CE-52001-33-31-004-2012-00133-01(49505)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-004-2012-00133-01(49505)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Excepción previa de inepta demanda en audiencia inicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Controvierte la legalidad de actos de carácter general y excepcionalmente la de los de contenido particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Puede ejercerse en cualquier tiempo El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos de carácter general y excepcionalmente la de los de contenido particular, cuando i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) la ley lo consagre expresamente. La norma antes citada no determina el tiempo en el que se debe acudir a la justicia, lo que se entiende por tratarse de un medio de control en interés general que, por ende, se podrá ejercer en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede contra actos administrativos de carácter particular, expresos o presuntos / TERMINO CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, en demanda de la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho vulnerado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Excepcionalmente procede contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando solo se pretende controlar su legalidad abstracta La Corte Constitucional, al referirse a la constitucionalidad del artículo 84 del C.C.A., otrora norma que regulaba la acción de nulidad, señaló que también procede contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando solo se pretende controlar su legalidad abstracta. (…) De manera que, conforme a lo señalado por la norma y la jurisprudencia antes transcrita, nada impide que la acción de nulidad simple se interponga en contra de actos administrativos, con el sólo fin de tutelar el orden jurídico. Siendo así, se colige, entonces, la procedencia del medio de control que aboga por la defensa del ordenamiento, en cualquier tiempo, esto es, cuando la pretensión se encamina a objetar la legalidad de un acto administrativo, para el caso de autos una ordenanza. De donde no puede desconocerse el interés de quien acude a la administración de justicia en defensa de la legalidad, so pretexto de que la
violación alegada bien podría repercutir en un acto de contenido particular y concreto que como tal involucra derechos subjetivos, pues esta eventualidad, por lo mismo, nada podría adelantarse. NOTA DE RELATORIA: Referente al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la normatividad del medio de control de nulidad, consultar sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
84 INEPTA DEMANDA - Excepción no probada al desvirtuarse interés particular de la parte actora / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedente por recaer sobre un acto de carácter general como lo es una ordenanza / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Defensa del orden jurídico El tribunal a quo consideró que en el plenario no está demostrado que el interés perseguido por la actora devenga en un derecho particular o subjetivo y menos un restablecimiento automático del derecho. De suerte que la acción instaurada resulta procedente, sin que para el efecto cuente la eventualidad que preocupa a la Unión Temporal no demostrada en el proceso. (…) De donde, en cuanto la pretensión de nulidad recae sobre un acto de contenido general, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 137 del C.P.A.CA., en orden a hacer efectivo el derecho de la actora a participar en el control del orden jurídico, el auto impugnado habrá de confirmarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-33-31-004-2012-00133-01(49505)
Actor: MONICA ALEJANDRA MARIN PLAZA Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTRO Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la sociedad T.M.
S.A. –sociedad integrante de la Unión Temporal Licores del Putumayo-, tercero interviniente, a través de apoderado, contra el auto del 16 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, para negar la excepción de inepta demanda, propuesta por la antes nombrada, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas. ANTECEDENTES i) El 16 de noviembre de 2012, la señora Mónica Alejandra Marín Plaza, en nombre propio, en ejercicio del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el departamento de Putumayo-Asamblea Departamental para que se declare la nulidad de la “ordenanza Nro. 633 del 19 de agosto de 2011, por medio del cual se prorroga por un término de noventa (90) días, las facultades concedidas al señor Gobernador del Putumayo, en la ordenanza Nro. 613 del 31 de enero de 2011, para que celebre convenio o contrato de concesión para la
producción y comercialización de aguardiente del Putumayo”. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:
1. La Asamblea Departamental del Putumayo, el 31 de enero de 2011, expidió la ordenanza n.° 613 y en su artículo segundo dispuso: “Facultase por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ordenanza, al señor Gobernador del Putumayo para que durante ese tiempo pueda celebrar convenio o contrato de concesión para la producción y comercialización de sus licores destilado, como el aguardiente del Putumayo en sus diferentes modalidades y calidades de presentación, con personas públicas y privadas observando el procedimiento de la contratación pública…” Igualmente, en su artículo octavo estableció: “La presente ordenanza rige a partir de su sanción y publicación y deroga las normas que le sean contrarias...”.
2. La ordenanza 613 de 31 de enero de 2011, fue sancionada el 4 de febrero siguiente y publicada en la página web de la Gobernación del departamento de Putumayo, el día 8 de febrero de 2011.
3. Refiere la actora que, como la ordenanza a la que se hace mención fue expedida el 8 de febrero del mismo año, por un término de seis meses, su vigencia expiró el día “7 de agosto del mismo año”, fecha en la cual se cumplía el tiempo con el que contaba el Gobernador para hacer uso de las facultades concedidas en la misma.
4. No obstante, lo anterior, el 19 de agosto de 2011, la Asamblea Departamental de Putumayo expidió la ordenanza n.° 633 para prorrogar, por un término de
noventa días, las facultades concedidas al Gobernador en la ordenanza 613 de 31 de enero de 2011, “para que celebre convenio o contrato de concesión para la producción y comercialización de aguardiente del Putumayo”. Al parecer de la actora la Asamblea demandada no podía expedir la ordenanza 633 de agosto de 2011, para prorrogar una que ya había expirado, es decir la 613 de enero del mismo año, por cuanto no resulta dable prorrogar lo ya extinguido.
5. Sostiene la actora que, dada la sanción de la ordenanza, el Gobernador contrarió el ordenamiento jurídico, por cuanto prorrogó uno expirado, y por ello mismo mediante un acto viciado de nulidad, comoquiera que se desconoció “flagrantemente lo establecido en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, pues la expedición (…) se dio en forma irregular, bajo una falsa motivación y con desviación de poder”.
6. Adicionalmente, señala la actora que bajo la supuesta prórroga otorgada por la Asamblea Departamental de Putumayo, el Gobernador adelantó la licitación pública OJD-LP-001-2011 de septiembre de 2011, con el objeto de “CONTRATAR
BAJO LA MODALIDAD DE CONCESIÓN LA PRODUCCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA EN EL DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO, DEL AGUARDIENTE DEL PUTUMAYO QUE ES TITULAR EN
RÉGIMEN DE MONOPOLIO EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial “adjudicó irregularmente a la unión Temporal Licores del Putumayo, el contrato Nro. 557 del 23 de noviembre de 2011”, con el objeto de que “EL CONCESIONARIO asume (sic) bajo la modalidad de concesión, la producción, comercialización, distribución y venta en el departamento del Putumayo, DEL AGUARDIENTE DEL PUTUMAYO (…)”, por un término de diez (10) años. ii) El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión Sistema Oral admitió la demanda y, mediante auto de 9 de abril de 2013 puso de presente que la entidad accionada no contestó y no aportó los antecedentes administrativos del acto, al tiempo que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. iv) El 23 de abril de 2013, en audiencia inicial, de conformidad con el artículo 183 del C.P.A.C.A., el Tribunal i) realizó la etapa de saneamiento del proceso, ii) fijó el litigio y iii) abrió el proceso a pruebas. Cabe resaltar que a dicha audiencia asistieron el Ministerio Público y las partes, quienes no hicieron pronunciamiento alguno. v) El 10 de mayo de 2013, el a quo en AUDIENCIA DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 183 del C.P.A.C.A., puso en conocimiento las allegadas con el fin de que “las partes ejerzan de manera eficaz el derecho de contradicción”, sin pronunciamiento alguno de las mismas. Y dispuso el traslado para las alegaciones de conclusión. vi) El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión
Sistema Oral profirió sentencia para declarar la nulidad del acto acusado. Para el efecto resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Ordenanza 633 del 19 de agosto de 2011, expedida por la Asamblea Departamental de Putumayo y sancionada por el Gobernador de Putumayo, por medio del cual se prorrogó por el término de noventa (90) días, las facultades concedidas al señor Gobernador del Putumayo en la Ordenanza N° 613 del 31 de enero de 2011, para que celebre convenio o contrato de concesión para la producción y comercialización de aguardiente del Putumayo, por las razones expuestas en la presente providencia”. vii) El 9 de julio de 2013, la sociedad T.M. S.A., integrante de la Unión Temporal Licores del Putumayo, por intermedio de su representante legal, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad, a partir del auto admisorio del demanda, en los términos previstos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, puso de presente que al tenor de la demanda: “Bajo la supuesta prórroga otorgada por la Asamblea Departamental de Putumayo en la ordenanza Nro. 633 de 2011, el Gobernador adelantó la licitación pública OJD-LP-001-2011 de septiembre de 2011, cuyo objeto fue CONTRATAR BAJO
LA MODALIDAD DE CONCESIÓN LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y VENTA EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, DEL
AGUARDIENTE DEL PUTUMAYO QUE ES TITULAR EN RÉGIMEN DE
MONOPOLIO EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
