CE-52001-33-31-007-2010-00075-01(AG)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-007-2010-00075-01(AG)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / PERJUICIOS POR CAPTACION ILEGAL DE DINERO - Por parte de Asesoría de Ahorro Personalizado A.A.P / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es quien tiene la competencia para conocer y resolver sobre la integración del grupo, por tratarse del juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo sobre los perjuicios derivados de la captación ilegal de dinero por parte esta pirámide Advierte esta judicatura que el primer despacho judicial en avocar conocimiento29 de enero de 2009 y notificar el auto admisorio16 de febrero de 2009 con respecto de las acciones de grupo instauradas contra entidades públicas a causa de la captación de recursos dinerarios del público por parte de la firma Asesoría de Ahorro Especializado-A.A.E. fue el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán según se pudo constatar del trámite de la demanda promovida por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, de referencia n. 200900374-00, la cual se aduce como la acción primigenia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En atención a la regla jurídica descrita con antelación, la cual indica que la acción de grupo que ocasionó el presente conflicto de competencia debe ser tramitada ante el juzgado que recibió, admitió y notificó la acción primigenia, se concluye que el presente asunto debe integrarse al sub-grupo que compone aquella para que así todo el grupo pueda obtener un tratamiento procesal igualitario y único. De tal manera, en aras de dar
cumplimiento a las disposiciones de acuerdo con las cuales solo puede existir una acción de grupo, este despacho dispondrá remitir el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, para que resuelva sobre la integración de los demandantes al grupo de damnificados por las presuntas actuaciones estatales en torno a la captadora ilegal de dinero Asesoría de Ahorro Especializado-A.A.E., de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección del Consejo de Estado y con el ordenamiento constitucional y el artículo 55 de la Ley 472 de 1998… declarar competente al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 12 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 37 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-33-31-007-2010-00075-01(AG)
Actor: EDELMIRA ARAUJO DE DULCE Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del trámite de la acción de grupo instaurada por la señora Edelmira Araujo de Dulce y otros
en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
I. Trámite procesal
1. La acción de grupo Los señores Edelmira Araujo de Dulce, Lucia Patricia Díaz Enríquez, Clara Estela
Enríquez viuda de López, Alba Lucia Díaz Enríquez, Mauricio Alexander Rodríguez Quintana, Diana Paola Moncayo Herrera, Rocío del Socorro Melo Olmedo, Elsa Leonor Erazo Mejía, María Eugenia Salas Hinestroza, Elsy Amanda Montezuma Meza, José Eddy Pantoja Riascos, Lucy Esneda Delgado Acosta, Darwin Hernán Morales Yasival, María Carmela Miramar Díaz, Nibia de Lourdes Pérez Torres, Alejandro Hernando Moreno Torres, Nancy Gil Manzano, Dalila Yesenia Rojas Castro, Janner Alexander Delgado Mora, Nubia del Socorro Girón Montenegro, Vanessa Carolina Montenegro Girón, Alicia Magdalena Montenegro, Cecilia Benavides León, Eddy Libio Armando Padilla Pazos, Julia Elena Montenegro de Padilla, María del Socorro Jiménez Muñoz, Yolanda del Rosario Narváez, María Antonieta Padilla Montenegro, Alba Nelly Arciniegas Chacón, María Eugenia Díaz Enríquez, Luz Stella Jiménez Osorio y Mayer Rossy Benavides Hernández (f. 1 y 33, c. 1.), a través de apoderado, instauraron acción de grupo ante el Juez Administrativo del Circuito de Pasto el 11 de noviembre de 2010 (f. 15, c. 1.), contra la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Superintendencia Financiera de Colombia, Nación–Ministerio del Interior, Superintendencia de Sociedades y Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declare extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados a los integrantes del grupo, hoy demandantes, con motivo de las omisiones, constitutivas de falla del servicio, presuntamente cometidas por las entidades demandadas que permitieron que los demandantes perdieran distintas y cantidades de dinero, que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual de dinero del público, denominada “Asesoría de Ahorro Personalizado-A.A.P.”, que operó en varios municipios del Departamento de Nariño, con número de matrícula mercantil 120 682–2 (f. 17, c. 1.).
