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CE-52001-33-31-701-2009-00011-01(AG)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-33-31-701-2009-00011-01(AG)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero DRFE / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo Debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera… una vez practicada la inspección judicial al expediente número 05001-33-31-022-2010-00315-01 (A.G.) y revisadas las pruebas trasladadas al asunto de la referencia, con respecto a las acciones de grupo instauradas contra entidades nacionales a causa de la intervención de la sociedad Proyecciones D.R.F.E., se advierte que el primero en avocar conocimiento –29 de enero de 2009– y notificar el auto admisorio –24 de febrero de 2009– fue el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, según demanda promovida por el señor Adrián Velasco Penagos y otros. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia que aquí

se reitera, en la que esta Corporación en Sala Plena de Sección estableció el despacho que avocó y notificó primeramente una acción de grupo, en la que se controvierten los mismos hechos. Siendo así y en consonancia con la regla acorde con la cual sólo puede existir una acción de grupo, es despacho remitirá el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, para que se resuelva sobre la integración de los demandantes al grupo de damnificados por las actuaciones estatales, en torno de la captadora ilegal de dinero Proyecciones

D.R.F.E.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61

NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-33-31-701-2009-00011-01(AG)

Actor: MARGARETH LICETH SOLARTE OJEDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide la Sala el conflicto de competencias negativo, suscitado entre los Juzgados

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo de Popayán.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Los señores Margareth Liceth Solarte Ojeda y 860 personas más1, a través de apoderado, instauraron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria y de Sociedades, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional con el fin de que se las declare administrativamente responsables, en razón del daño patrimonial y moral causado por las “gravísimas negligencias y omisiones constitutivas de falla del servicio, cometidas por ellas que permitieron que todos los aquí demandantes perdieran distintas y cuantiosas cantidades de dinero que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual de dinero público denominada PROYECCIONES D.R.F.E. que operó en todo el departamento de Nariño” la cual fue intervenida y cerrada por la Superintendencia Financiera de Colombia el día 11 de noviembre de 2008.

2. El conflicto de competencias Una vez admitida la demanda de acción de grupo, el 3 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y el día 15 siguiente dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del acuerdo PSAA11-8115 del Consejo Superior de la

Judicatura. El 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo en cita desató el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el auto ya referido, en el sentido de confirmar la decisión, al tiempo que ordenó la remisión del asunto al 1 Las 860 personas aparecen plenamente identificadas en los folios 2 a 96 del cuaderno 1 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de que los actores integren el grupo iniciado por el señor Adrián Velasco Penagos, acción a la que le corresponde la radicación 2009-00374. Consideró el tribunal: “(…) una vez analizados los diferentes procesos se considera que por ser un grupo de especial identidad e importancia social debe procederse a la integración de la presente demanda a la acción primigenia iniciada por el grupo, y que se encuentra determinado, la cual de conformidad con la investigación realizada por el despacho a través de las Defensorías del Pueblo y de la página de la Rama Judicial, se tiene como la primera demanda admitida y notificada es la acción de grupo radicada inicialmente con el N° 2008-00446-00, y posteriormente con el N° 2009-00374-00, propuesta por los señores ADRIÁN VELASCO PENAGOS y otros que reposa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, y que deberá considerarse que el proceso admitido debe ser tenido en cuenta como una solicitud de pertenecer al grupo por contener una cusa común. (…) Si bien es cierto el Acuerdo N° PSAA096128, de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y determinó en su artículo 5° que su competencia es territorial para asumir el conocimiento de “los procesos originados con el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida…”, y lo cual permitió que avocara el conocimiento de estos procesos, no indica el mismo que deba suprimirse “la competencia de las demás Corporaciones o Despachos” como lo establece el Consejo de Estado en la providencia ya transcrita y es por ello que las acciones de grupo que versen sobre una misma causa común deben ser integradas a la acción primera que se haya presentado “…ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia…””. Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto remitió el asunto en obedecimiento al superior al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que promovió el conflicto negativo de competencias que mediante esta decisión se resuelve. Inicialmente el despacho judicial que promueve el conflicto no reconoce la competencia del Tribunal que emitió la orden, a la vez que trae a colación el Acuerdo PSAA09-6128 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y echa de menos la solicitud de integración del grupo, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

