CE-52001-33-31-701-2010-00041-01(AG)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-31-701-2010-00041-01(AG)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOConflicto negativo de competencias / PERJUICIOS POR CAPTACION ILEGAL DE DINERO - Por parte del Centro de Inversión Garantizada de Ahorros CIGA / COMPETENCIA - Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto es quien tiene la competencia por tratarse del juzgado en el que se presentó la primera demanda contra la pirámide CIGA Se encuentra que el conflicto inicialmente propuesto se contrajo a dilucidar si se configuraba o no la falta de competencia invocada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto, por una parte, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por la otra; y de contera, cuál de ellos resultaba competente para conocer de la causa que se debate en sede de la acción de grupo interpuesta, a la luz de la normatividad vigente. En el sub examine, se sometió a consideración del Despacho la determinación de la competencia para conocer de la acción de grupo instaurada por Carmen Zarama y otros contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por la cual se reclaman los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a la demandante con ocasión de la captación ilegal de dineros del público efectuada por establecimiento de comercio Centro de Inversión Garantizada de Ahorros (CIGA), encontrándose que correspondía la acción primigenia que cursaba en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán radicada con el No. 2009-00374, interpuesta
por el señor Penagos y otros. Sin embargo, luego del oficio remitido por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán de 17 de abril de 2015, se evidencia y corroboró que en el proceso radicado bajo el No. 52001-22-21-0072010-00071-01 y de actor: Obando y otros, mediante el cual se tramitó igualmente el conflicto negativo de competencias en esta Corporación, se encontró que la acción primigenia en lo concerniente a la captadora Centro de Inversión Garantizada de Ahorros - CIGA fue en el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, con base en una prueba allegada por la Superintendencia Financiera… Con lo anterior, es evidente que al aportarse el elemento probatorio indicado en dicho proceso, como es que la Superintendencia Financiera indicara que la acción primigenia que se interpuso por los daños causados presuntamente por el Centro de Inversión Garantizada de AhorrosCIGA, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, y que a pesar de haberse tramitado la primera acción por captación ilegal de dineros ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, éste último no debe conocer ni integrar esta acción, toda vez que, la sociedad a quien se le endilga responsabilidad por primera vez se demandó, como previamente se ha explicado, en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, por lo que dicho despacho es quien integrará y asumirá la competencia al respecto. Por lo anterior se revocará lo
concerniente a la decisión de avocar conocimiento en la providencia adoptada el 10 de noviembre de 2014, para en su lugar expresar que corresponderá al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto integrar las acciones por los mismos hechos y en contra del establecimiento de comercio Centro de Inversión Garantizada de Ahorros - CIGA, cumpliendo íntegramente lo que está Corporación ha adoptado jurisprudencialmente al respecto.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la tesis jurisprudencial adoptada por esta Corporación en cuanto a la competencia para conocer de acciones de grupo por los perjuicios causados por la captación ilegal de dinero, ver auto del 6 de diciembre de 2012, exp. 2011-00082-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-33-31-701-2010-00041-01(AG)
Actor: ZAIDEE CARMEN ZARAMA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO Procede el Despacho a resolver el oficio de 17 de abril de 2015 suscrito por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 20 de agosto de 2010 la señora Zaidee Carmen Zarama y otros por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo,
solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaSuperintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera por “los perjuicios individuales que resultaron de la omisión en el ejercicio de las funciones de las entidades públicas referidas, encargadas de la inspección, vigilancia y control de la actividad financiera y de cualquiera otra relacionada con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (…) y por los perjuicios causados a los demandantes con la captación de sus dineros por parte del Establecimiento de comercio CENTRO DE INVESIÓN GARANTIZADA DE AHORROS (CIGA)”. (fls. 1-118 C1). 2.- En auto del 08 de septiembre de 2010 (fls. 120-123 C1) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, admitió la demanda interpuesta por los accionantes y luego de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el mencionado auto, el día 27 de abril de 2012, en providencia de la misma fecha remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, argumentando que “era necesario integrar el proceso en referencia a la acción primigenia avocada por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998” y ciertamente el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán avocó conocimiento de la primera acción de grupo el 16 de febrero de 2009 incoada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros contra