2. Tramite de la acción de grupo 2.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, se admitió la acción de grupo, en relación con el subgrupo conformado por 32 personas, encabezado por la señora Edelmira Araujo de Dulce y coordinado por el abogado Alfredo Cano Córdoba (f. 70-74, c. 1.) y se ordenó la notificación a las entidades demandadas, además de la comunicación al grupo con condiciones uniformes a través de un aviso que se publicaría por una sola vez en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y otros de difusión auditiva a nivel regional. 2.2. Las entidades que conforman la parte demandada se pronunciaron de la siguiente manera: La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda.
En el mismo alegó la ausencia de responsabilidad de su parte y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (f. 84 - 106 c. 1.). La Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda, alegando entre otras cosas, el hecho de que “la pretensión indemnizatoria objeto de esta acción, también se está demandando en otras acciones constitucionales ante diferentes estrados judiciales del país, incluso ante este mismo despacho, lo que implica a la postre una eventual actuación temeraria al perseguirse por diferentes medios de defensa judicial una indemnización por el mismo concepto. El trámite que los actores deben agotar no es la interposición de más acciones de grupo, si no adherirse a aquella acción constitucional que por hechos similares y pretensiones indemnizatorias idénticas ya esté en curso.” (f. 130-151, c.1). Seguidamente, observó el despacho que en folios 482 a 568 del cuaderno n.° 2 se encuentra consignado el escrito de contestación de la demanda formulada en su contra. Por último, Las excepciones previas propuestas constan del folio 910 al 920 del mismo cuaderno. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda en tanto consideró que en esta no se cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 (f. 224-237, c.1.). Además, en folios 241 a 249 del cuaderno n.° 1
figura escrito mediante el cual se formuló incidente de nulidad, fundado en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en la violación a la cláusula general de nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, mediante memorial obrante en folios 448 a 481 del mismo cuaderno se contestó la demanda de acción de grupo iniciada en su contra. El Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación de la demanda de forma oportuna y propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (f. 251-256, c.1.). Por su parte, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y planteó las excepciones previas de Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado, ausencia de daño resarcible e imputable al gobierno nacional y ausencia de culpa del Estado (f. 275-311, c. 1.). Posteriormente, en escrito aparte allegó otras excepciones a lo demandado, las cuales consistían básicamente en la improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de una misma causa que habría generado los perjuicios y de condiciones uniformes de parte de las personas que integran el grupo (f. 339-360, c. 1.). Por último, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito de contestación de la demanda. En el mismo alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de improcedencia de la acción de grupo por falta de legitimación en la causa por activa por la no identificación del grupo actor y por la no acreditación de la causa común (f. 361379, c. 1.). 2.3. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante auto del 25 de marzo de 2011, desató los recursos de reposición interpuestos en tiempo por las entidades demandadas, Superintendencia Financiera y Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el auto que admitió la demanda de acción de grupo. En su decisión dispuso no reponer el auto recurrido y se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado por la presunta indebida notificación alegada por el citado ministerio (f. 259-261, c. 1.). 2.4. Así las cosas, a través de providencia del 9 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda en forma oportuna y en los términos de los escritos obrantes en folios que van del 84 al 106 del cuaderno n.° 1; del 251 al 256 del cuaderno n.° 1; del 275 al 311 y del 339 al 360 del cuaderno n.° 1; del 361 al 379 del cuaderno n.° 1; del 448 al 481 del cuaderno n.° 1; y del 482 al 568 y del 910 al 920 del cuaderno n.° 2. De los mencionados escritos ordenó dar traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días (f. 922, c. 2.). 2.5. Vencido el término concedido al extremo activo de la litis para pronunciarse acerca de la contestación de la demanda realizada por cada una de las partes que conforman el contradictorio, el despacho de conocimiento resolvió las excepciones
previas propuestas en cada uno de ellos. En este orden, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, por medio de providencia del 12 de octubre de 2011, resolvió tener como no probadas las excepciones previas invocadas por las entidades demandadas (f. 925-928, c. 2.). 2.6. Ante tal decisión, mediante escritos presentados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 937-938, c. 2.), la Superintendencia Financiera (f.941-944, c. 2.), y la Superintendencia de Sociedades (f. 953-954, c. 2.), las mencionadas entidades interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 12 de octubre de 2011. Ahora bien, los recursos de apelación presentados por las entidades antes mencionadas fueron concedidos en el efecto devolutivo mediante auto del 1° de noviembre de 2011. En consecuencia, se ordenó remitir copia de los apartes pertinentes del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de que fueran resueltos los mentados recursos, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA11-8115 del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el recurso interpuesto por la Superintendencia de Sociedades fue rechazado por extemporáneo (f. 956-957, c. 2.). 2.7. En este orden de ideas, y previo a remitir las mencionadas copias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto mediante auto del 17 de noviembre de 2011, fijó fecha de
audiencia de conciliación entre las partes (f.960, c. 2.), la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre del mismo año. Sin embargo, no se logró acuerdo conciliatorio (f. 1018-1019, c. 2.). 2.8. Como consecuencia de lo descrito anteriormente, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Magistrada de Descongestión, admitió los referidos recursos de apelación. En el mismo proveído se ordenó correr traslado a las entidades recurrentes, a la parte actora y al agente del Ministerio Público (f. 1031, c. 2.). 2.9. Finalmente, mediante auto del 13 de enero de 2012, previa motivación de la decisión, el mencionado tribunal resolvió confirmar el auto del 12 de octubre de
2011. Además, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto que procediera a la remisión de la presente acción de grupo al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca, a fin de que en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ésta fuese integrada a la acción primigenia que contuviera la misma causa común, la cual en vista del fallador, correspondía a la acción de grupo radicada bajo el número 2009-00374-00 y cuyo actor es el señor Adrián Velasco Penagos y otros (f. 1041-1052, c.2.).