3. Previo traslado, conforme a lo prescrito en el artículo 215 del C.C.A., la Superintendencia Financiera intervino para sostener que lo procedente tiene que

ver con acumular las acciones de grupo interpuestas con ocasión de la captación ilegal de dineros, por parte de Proyecciones D.R.F.E., al trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán2, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, según su base de datos, dicho juzgado, el 18 de febrero de 2009, profirió el primer auto admisorio, entre los despachos judiciales que han recibido demandas en ejercicio de acción de grupo en contra de la Nación, en razón de las pérdidas patrimoniales sufridas por quienes invirtieron en la firma D.R.F.E. Se señala, además que, en virtud del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “[l)a sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” y agrega la Superintendencia que, de seguirse con la acción de grupo en cuyo marco se promueve el presente conflicto, además de su improcedencia, sería fuente de “incertidumbre jurídica”, por la posibilidad de estarse frente a fallos judiciales encontrados por un mismo concepto –negrillas en el texto original–.

4. El 12 de febrero del año en curso, este despacho realizó inspección judicial3, sobre el proceso radicado bajo el número 05001-33-31-022-2010-00315-01 (A.G.) con el fin de obtener las pruebas necesarias para decidir, de suerte que se puede

colegir, porque la inspección judicial así lo permite que, en la actualidad, diecisiete juzgados administrativos tramitan cuarenta y ocho acciones de grupo, todas ellas dirigidas a obtener la reparación por los daños ocasionados a quienes invirtieron recursos financieros en la captadora D.R.F.E., así: FECHA

RADICA DEMANDA JUZGADO AUTO NOTIFICA CAPTAD

DO NTE ADMINISTRA ADMISO CION A LA ORA TIVO RIO SFC 20081 00446/20 Adrián 2 Adjunto de 29/01/20 24/02/2009 D.R.F.E. y

09Velasco Popayán 09 otras 00374 Penagos y otros 2 Memorial visible a folios 364 a 368 del cuaderno principal, acción de grupo interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, radicado 2009-00374. 3 Decretada mediante auto del día 1° de febrero de 2013. 2 2008/004 Cenovia 5 de Ibagué 11/12/20 30/03/2009 D.R.F.E. 44 Varón Luna 08 y otros 3 2009/000 Luis 4 de Pereira 24/03/20 27/04/2009 D.R.F.E. 71 Alejandro 09 Ospina Acosta y otros 4 2009/000 Jessica 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. 06 Fernanda Descongest. 09 Realpe y de Pasto otros 5 2009/000 Roberto 1 de 16/10/20 13/11/2009 D.R.F.E. 01 Armando Descongest. 09 Aguirre y de Mocoa otros

6 2009/000 Margareth 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. 11 Liceth Descongest. 09 solarte y de Pasto otros 7 2009/000 Tania Lucía 1 de 30/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 18 Fierro Descongest. 09 otras Bolaños y de Pasto otros 8 2009/000 Leonor del 1 de 09/06/20 14/12/2009 D.R.F.E. 24 Socorro Descongest. 09 Hidalgo y de Pasto otros 9 2009/000 Ligia 1 de 10/11/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 23 Piedad Descongest. 09 otra Gustín de Pasto Santacruz y otros 1 2009/002 José 2 de Florencia 18/09/20 17/02/2010 D.R.F.E. 0 52 Ricaurte 09 Lozada Ramírez y otros 1 2009/000 Rosa Judith 1 de 16/12/20 06/05/2010 D.R.F.E. 1 09 Guerrero Descongest. 09 Vallejo y de Mocoa otros 1 2010/002 Carlos A. 3 de Pereira 07/07/20 23/07/2010 D.R.F.E. y 2 66 Hernández 10 otras Toro y otros 1 2010/001 Luz 3 de 30/06/20 17/08/2010 D.R.F.E. 3 86 Amparo Descongest. 10 Cerón de Cali Gómez y otros 1 2010/000 María Hilda 1 de 09/06/20 01/09/2010 D.R.F.E. y

4 11 Morales Descongest. 10 otras Franco y de Pasto otros 1 2010/002 Leandro 2 de Neiva 30/08/20 27/09/2010 D.R.F.E. 5 50 Julio 10 Barrios Trujillo y otros 1 2010/000 Edgar 1 de 22/06/20 06/10/2010 D.R.F.E. 6 16 Javier Descongest. 10 Pabón y de Pasto otros 1 2010/000 Hilda 1 de 07/07/20 08/10/2010 D.R.F.E. 7 18 Milena Descongest. 10 Realpe de Pasto Luna y otros 1 2010/000 Aydee 1 de 22/06/20 11/10/2010 D.R.F.E. 8 14 Villarreal Descongest. 10 Meneses y de Mocoa otros 1 2010/000 Abel María 1 de 29/09/20 20/10/2010 D.R.F.E. 9 06 Álzate Descongest. 10 Llanos y de Mocoa otros 2 2010/000 Alejandro 1 de 09/08/20 25/10/2010 D.R.F.E. 0 20 Montenegro Descongest. 10 y otros de Pasto 2 2010/000 Dirley 1 de 21/09/20 25/10/2010 D.R.F.E. 1 43 Alcalá Descongest. 10 Cortes y de Pasto otros 2 2010/000 Patricia del 1 de 14/10/20 04/11/2010 D.R.F.E. 2 48 Carmen Descongest. 10 Achicanoy de Pasto y otros 2 2010/000 Claudia 1 de 21/10/20 10/11/2010 D.R.F.E.

3 52 Lorena Descongest. 10 Martínez y de Pasto otros 2 2010/000 Marco 1 de 05/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 4 53 Antonio Descongest. 10 Burbano y de Pasto otros 2 2010/000 Mayuri 1 de 09/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 5 65 Evelin Descongest. 10 Narváez de Pasto Moguera y otros 2 2010/000 Jesús 1 de 22/11/20 01/12/2010 D.R.F.E. 6 73 Villota Descongest. 10 Paredes y de Pasto otros 2 2010/000 Maximino 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y 7 66 Valdés Descongest. 10 otras Enríquez y de Pasto otros 2 2010/000 Luis 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y 8 67 Eduardo Descongest. 10 otras Trujillo de Pasto Pantoja y otros 2 2010/000 Alberto 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 9 79 Caicedo Descongest. 10 Montenegro de Pasto y otros 3 2010/000 Olga 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 0 80 Cristina Descongest. 10 Cabrera y de Pasto otros 3 2009/002 Dora 35 de Bogotá 07/10/20 16/12/2010 D.R.F.E. 1 12 Cecilia 09 Santos y otros 3 2010/000 Elida 1 de 09/11/20 16/12/2010 D.R.F.E

2 12 Amparo Descongest. 10 Guanga de Mocoa Guanga y otros 3 2010/003 María I. 6 de Bogotá 22/11/20 08/03/2011 D.R.F.E. y 3 08 Ordoñez 10 otra Alvear y otros 3 2010/004 Reinerio 7 de Ibagué 02/03/20 11/04/2011 D.R.F.E. y 4 75 Lozano 11 otras Guzmán y otros 3 2009/001 Viviana 12 de Cali 31/01/20 25/04/2011 D.R.F.E. 5 46 Cardona 11 Zea y otros 3 2011/000 Honoria 1 de 08/02/20 02/05/2011 D.R.F.E. 6 17 Vitonas Descongest. 11 Petechi y de Mocoa otros 3 2010/000 William H. 1 de 24/03/20 20/05/2011 D.R.F.E. 7 01 Andrade Descongest. 10 Caicedo y de Mocoa otros 3 2009/003 Carlos 18 de Cali 09/11/20 31/05/2011 D.R.F.E. y 8 12 Alberto 09 otra Muñoz y otros 3 2010/005 Uriel Adjunto de 03/12/20 22/07/2011 D.R.F.E. 9 15 Camargo Desc. de 10 Yate y otros Florencia 4 2010/004 Franco 2 Adjunto de 19/10/20 02/02/2012 D.R.F.E. 0 34 Ramiro Popayán 11 Báez y otros

4 2010/004 Omar 2 Adjunto de 20/06/20 06/02/2012 D.R.F.E. 1 20 Alfredo Popayán 11 Ortega Vida y otros 4 2010/005 Pedro 2 Adjunto de 15/09/20 06/02/2012 D.R.F.E. 2 22 Otoniel Popayán 11 Díaz y otros 4 2009/006 Adrián 1 de Armenia 21/03/2012 D.R.F.E. 3 54 Esteban González y otros 4 2011/000 Alba Lucía 2 Adjunto de 23/09/20 21/03/2012 D.R.F.E. y 4 94 Taque Popayán 11 otras Carvajal y otros 4 2010/000 Miguel 5 de Neiva 01/03/20 27/04/2012 D.R.F.E. 5 49 Ángel 10 Ramos Silva y otros 4 2011/000 Jesús 2 Adjunto de 13/10/20 15/05/2012 D.R.F.E. 6 42 Edwin Popayán 11 Rengifo Ruíz y otros 4 2010/004 Abelardo 14 de Cali 16/04/20 01/08/2012 D.R.F.E. 7 24 Paz 11 Herrera y otros 4 2010/005 Andrés F. 2 Adjunto de 22/02/20 13/09/2012 D.R.F.E. 8 13 Farinango Popayán 12 Campo y otros

5. Obra en el expediente memorial suscrito por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que solicita la suspensión del proceso de la referencia, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al despacho dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Primero de Descongestión del Circuito de Pasto y Segundo Adjunto de Popayán sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20094. 4 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase

(sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

2. Problema jurídico Para el efecto de resolver el asunto que ocupa al despacho, ha de establecerse primeramente si lo pertinente en este caso tiene que ver con la integración de los

accionantes al grupo ya conformado ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, como lo dispuso el Tribunal del Valle del Cauca o si lo procedente resulta de ordenar que el trámite se continúe en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto5. Lo anterior conforme al sentido y alcance de la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales. Aspecto este último comprendido en las siguientes consideraciones que constituyen la posición unificada de la Sección, respecto de la aplicación del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010: Reiteración de jurisprudencia: Las acciones de grupo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de la Ley 472 de 1998 y de aplicación del Acuerdo n.° PSAA10-6431 de 2010 “2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional Las acciones de grupo fueron consignadas en el inciso segundo del artículo 88 y en el artículo 89 de la Carta Política. En ese orden, la primera norma le confiere a la ley la facultad de regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; la segunda, dispone que además de aquellas acciones diseñadas de modo especial por la Constitución, el legislador “establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 472 de 1998 definió la acción de grupo (art. 3º) como aquella que puede ser instaurada “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas 5 Ley 472 de 1998, artículo 51.- “COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y alcance de las acciones de grupo. Recientemente en las sentencias C-241 de 20096 y C-304 de 20107 reiteró sus lineamientos jurisprudenciales en la materia8. Recordó la Corte que el objetivo principal de la acciones de grupo consiste en “materializar el principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa”9. Este aspecto que aparece muy vinculado con el principio de economía procesal, se liga asimismo con la necesidad de simplificar la administración de justicia y de unir esfuerzos para exigir que se

reparen los daños ocasionados por un evento lesivo. Respecto de las acciones de grupo, ha precisado la Corte Constitucional que la causa del daño tanto como el interés cuya lesión tales acciones buscan resarcir representan el elemento común que une a los distintos individuos y les permite quedar vinculados por una y la misma actuación judicial10. Ha dicho, asimismo, que los intereses amparados por las acciones son prima facie privados o particulares y, por ello, su regulación obedece, en principio, a criterios de justicia ordinaria11. No obstante, ha recordado que la manera como se conforma el grupo, al igual que la forma de hacer efectiva la reparación de cada uno de sus integrantes, debe ser regulada de modo 6 La Corte debió pronunciarse respecto de la demanda presentada contra la norma consignada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 con arreglo a la cual “no podrán acogerse a la sentencia proferida al término de un proceso de acción de grupo aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado para ese momento” –se destaca–. En el escrito de demanda se manifestó que dicha regla resulta contraria “a la intención y contenido del artículo 88 superior por el cual el Constituyente estableció las acciones de grupo o clase”. Debió resolver el alto Tribunal si la referida norma contravenía también los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la igualdad de que tratan los artículos 229 y 13 superiores. 7 En aquella oportunidad le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acusación elevada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contemplada en artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que regula la integración del grupo. Según lo expuesto en el escrito

de demanda, dicha expresión excluía la posibilidad de que los afectados o víctimas del hecho dañoso se vincularan en cualquier momento procesal y con ello desconocía sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la garantía del debido proceso al paso que vulneraba su derecho constitucional fundamental a acceder a la administración de justicia. Encontró la Corte, sin embargo, que en el caso bajo examen los cargos elevados no observaron las exigencias de claridad y precisión, las cuales, de conformidad con las normas que regulan la materia, hacen posible un pronunciamiento de fondo. Consideró el alto Tribunal que la demanda se construyó sobre la base de una interpretación que “no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la norma lo que permite es precisamente, que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás”. En vista de lo anterior, estimó que ante la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad debía inhibir un pronunciamiento de fondo. 8 Entre los principales pronunciamientos cabe destacar las sentencias C-215 de 1999; C1062 de 2000; C-569 de 2004; C-116 de 2008; T-191 de 2009. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2010. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 11 Ibíd.

