CE-52001-33-31-005-2011-00064-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-005-2011-00064-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Conflicto de competencias Respecto de dicha argumentación la Sala precisa que el hecho que se hubiese creado un Juzgado Administrativo de Descongestión en el Municipio de Pasto, con funciones específicas de tramitar y decidir “los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros” no suprime la competencia de las demás Corporaciones o Despachos Judiciales del territorio nacional para avocar conocimiento de estos procesos, como quiera que en el mismo acto de creación del citado Despacho - esto es, el Acuerdo PSAA09-6128 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturase indicó que conocerá de estos asuntos “de conformidad con la competencia territorial establecida”; en otras palabras, dicha competencia no le fue atribuida de forma exclusiva, sino en atención al factor territorial, que en tratándose de acciones de grupo implica la observancia de las reglas del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, anteriormente citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-33-31-005-2011-00064-01(40655)(AG)
Actor: JOSE JAIR MEDINA GARCIA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA Y
OTROS Procede la Subsección a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto para conocer de la presente acción de grupo instaurada por el señor JOSE JAIR MEDINA GARCIA y OTROS, contra la
NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA y OTROS.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 8 de noviembre de 2010 los señores JOSE JAIR MEDINA GARCIA y OTROS en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron se declarara la responsabilidad patrimonial de la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - COMANDO DE POLICIA HUILA y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron generados con la vulneración a sus derechos e intereses colectivos, con ocasión de las acciones, omisiones y operaciones ejercidas por las Entidades antedichas. 2.- En auto del 1° de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda en mención, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual la competencia para asumir el conocimiento de las acciones de grupo en primera instancia corresponde a los Jueces Administrativos. 3.- Remitido el expediente a la Oficina Judicial de Neiva le correspondió por
reparto asumir su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, el cual mediante proveído del 24 de enero de 2011 declaró su falta de competencia para conocer la presente acción de grupo, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto para efectos de que este asumiera su conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1.998, y en consideración a que el mismo ya conocía “a prevención” una acción por los mismos hechos. 5.- Recibido el expediente en ese Despacho, en auto del 7 de febrero de 2011 declaró su falta de competencia para conocer la presente acción en virtud del factor territorial, y en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 6.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 25 de julio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos CONSIDERACIONES 1.- Al respecto es menester tener en cuenta que esta Subsección es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1.996, modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, a cuyo tenor se lee: “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo
de Estado. “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Así las cosas, el Juez competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales administrativos, como en el caso que nos ocupa, se encuentra en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 2.- Ahora bien, para efectos de determinar el juez competente en tratándose de acciones de de grupo, es preciso remitirse a las reglas que sobre dicho tópico establece la Ley 472 de 1998 regulatoria de las acciones populares y de grupo, la cual en su artículo 51 consagra los factores a tener en cuenta para establecer la competencia territorial, al disponer en su inciso 2°: “ (…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” De lo expuesto, se concluye que la Ley en mención ha determinado que el
funcionario judicial competente para conocer acciones de grupo en razón del factor territorial podrá ser el juez del domicilio del demandante o del demandado o el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, y que siendo varios los competentes lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar su demanda; es decir, la elección del juez en estos eventos la ley la delegó en el accionante. De otra parte, es de anotar que mediante el Acuerdo N° PSAA09-6128, en su artículo 4°, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creo el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Pasto para asumiera el conocimiento de “los procesos originados con el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida…”. 3.- En este caso se encuentra que en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva concurren diversos elementos que llevan a la Sala a reafirmar la competencia de ese Despacho para conocer y decidir la presente acción de grupo. En efecto, conforme a los poderes que se adjuntaron con la demanda que dio origen a la presente actuación (fls 37-40, c1) los actores señalaron estar domiciliados en el Municipio de Neiva; e igualmente se aprecia que las conductas constitutivas del presunto daño antijurídico imputable a las Entidades accionadas, si bien ocurrieron en disímiles partes del territorio nacional, en el caso de los aquí demandantes estos se desarrollaron principalmente en el Municipio de Neiva. Ahora bien, en providencia del 24 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva consideró “pertinente remitir el presente
asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto… [ya que] es evidente que ha conocido de una acción de grupo por los mismos hechos y en forma primigenia que este Despacho…” Respecto de dicha argumentación la Sala precisa que el hecho que se hubiese creado un Juzgado Administrativo de Descongestión en el Municipio de Pasto, con funciones específicas de tramitar y decidir “los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros” no suprime la competencia de las demás Corporaciones o Despachos Judiciales del territorio nacional para avocar conocimiento de estos procesos, como quiera que en el mismo acto de creación del citado Despacho - esto es, el Acuerdo PSAA09-6128 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturase indicó que conocerá de estos asuntos “de conformidad con la competencia territorial establecida”; en otras palabras, dicha competencia no le fue atribuida de forma exclusiva, sino en atención al factor territorial, que en tratándose de acciones de grupo implica la observancia de las reglas del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, anteriormente citado. Así las cosas, se observa que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva como quiera que fue allí el lugar en donde los actores interpusieron la presente demanda, siendo este el Juez competente para asumir el conocimiento del presente asunto, a prevención, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva es competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la presente acción de grupo por el señor JOSE JAIR MEDINA GARCIA y OTROS,
contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA y OTROS.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto.