado de cuenta corriente de una cuenta bancaria a nombre de la actora; y (v) un dictamen pericial. Vale destacar, que los últimos cuatro medios probatorios versan sobre el monto de los ingresos percibidos durante el año 2006, concepto que corresponde a parte de las operaciones que el infractor debió informar, conforme con lo exigido por la letra f) del artículo 631 del ET. Debe la Sala valorar los documentos enunciados con miras a definir el monto de la base con fundamento en la cual debe calcularse la sanción por infringir el deber de informar a cargo de la demandante. En cuanto al mérito probatorio de los contratos de mandato y las facturas de venta de panela, la Sala precisa que no

existe prueba en el expediente que acredite que dichos contratos fueron los únicos que celebró la demandante durante el periodo, o que su única fuente de ingresos fuera la intermediación en la compraventa de panela. Así las cosas, tales documentos no llevan al convencimiento de cuál fue el monto total de los ingresos obtenidos en el periodo sub examine. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el actor está obligado a llevar contabilidad y, por ende, la prueba contable hubiese brindado mayor certeza sobre los ingresos efectivamente percibidos por la demandante, máxime, si se tiene presente que los pasivos –y, 7

Radicado: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO por tanto, los ingresos para terceros– deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, al tenor del artículo 770 del ET. De otra parte, en relación con el valor probatorio del dictamen pericial, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, el mismo no está exento de error, por lo que, además de someterse a contradicción de las partes, su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente

(sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba

sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp. 21104, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En ese sentido, es el juzgador quien debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen pericial en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Para el caso concreto, el dictamen pericial obrante en el expediente pretende demostrar el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el año 2006, pese a lo cual el perito no plasmó en su dictamen ninguna fundamentación de los valores registrados. Se limitó a indicar el valor total de los contratos y el porcentaje de la comisión que corresponde al demandante sin precisar el cálculo de esa suma en particular, ni tampoco las fuentes de información utilizadas para llegar a tal conclusión, como podrían ser los asientos contables y los comprobantes externos de la contabilidad. Lo anterior, le resta fuerza probatoria al dictamen pericial en la medida en que no apare

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