Como consecuencia de la citada licitación, el departamento de Putumayo adjudicó irregularmente a la unión Temporal Licores del Putumayo, el contrato Nro. 557 del 23 de noviembre de 2011, cuyo objeto (…) EL CONCESIONARIO asume bajo la modalidad de concesión, la producción, comercialización, distribución y venta en el departamento del Putumayo, DEL AGUARDIENTE DEL PUTUMAYO (…)”. Seguidamente, sostuvo que el término del contrato fue por diez (10) años y que lo antes señalado deja ver, a todas luces, y, sin lugar a dudas, que la Unión Temporal Licores del Putumayo debía ser vinculada y notificada al proceso de la referencia, como adjudicataria de la licitación pública “OJD-LP-001-2011 de septiembre de 2011”, adelantada dentro de la prórroga. Lo anterior con miras a garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. viii) El 30 de julio de 2013, el a quo i) resolvió “decretar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 emitida en este proceso y la actuación subsiguiente, incluida su notificación”; ii) dispuso la publicación de un informe sobre el proceso, con el fin de cualquier integrante de la comunidad que esté interesado concurra a la litis y iii) fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A. Providencia impugnada
El 16 de septiembre de 2013, en la audiencia a la que se hace mención, se declaró no probada la excepción de inepta demanda. El tribunal no encontró demostrado el interés particular de la actora, como tampoco vislumbrado el restablecimiento automático del derecho. Consideró el tribunal: “(…) el Tribunal habrá de manifestar que no se encuentra demostrado que la demandante, a través de la nulidad de la ordenanza, persiga la defensa de un derecho particular o subjetivo y menos que con la expedición de ala sentencia se haya producido un restablecimiento automático de derechos. Si bien se dice que la demandante ostenta la condición de representante legal de la sociedad “DISLIMAYO S.A.S.” que distribuía “Aguardiente Antioqueño” y que en virtud de la licitación no pudo seguir ejecutando tal actividad, tal aseveración no tiene respaldo probatorio en el proceso. Empero la nulidad de la ordenanza tampoco puede generar tales efectos de tipo subjetivo o particular respecto de la demandante, ni puede conllevar el restablecimiento automático de un derecho suyo en el evento de declararse la nulidad de la ordenanza demandada”. Recurso de apelación La sociedad T.M. S.A., sociedad integrante de la Unión Temporal Licores del Putumayo impugna la decisión para que se revoque y, en su lugar, se declare la excepción de inepta demanda. Para el efecto señala que i) desde que se presentó la demanda se adjuntó como prueba copia del contrato suscrito entre la gobernación del Putumayo y la Unión Temporal Licores del Putumayo, del cual también adjuntó copia, al tiempo que se pregunta sobre el objeto de la demanda,
y, así mismo responde que se busca la nulidad del contrato, en razón de la expiración de la “ordenanza 613 (sic) de 2011”. Por su parte, la actora descorrió el traslado para señalar que no le asiste ningún interés particular por cuanto la empresa que representa, esto es, la sociedad “DISLIMAYO S.A.S.”, dedicada a la venta y comercialización de licores y otros productos, no ha tenido ni tiene contrato con el departamento del Putumayo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este despacho es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión Sistema Oral declaró no probada la excepción propuesta, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre, entre otras, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa
juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. 2.1. De las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. Acción de nulidad1 El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos de carácter general y excepcionalmente la de los de contenido particular, cuando i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos nocivos del acto 1 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) la ley lo consagre expresamente. La norma antes citada no determina el tiempo en el que se debe acudir a la justicia, lo que se entiende por tratarse de un medio de control en interés general que, por ende, se podrá ejercer en cualquier tiempo. 2.1.2. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, en demanda de la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho vulnerado. 2.2. Pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la normatividad que rige la acción de nulidad Por su parte, la Corte Constitucional3, al referirse a la constitucionalidad del artículo 84 del C.C.A., otrora norma que regulaba la acción de nulidad, señaló que también procede contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando solo se pretende controlar su legalidad abstracta. Al respecto sostuvo: “Bajo este entendido, consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto 2 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 3 Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del término de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no sólo a decretar la nulidad del acto sino también al reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada. (…) Asimismo, en aras de la certeza y seguridad jurídica, habrá de aclararse que cuando no se promueva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad fijado en la ley, y se demanda un acto de contenido
particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensión de nulidad del acto no abre la posibilidad para que el sujeto afectado pueda entrar a solicitar la reparación del daño antijurídico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situación jurídica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulación como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por vía judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado”. De manera que, conforme a lo señalado por la norma y la jurisprudencia antes transcrita, nada impide que la acción de nulidad simple se interponga en contra de actos administrativos, con el sólo fin de tutelar el orden jurídico4. Siendo así, se colige, entonces, la procedencia del medio de control que aboga por la defensa del ordenamiento, en cualquier tiempo, esto es, cuando la pretensión se encamina a objetar la legalidad de un acto administrativo, para el caso de autos una ordenanza. De donde no puede desconocerse el interés de quien acude a la administración de justicia en defensa de la legalidad, so pretexto 4 Precisa decir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2002, exp. IJ-030, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. consideró que la Corte excedió las facultades constitucionales al extender el control, sin fundamento en el derecho positivo, a la interpretación que de las normas controlables hacen los jueces con
la pretensión de imponer sus criterios de interpretación a los operadores jurídicos, trasladando con ello el objeto de su competencia a una materia no prevista constitucionalmente, incurriendo en manifiesta inaplicación de la norma constitucional que le otorga competencia, con lo cual crea de esta manera, una acción de inconstitucionalidad referida a la jurisprudencia producida por los jueces de la República, acción que según se dijo, no tiene fundamento alguno en el derecho constitucional colombiano, que es un derecho legislado y no pretoriano. No puede entonces aplicarse la teoría de los móviles y finalidades en cuanto predica que es posible demandar en acción de simple nulidad el acto particular, cuando no comporta el restablecimiento del derecho lesionado, pues este no es el caso; pero sí es pertinente el aparte de la misma tesis que sostiene que no es posible el contencioso objetivo, cuando la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, a menos que la acción se haya instaurado dentro del término de caducidad. En: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 2 de abril de 2009, exp. 0404-06, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Reiterada, recientemente, entre otras por la misma Sección, Subsección B, en sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 3358-04, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. de que la violación alegada bien podría repercutir en un acto de contenido particular y concreto que como tal involucra derechos subjetivos, pues esta
eventualidad, por lo mismo, nada podría adelantarse.
3. Caso concreto La la sociedad T.M. S.A. integrante de la Unión Temporal Licores del Putumayo, por intermedio de su representante legal, a través de apoderado, propone la excepción de inepta demanda, fundada en que la señora Mónica Alejandra Marín estaría persiguiendo la nulidad de un acto administrativo de contenido general, con la proyección de lograr el restablecimiento automático de un derecho. Argumento denegado por la actora, en cuanto, si bien representa a una sociedad distribuidora de licores, la misma no ha tenido ni tiene contrato con el departamento del
Putumayo. Por su parte, el tribunal a quo consideró que en el plenario no está demostrado que el interés perseguido por la actora devenga en un derecho particular o subjetivo y menos un restablecimiento automático del derecho. De suerte que la acción instaurada resulta procedente, sin que para el efecto cuente la eventualidad que preocupa a la Unión Temporal no demostrada en el proceso. Ahora, revisado el libelo demandatorio se advierte que el medio de control invocado en el asunto de la referencia es el previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Señala el escrito: “[P]ara interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en contra del departamento del Putumayo y la Asamblea Departamental del Putumayo del siguiente acto administrativo: “Ordenanza Nro. 633 del 19 de agosto de 2011, “por medio del cual se prorroga por un término de noventa (90) días, las facultades concedidas al señor Gobernador del Putumayo, en la ordenanza Nro. 613 del 31 de enero de 2011,
para que celebre convenio o contrato de concesión para la producción y comercialización de aguardiente del Putumayo””. De igual manera, en el acápite de las pretensiones se lee: “Teniendo en cuenta que como consecuencia de la Ordenanza Nro. 633 de 2011, se produjeron situaciones jurídicas que ameritan reparación del daño, a favor d la comunidad y en respeto de la moralidad administrativa, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han dicho que es posible demandar dichos actos para solicitar la nulidad de los mismos”. De donde, en cuanto la pretensión de nulidad recae sobre un acto de contenido general, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 137 del C.P.A.CA., en orden a hacer efectivo el derecho de la actora a participar en el control del orden jurídico, el auto impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Nariño. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada