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CE-52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la posibilidad de analizar la legalidad de contratos estatales a través de una acción popular La Sección Tercera, en ejercicio de sus competencias, ha establecido una postura encaminada a permitir la interposición de acciones populares cuando en el desarrollo de la actividad contractual se encontraran amenazados o vulnerados derechos colectivos, indicando que el Juez de la acción puede adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o el perjuicio, pudiendo, inclusive, declarar la suspensión o nulidad del contrato. Sin embargo, este criterio no ha sido pacífico, pues en tales oportunidades se han presentado aclaraciones y salvamentos de voto, a través de los cuales se ha manifestado la inconformidad con dicha tesis, en consideración a la diferente naturaleza y finalidad de la acción popular y la acción contractual, así como a los distintos procedimientos previstos por el legislador en una y otra acción, por lo cual no es posible que el Juez constitucional invada el ámbito propio del litigio Contencioso Administrativo. Entonces, el anterior estado de cosas permite concluir que la posibilidad de declarar la nulidad de contratos estatales a través de la acción popular ha presentado diferentes tratamientos y ha generado diversas posturas al interior del Consejo de Estado, por lo cual se hace necesario que esta Corporación se pronuncie en torno al tema puesto a consideración de la Sala, fijando un criterio razonado que no sólo defina el tema sino que se erija en parámetro interpretativo autorizado para los demás jueces que decidan asuntos de similar naturaleza. (…) En este orden de ideas, resulta válido sostener que, bajo un marco objetivo y

razonable, es necesario seleccionar el presente asunto para su eventual revisión en consideración a que la temática objeto de debate no ha tenido un tratamiento pacífico al interior de la jurisprudencia y ha suscitado diversas posturas no sólo al interior de la Corporación sino también en la Administración y en la academia. Adicionalmente, esta decisión resulta consonante con la especial protección Constitucional y legal de que gozan los derechos colectivos y, por lo tanto, se impone efectuar un análisis serio y exhaustivo en torno a las medidas idóneas para su protección y los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para efectivizarlas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del contrato estatal en acciones populares, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de

2005, Rad. AP-01588, MP. Ramiro Saavedra Becerra. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la prescripción extraordinaria en la nulidad de contratos estatales a través de acciones populares la presente acción también debe ser seleccionada para su eventual revisión en consideración a que, en el marco específico de esta acción constitucional, el Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de a la aplicación de la figura de la prescripción extraordinaria, aun admitiendo la tesis según la cual bajo esta misma cuerda procesal puedan anularse contratos. En efecto, se hace necesario estudiar la aplicabilidad de la referida figura cuando, a su vez, se solicita la protección de derechos colectivos cuya amenaza o vulneración tiene origen en la actividad contractual, pues se encuentran en pugna diversos derechos e intereses tanto particulares como generales, todos ellos

objeto de protección constitucional, y, en consecuencia, reclaman una decisión que defina la forma como debe zanjarse la aludida tensión. Por los razonamientos anteriormente esbozados, se considera factible acceder a la selección invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-33-31-008-2008-00304 01(AP)REV

Actor: ALFREDO CANO CORDOBA Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P Procede la Sala a decidir la insistencia invocada por las Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P. con el objeto de obtener la eventual revisión respecto de la Sentencia de 4 de mayo de 2011, adicionada el 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Alfredo Cano Córdoba contra las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A.

E.S.P.

LA SOLICITUD DE INSISTENCIA

La empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P., insistió ante esta Corporación la selección para eventual revisión de la providencia de 4 de mayo de 2011, adicionada el 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con base en los siguientes razonamientos: (i) El Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes en torno a la posibilidad que tiene el Juez de la acción popular para declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal. Para fundamentar este argumento, CEDENAR cita abundantes sentencias proferidas por esta Corporación, de las cuales infiere que no se ha fijado una tesis concreta en torno a las facultades del Juez en esta clase de acciones en relación con los contratos estatales, situación que ha dado lugar a la existencia de 3 vertientes, a saber: a) Tesis restrictiva: reconoce el carácter principal de la acción popular, pero aclarando que por esta vía no se puede decidir sobre la legalidad de un contrato, toda vez que éste es un asunto reservado a la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A. b) Tesis intermedia: cuando otros jueces distintos del juez popular, hayan avocado el conocimiento de la acción contractual, el fallador puede ordenar la suspensión de la ejecución del contrato. c) Tesis amplia: admite la posibilidad de analizar la legalidad del contrato estatal, cuando éste vulnera o amenaza algún derecho colectivo con el exclusivo fin de procurar su protección. Entonces, estas divergencias jurisprudenciales hacen imperioso un pronunciamiento unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, en

orden a garantizar la seguridad jurídica en la referida materia. (ii) “CONTRADICCION entre los escasos pronunciamientos jurisprudenciales referidos a si habiéndose aceptado la tesis de la posibilidad de que el juez popular anule de oficio un contrato estatal en el marco de la acción popular, dicha posibilidad se ve limitada en aquellos eventos cuando se ha configurado la prescripción extraordinaria, situación que además sanea cualquier vicio del contrato.”. CEDENAR manifiesta que el Consejo de Estado no ha definido claramente cuáles son las facultades anulatorias del juez cuando se ha configurado la prescripción extraordinaria, pues en este tópico se han establecido las siguientes posibilidades: a) El juez no puede anular el contrato de oficio cuando ha operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria, porque se entiende saneado el vicio de nulidad. b) Cuando se evidencia que existe prescripción extraordinaria, es posible anular el contrato, inclusive de oficio, pues el juez no debe avalar ilicitudes sobrevinientes. c) El Juez popular puede anular un contrato que amenaza o vulnera derechos colectivos, sin ninguna cortapisa. Con fundamento en lo anterior, se debe unificar la jurisprudencia en orden a establecer los límites del juez popular para anular contratos estatales cuando ha operado la prescripción extraordinaria. (iii) “INEXISTENCIA de (i) un pronunciamiento sobre si por cuenta de la protección de derechos colectivos en el marco de acciones populares en que se declaren nulos contratos estatales, se pueden adoptar por parte del juez, medidas de confiscación, o medidas implicadas con la sustracción de cualquier derecho a la

compensación derivado de una restitución de bienes de propiedad privada; y (ii) un pronunciamiento sobre si la reinversión de utilidades por parte de una empresa de servicios públicos, con capital mayoritario corresponde de la Nación, en la expansión de redes y el servicio pugna con la observancia de derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.”. La parte interesada manifiesta que el Consejo de Estado no se ha pronunciado en torno a la posibilidad de adoptar medidas restitutorias cuando se declara la nulidad de un contrato respecto del cual ha operado la prescripción extraordinaria. Adicionalmente, es necesario fijar un criterio unívoco en torno a la posibilidad de que una empresa de servicios públicos que administrara mayoritariamente recursos del Estado, debe repartir utilidades para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o, si por el contrario, debe destinar sus excedentes o parte de ellos a mejorar su cobertura y prestación eficiente del servicio. Entonces se debe unificar la jurisprudencia “en el sector de los servicios públicos domiciliarios en relación con la determinación del alcance de la función social que deben cumplir los prestadores de estos servicios, en particular en relación con el alcance del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, por cuanto debe entenderse que la principal función de la empresa es la de asegurar que la prestación del servicio se hará en forma oportuna y eficiente y no el reparto de utilidades como se deriva de las pretensiones de la demanda y la aceptación del

H. Tribunal en su sentencia.”.

Para resolver se,

CONSIDERA Competencia: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009,

por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, una vez adoptada la decisión de no escogencia de una providencia para su eventual revisión, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir sobre dicha solicitud dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la misma. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, de la insistencia conoce la misma Sección que adoptó la decisión inicial de no escogencia. Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir de fondo la solicitud presentada por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P., petición que, debe resaltarse, fue presentada dentro del término legal establecido pues la notificación del Auto por el cual se decidió no seleccionar para revisión la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada por Estado de 13 de enero de 2012 y la insistencia se presentó el 20 de los mismos mes y año.

Cuestión de Fondo: Se dispone, entonces, la Sala a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 4 de mayo de 2011, adicionada el 8 de junio de 2011, presentada por la empresa demandada, atendiendo a las reglas establecidas por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo

Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En este sentido, tal como se refirió en el Auto de 2 de diciembre de 2010, el objeto de este mecanismo es la unificación de jurisprudencia; razón por la cual, bajo dicho marco ha de revisarse nuevamente los argumentos expuestos por la parte interesada en el escrito de insistencia. Ahora bien, la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. aduce que el Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes en torno a la facultad que tiene el Juez de la acción popular para declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal. Al respecto, se observa que en providencias proferidas en anteriores oportunidades por algunas Secciones de esta Corporación se negó la posibilidad de estudiar la legalidad de los contratos estatales a través de la aludida acción constitucional1, argumentando que el artículo 87 del C.C.A. consagra otro medio de defensa judicial, esto es, la acción contractual y, por lo tanto, corresponde al juez natural de conocimiento resolver el asunto. Ahora bien, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 55 de 2003, se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado, atribuyendo exclusivamente a la Sección Tercera el conocimiento de las acciones populares relacionadas con el ámbito contractual y la moralidad administrativa. Entre tanto, la referida Sección, en ejercicio de sus competencias, ha establecido una postura encaminada a permitir la interposición de acciones populares cuando en el desarrollo de la actividad contractual se encontraran amenazados o vulnerados derechos colectivos, indicando que el Juez de la acción puede adoptar

todas las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o el perjuicio, pudiendo, inclusive, declarar la suspensión o nulidad del contrato2. Sin embargo, 1 Para el efecto, pueden citarse, entre otras, las siguientes providencias: (i) Sección Segunda, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Sentencia de 23 de marzo de 2000, Expediente AP-025. (ii)Sección Segunda, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Sentencia de 25 de enero de 2001, Expediente A P-156. (iii)Sección Segunda, Sentencia de 3 de abril de 2001, Expediente AP-0089. (iv) Sentencias de 5 de julio de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente: AP-068. (v)Sentencia de 4 de abril de 2002, Expediente AP-897. 2 Para el efecto, pueden citarse, entre otras, las siguientes providencias: (i) C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 31 de octubre de 2002, Expediente No. 52001-23-31-000-2000-1059-01(AP-518), Actor: Jesús Orlando Mejía Yépez, Demandado: este criterio no ha sido pacífico, pues en tales oportunidades se han presentado aclaraciones y salvamentos de voto, a través de los cuales se ha manifestado la inconformidad con dicha tesis, en consideración a la diferente naturaleza y finalidad de la acción popular y la acción contractual, así como a los distintos procedimientos previstos por el legislador en una y otra acción, por lo cual no es posible que el Juez constitucional invada el ámbito propio del litigio Contencioso

Administrativo. Entonces, el anterior estado de cosas permite concluir que la posibilidad de declarar la nulidad de contratos estatales a través de la acción popular ha presentado diferentes tratamientos y ha generado diversas posturas al interior del Consejo de Estado, por lo cual se hace necesario que esta Corporación se pronuncie en torno al tema puesto a consideración de la Sala, fijando un criterio razonado que no sólo defina el tema sino que se erija en parámetro interpretativo autorizado para los demás jueces que decidan asuntos de similar naturaleza. Siguiendo la misma línea argumentativa, es oportuno resaltar que la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”3, en su artículo 144 dispuso que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que adopte las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Empresa Licorera de Nariño y Otros. (ii) C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 5 de octubre de 2005, Actor: Procuraduría General de la Nación, Demandada: Amadeo Tamayo Morón, Expediente No. 2001-23-31-000-2001 (AP-01588)-01. (iii) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 19 de abril de 2007, Expediente No.

41001-23-31-000-2004-00819-01(AP), Actor: Maria Nubia Zamora, Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Pitalito y otros. (iv) C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 22 de febrero de 2007, Expediente No. 41001-23-31-000-2004-00726-01(AP), Actor: Maria Nubia Zamora Vargas, Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Plata y Otros. (v) C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de febrero de 2007, Expediente No. 76001-23-31-000-2005-00549-01(AP), Actor: Alpha Seguridad Privada Ltda.,

Demandado: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P.

(vi) C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia 17 de mayo de 2007, Expediente No. Expediente No. 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP), Actor: Diego Omar Pérez Salas, Demandado: Municipio de Neiva y Consocial Consultores Ltda. 3 De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el referido Código comenzará a regir el 2 de julio de 2012. A su turno, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-644 de 2011 declaró la exequibilidad de dicha norma. Entre tanto, mediante memorial allegado con posterioridad a la presentación del escrito de insistencia, CEDENAR afirma que la aludida Sentencia constituye un fundamento para acceder a su solicitud, pues “para la Corte Constitucional, no obstante la prevalencia de una de las 3 tesis en el

seno de la Sección Tercera, no existe con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, claridad suficiente ni argumentos que impongan cualquiera de dichas tesis”. Igualmente, la empresa accionada refiere que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante Sentencia de tutela de 29 de marzo de 2012, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, por desconocer el precedente constitucional contenido en la sentencia C-644 de 31 de agosto de

2011. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la referida sentencia de 2 de noviembre de 2011, en cuanto no es viable anular contratos estatales mediante el ejercicio de la acción popular. En efecto, dicha decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “En ese estado de cosas, y retomando el análisis particular del caso concreto, cabe indicar que la sentencia que se estima desconocida por parte del Tribunal accionado, esto es, la C-644 de 31 de agosto de 2011, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140

(parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) Es preciso indicar que la posición del Consejo de Estado al interior de las diferentes secciones no ha sido pacífica en cuanto a la facultad del juez de acción popular para dejar sin efectos actos administrativos o contratos4.

Sin embargo, a raíz de la promulgación de la ley 1437 de 2011 se zanjó la discusión, impidiendo cualquier posibilidad al respecto, recogiendo la decisión más razonable de acuerdo a la finalidad de la acción popular, y ello tomó mayor fuerza a partir de la sentencia hito de la Corte Constitucional que definitivamente esclareció la situación. No obstante, el legislador determinó que la preceptiva entraría en vigor el 2 de julio de 2012, hecho que no impide de manera alguna que sean acogidos los planteamientos de la Corte Constitucional en la sentencia que estudió la exequibilidad de un artículo contenido en una norma que aún no ha entrado en vigor, pues a partir de la publicación de la sentencia de constitucionalidad (31 de agosto de 2011, para el caso concreto) sus 4 El Consejo de Estado ha admitido la anulación de actos y contratos estatales, así como la posibilidad de suspender provisionalmente los actos, pero no discutir su legalidad, e incluso, la procedencia de la acción para el análisis de legalidad de aquellos. efectos se tornaron vinculantes dado el amplio criterio de la obligatoriedad de acoger la ratio decidendi de este tipo de pronunciamientos de la Corte. Por lo anterior, a pesar de la dicotomía jurisprudencial en torno al asunto de la anulación de contratos estatales vía de acción popular, lo cierto es que al momento de ser proferida la decisión materia de acción de tutela (2 de noviembre de 2011) ya había sido emitida la sentencia C-644 de de 2011, como se indicó. Así las cosas, según el carácter vinculante que ya fue expuesto frente a la

ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, se pude concluir, sin lugar a hesitación alguna, que el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba obligado a acogerse a la determinación de la Corte que impide que mediante acción popular se dejen sin efectos contratos estatales, y en consecuencia, dado el exhaustivo análisis que efectuó en esa sede, debió acompasar la orden a otro tipo de medidas cautelares que protegieran los derechos colectivos que encontró infringidos, bien confirmando lo dicho por el juez de instancia o diseñando sus propias medidas, pero, se repite, sin entrar a fulminar el contrato estatal suscrito hace más de diez años, pues de otra manera desconocería el procedimiento diseñado desde antaño por la ley para el efecto y, de contera, el término improrrogable para demandar los contratos estatales.”. Se observa, entonces, que con posterioridad al Auto de 7 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Sección negó la Selección para su eventual revisión de la Sentencia de 4 de mayo de 20115, suscrita por el Tribunal Administrativo de Nariño, se profirió la Sentencia de tutela antes citada, la cual se erige en un fundamento válido para reconsiderar la postura previamente adoptada y, en su lugar, atendiendo al requerimiento de establecer un criterio claro y unificado, acceder a la solicitud de insistencia invocada por CEDENAR. En este orden de ideas, resulta válido sostener que, bajo un marco objetivo y razonable, es necesario seleccionar el presente asunto para su eventual revisión en consideración a que la temática objeto de debate no ha tenido un tratamiento pacífico al interior de la jurisprudencia y ha suscitado diversas posturas no sólo al

interior de la Corporación sino también en la Administración y en la academia. Adicionalmente, esta decisión resulta consonante con la especial protección Constitucional y legal de que gozan los derechos colectivos y, por lo tanto, se impone efectuar un análisis serio y exhaustivo en torno a las medidas idóneas para su protección y los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para efectivizarlas. De otro lado, CEDENAR argumenta que en el sub lite, tampoco era viable declarar la nulidad absoluta del contrato, en tanto se configuró la prescripción 5 Adicionada el 8 de junio de 2011. extraordinaria, situación que, además, sanea cualquier vicio que pudiera endilgársele al mismo. Asimismo, afirma que esta Corporación no se ha pronunciado en torno a los siguientes tópicos: a) Si en el marco de las acciones populares, so pretexto de proteger los derechos colectivos, el juez que declara la nulidad de los contratos estatales puede adoptar medidas de confiscación o que impliquen la sustracción de cualquier derecho a la compensación derivado de una restitución de bienes de propiedad privada. b) Si la reinversión de utilidades por parte de una empresa de servicios públicos, cuyo capital mayoritario corresponde a la Nación, en la expansión de redes y servicios pugna con la observancia de derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. Entre tanto, se observa que los anteriores argumentos atañen a la posibilidad de anular contratos estatales por vía de acción popular y a las consecuencias derivadas de tales decisiones, por lo cual la solución a dichos aspectos derivaría de la decisión que se adopte en torno a las facultades del juez popular.

Sin embargo, es preciso aclarar que, tal como lo manifiesta la entidad demandada, la presente acción también debe ser seleccionada para su eventual revisión en consideración a que, en el marco específico de esta acción constitucional, el Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de a la aplicación de la figura de la prescripción extraordinaria, aún admitiendo la tesis según la cual bajo esta misma cuerda procesal puedan anularse contratos. En efecto, se hace necesario estudiar la aplicabilidad de la referida figura cuando, a su vez, se solicita la protección de derechos colectivos cuya amenaza o vulneración tiene origen en la actividad contractual, pues se encuentran en pugna diversos derechos e intereses tanto particulares como generales, todos ellos objeto de protección constitucional, y, en consecuencia, reclaman una decisión que defina la forma como debe zanjarse la aludida tensión. Por los razonamientos anteriormente esbozados, se considera factible acceder a la selección invocada. Finalmente, se solicitará al Tribunal Administrativo de Nariño, el envío del expediente de la acción popular incoada por Alfredo Cano Córdoba contra las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P. en orden a proferir el fallo de mérito con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: REVOCASE la providencia de 7 de diciembre de 2011 que resolvió no seleccionar para su revisión la Sentencia de 4 de mayo de 2011, adicionada el 8 de junio de

2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. En su lugar, SELECCIONASE para su revisión la mencionada Sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SOLICITESE al Tribunal Administrativo de Nariño el envío del expediente de la acción popular incoada por Alfredo Cano Córdoba contra las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR S.A. E.S.P. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para su decisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

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