especial atendiendo directrices constitucionales y observando, ante todo, el principio de economía procesal12. También ha señalado la jurisprudencia constitucional que las acciones de grupo se distinguen diametralmente de las acciones populares, así se asemejen en un amplio espectro. Las dos acciones tienen en común el sujeto activo que es en esencia plural, no obstante lo cual, “se pone en movimiento a partir de la iniciativa de uno o unos pocos de los sujetos que conforman el conjunto de personas afectadas, lo cual supone la superación, o al menos la relativización, de las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual”13. Naturalmente, la semejanza atrás anotada no alcanza a suprimir o a nivelar las diferencias. La propia Corte Constitucional ha puntualizado cómo al igual de lo que sucede en otros países del mundo, la acción de grupo ha sido instituida en tanto mecanismo encaminado “a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas”14. Ha destacado el alto Tribunal que con el ejercicio de la acción de grupo se busca prima facie la protección de “intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso”15. Entre las razones que legitiman la presencia de este instrumento en el ordenamiento constitucional –herramienta que, ha de resaltarse, es adicional

a las acciones civiles o administrativas–, se encuentra el que su existencia facilita avanzar “hacia la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia”16, así como permite “modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes”17. Contribuye, de igual modo, a poner en práctica el principio de economía procesal con lo cual se benefician todos los implicados –demandantes y demandados–, al prevenirse la existencia “de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales” 18. Respecto de los derechos que son objeto de protección mediante las acciones de grupo ha precisado la jurisprudencia constitucional que tales instrumentos procesales buscan amparar no sólo derechos colectivos sino que se dirigen a preservar especialmente “derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre –a diferencia de las acciones populares– la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que 12 Ibíd. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2009. 14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Ibíd.

18 Ibíd. se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva”19.

Dicho en pocas palabras: ha precisado la Corte Constitucional de modo reiterado que las acciones de grupo persiguen “resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo”20. El daño que buscan reparar es de orden subjetivo e individual ocasionado bien sea por la acción o por la omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares21. De lo anterior se deriva la naturaleza eminentemente indemnizatoria de las aludidas acciones tanto como el contenido individual y subjetivo que les es propio al igual que el carácter económico en el que se sustentan22.

Entre las normas presentes en el ordenamiento jurídico encaminadas a facilitar el ejercicio de las acciones de grupo la Corte Constitucional ha distinguido: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o a los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la

procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos. Ahora bien, la propia Corte ha detectado situaciones en las que bien sea en virtud de las disposiciones consignadas por el legislador en la Ley 472 de 1998 o por la manera cómo éstas u otras disposiciones encaminadas a regular la materia han sido interpretadas, se entorpece el ejercicio de las acciones de grupo y, con ello, se impide el libre acceso de las personas perjudicadas a la administración de justicia. Ha podido constatar el alto Tribunal que en ocasiones el legislador excede su ámbito competencial y falta a su obligación de regular las acciones de manera que se cumpla con las previsiones establecidas en la Carta Política, la cual, no puede ser otra distinta “a aquella que más facilite y favorezca su ejercicio, en comparación con el uso de las demás acciones legales disponibles”23. Refiriéndose en concreto a las medidas y a las prácticas enderezadas a entorpecer el ejercicio efectivo de las acciones de grupo, la sentencia C-241 de 2009 hace un recuento de las examinadas en las providencias que se mencionarán en seguida. En la sentencia C-215 de 1999 se declara inexequible el precepto contemplado por el artículo 70 de la Ley 472 de 1998 con arreglo al cual “las indemnizaciones que no hubieren sido reclamadas por sus beneficiarios

19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 1997; C-304 de 2010. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000; C-304 de 2010. 22 Ibíd. 23 Ibíd. dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia que las hubiere ordenad

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