En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca–Magistrada de Descongestión, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Pasto, a través de providencia del 9 de febrero de 2012, ordenó estarse a lo resuelto por el citado tribunal, y en consecuencia dispuso remitir la presente acción al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca, con el objeto de integrarla a la acción primigenia precitada (f. 1056-1057, c. 2.).
3. El conflicto de competencia Una vez en conocimiento del Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca, este dispuso mediante providencia del 29 de febrero de 2012, lo siguiente: i) abstenerse de tramitar la integración ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada de Descongestión y ii) Remitir el expediente 2010-00075-00 a esta Corporación para que dirimiera la colisión negativa de competencia de la referencia.
Adujo, para tal efecto, que según el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer en segunda instancia está asignada al tribunal del respectivo distrito judicial del juzgado de primera instancia, y por lo tanto el Tribunal del Valle estaría invadiendo la órbita jurisdiccional del Tribunal del Cauca. En sustento de lo anterior, argumentó el mencionado juzgado que el cargo de magistrado de descongestión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue creado mediante el Acuerdo PSAA11-8115 del 5 de mayo de 2011, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez según afirmó, que en el mismo se estableció que su jurisdicción y competencia era
privativa para el conocimiento en segunda instancia de los procesos originados en la captación no autorizada del dinero público que ingresaron en primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño. Estimó, por otro lado, que según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, los juzgados administrativos de descongestión de Pasto y Mocoa, deben tramitar y fallar los procesos originados por el fenómeno de captación ilegal de dinero del público de conformidad con la competencia territorial establecida, bajo el entendido que la finalidad de la creación de los juzgados de descongestión es la celeridad en el trámite y fallo de los procesos de cada competencia territorial y, no, la descongestión de unos juzgados para congestionar otros, pues ello iría en contravía de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el proceso en la ciudad de Pasto se encontraba, para la época, en una etapa procesal más avanzada. Por último, señaló que no media petición de integración del grupo por parte de los interesados, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Le corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, suscitado por la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma “Asesoría de Ahorro
Personalizado-A.A.P.”, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091. 1 “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de
2. Problema jurídico Al efecto de resolver el presente conflicto negativo de competencia, es preciso establecer si en la presente acción de grupo el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para integrar el grupo y seguir conociendo de la acción o si, por el contrario, es el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el competente para lo propio2.
3. Caso sub lite De entrada se advierte que la cuestión se contrae a determinar la competencia para integrar el grupo, analizar y fallar de fondo la acción de que trata la Ley 472 de 1998, presentada por la señora Edelmira Araujo de Dulce y otros contra la
NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros, la cual se fundamenta en las supuestas negligencias y omisiones, constitutivas de falla del servicio que permitieron que los demandantes perdieran distintas y cuantiosas sumasde dinero, que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual de dinero del público, denominada “Asesoría de Ahorro Personalizado-A.A.P.” que operó en varios municipios del Departamento de Nariño. Para tal efecto, es importante tener en cuenta que con base en las facultades previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 20093, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” 2 “Ley 472 de 1998, artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” 3 “Artículo 63. Plan y medidas de descongestión. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de
descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita. mediante Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, creó los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, dada la magnitud del fenómeno de captación ilegal y los procesos que se avizoraban. Señala el acuerdo en su artículo 4°: Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero. Sobre este particular, esto es, sobre las competencias para conocer de las acciones de grupo en el marco de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo n.° PSAA106431 del 25 de enero de 2010, debe observarse lo dispuesto en el auto de 6 de
diciembre de 20124 de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se dispuso – se destaca –: Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posible, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente. c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y
determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces. d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos. f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, exp. n.° 5200123-31-000-2011-00082-01 (AG). M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público. En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura “[l]os juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”, es que esta disposición no modifica la regla según la cual las pretensiones
encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario. En tal providencia la Sala realizó una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, en relación con el Acuerdo PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a afirmar que según los artículos 88 de la Constitución Política y 51, 55 y 66 de la referenciada ley, en el evento que se presente la conformación de un grupo de personas ante un daño común procede la conformación y posterior integración del grupo de forma que tal que se sujeten a un tratamiento procesal unitario y no disperso por razones de territorialidad. En atención a los razonamientos interpretativos expuestos en el citado precedente jurisprudencial, este despacho, mediante auto del 3 de abril 2013 previo a resolver la presente colisión negativa de competencia dispuso el decreto de oficio del medio probatorio de inspección judicial del proceso radicado con n.° 05001333102201000315 01 (AG), actor: Guillermo León Agudelo Zapata y otros, Nación-Superintendencia Financiera y otros, el cual fue tramitado y resuelto en el despacho de la Consejera de Estado Doctora Stella Conto Díaz del Castillo, a fin de determinar si para el presente caso el origen del daño a los accionantes deviene de una causa común idéntica a la que se acreditó en la acción de grupo cursante en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de PopayánCauca y radicada bajo el número 2009-00374-00 donde funge como actor el señor
Adrián Velasco Penagos y otros, tal como lo determino el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 1144, c. ppl.). En dicha oportunidad probatoria, se pudo constatar la existencia de varios elementos probatorios que colaboraron con la resolución del conflicto de competencia suscitado con ocasión de la acción de grupo iniciada por el señor Guillermo León Agudelo Zapata y otros contra la Superintendencia Financiera y otros, y que en la actual sede darán las luces para desatar el presente asunto; entre ellos se observaron: i) Copias proporcionadas a través de oficio n.° DRA3030-5355 remitido a la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de diciembre de diciembre de 2011 por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en el cual se relacionan ocho (8) acciones de grupo notificadas a la entidad por la “captación ilegal de dineros del público” y un listado compendiado en catorce (14) copias que fue remitido a la referida entidad por la Superintendencia Financiera de Colombia que contienen la identificación de ciento siete (107) acciones colectivas iniciadas por el fenómeno captatorio, discriminadas cada una con especificación del número de expediente, demandante, tema, captadora involucrada, el despacho que conoce de la misma, la ciudad, las entidades demandas, la cuantía, las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera y el estado actual del proceso, donde en efecto consta el proceso iniciado ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán por Adrián Velasco Penagos y otros contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros, en procura de obtener indemnización por parte de las entidades demandadas al permitir la operación de empresas captadoras de recursos del público, entre ellas la compañía Asesoría de Ahorro Especializado-A.A.E.; ii) Copias correspondientes al memorial mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia aportó al expediente inspeccionado la información relativa a la acciones de grupo adelantadas en su contra y que le han sido notificadas en razón de la captación de dineros del público, especificando el radicado judicial, el nombre del demandante, el despacho que notificó el auto que la haya admitido y la fecha en que lo hizo, y la captadora involucrada, donde a su vez se constató la información del proceso anteriormente señalado; iii) Sendas copias de la demanda de acción de grupo instaurada ante el Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de Popayán, radicada bajo el n.° 190013331502200900374-00 donde actúan como demandantes el señor Adrián Velasco Penagos y otros y como demandados la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, la cual fue presentada el 19 de diciembre de 2008 y cuyas pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados al permitir las entidades demandadas que las empresas Inversiones Alina S.A., Inversiones el Trébol World VM, Asesoría de Ahorro Personalizado-A.A.P., Proyecciones D.R.F.E., DMG Grupo Holding S.A., INVERBONILLA y Mundial de Inversiones realizaran actividades financieras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos dinerarios captados del público; y, iv) Copias del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de enero de 2009 y del auto que admitió la adición de la misma, dictado el 2 de marzo del mismo año. A su turno, en la misma diligencia de inspección judicial, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que la información antes referenciada fue sumini
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