la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia FinancieraFiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la actividad económica de la entidad PROYECCIONES DRFE bajo la radicación No.2009-00374. (fl. 934 C Ppal). 3.- El día 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán mediante proveído de la misma fecha propuso conflicto negativo de competencia, sustentando su decisión en: “ que la finalidad de la creación de los Juzgados de Descongestión es la celeridad en el trámite y fallo de los procesos de cada competencia territorial y, no, la descongestión de unos juzgados para congestionar otros, la medida de integración de los procesos de juzgados de diferentes Distritos Judiciales estaría en contravía de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando los procesos remitidos desde Pasto para integración se encuentran con trámite más avanzado” (fl 935-937 C. Ppal) 4.- Mediante proveído de 10 de noviembre de 2014 esta Corporación declaró al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán como competente para conocer de esta acción de grupo. 5.- En oficio de 17 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito de Popayán indico unos datos constitutivos en los cuales se evidencia que esta acción de grupo fue primeramente impetrada en el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto, a fin de dar conocimiento en lo referente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La reparación de los perjuicios causados a un grupo La pretensión de grupo es una acción de rango constitucional, cuya creación legal deviene de lo consagrado en la Constitución Política de 1991, encargada de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas las cuales hayan sufrido un daño derivado con unidad de causa. A su vez, la responsabilidad patrimonial del Estado se conceptualiza constitucionalmente como aquel medio de defensa de los derechos de los asociados. Entendiendo lo anterior, no se puede imponer un limitante al deber jurídico del Estado de responder patrimonialmente, por todo daño antijurídico causado y que le sean imputables, ya que de efectuar esto, se estaría contrariando el mandato constitucional, impidiendo así que se respondiera in extenso por todo daño derivado de cualquier actuar de la Administración, es decir hechos, omisiones, operaciones e incluso las decisiones plasmadas en actos administrativos u otras providencias. De esta forma, se sobreentiende que las dos conceptualizaciones evidencian una comprensión global de lo pretendido con la acción constitucional de grupo, y que el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política consagra: “La ley regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Así las cosas, sin acudir a más interpretaciones al respecto, el Despacho concluye que la presente pretensión de grupo, se encuentra amparada constitucionalmente, que protege la defensa de los derechos afectados con ocasión de un daño
antijurídico que le sea imputable al Estado, en el entendido que cualquier categoría mediante la cual actué la administración puede llegar a producir un daño del que se trata en este punto, sin hacer una distinción de que actuaciones constituirían la eventual responsabilidad o cual no. 2.- Se encuentra que el conflicto inicialmente propuesto se contrajo a dilucidar si se configuraba o no la falta de competencia invocada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto, por una parte, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por la otra; y de contera, cuál de ellos resultaba competente para conocer de la causa que se debate en sede de la acción de grupo interpuesta, a la luz de la normatividad vigente. 3.- En el sub examine, se sometió a consideración del Despacho la determinación de la competencia para conocer de la acción de grupo instaurada por Zaidee Carmen Zarama y otros contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por la cual se reclaman los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a la demandante con ocasión de la captación ilegal de dineros del público efectuada por establecimiento de comercio CENTRO DE INVESIÓN GARANTIZADA DE AHORROS (CIGA), encontrándose que correspondía al acción primigenia que cursaba en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros. Sin embargo, luego del oficio remitido por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán de 17 de abril de 2015, se evidencia y
corroboró que en el proceso radicado bajo el No. 52001-22-21-007-2010-00071-01 y de actor: Susana Stella Obando y otros, mediante el cual se tramitó igualmente el conflicto negativo de competencias en esta Corporación, se encontró que la acción primigenia en lo concerniente a la captadora Centro de Inversión Garantizada de Ahorros – CIGA fue en el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, con base en una prueba allegada por la Superintendencia Financiera, y que en su momento se argumentó: “Una vez examinado el mencionado listado de acciones constitucionales, este despacho observa que la primera acción de grupo iniciada en contra de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la captación masiva y sistemática de dineros del público por parte de la Comercializadora CIGA a lo largo de todo el territorio nacional fue presentada por la Señora Zaidee Carmen Zarama Erazo y otros ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y radicada bajo el número 2010-0041, el cual se notificó a la Superintendencia Financiera del auto admisorio el 25 de octubre de 2010 (…) De este modo, en la misma dirección de lo decidido por la Sección y en línea con el elemento probatorio aportado por la Superintendencia Financiera, es evidente para este despacho que la acción primigenia presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por las entidades demandadas al permitir que la Comercializadora CIGA realizara dichos recaudos de manera irregular, fue conocida por el Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y por lo tanto es a este juzgado, y por lo tanto es a este juzgado, y no al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, a quien le corresponde la competencia para conocer de la presente acción y realizar la integración del grupo conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.”1 Con lo anterior, es evidente que al aportarse el elemento probatorio indicado en dicho proceso, como es que la Superintendencia Financiera indicara que la acción primigenia que se interpuso por los daños causados presuntamente por el Centro de Inversión Garantizada de Ahorros – CIGA, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, y que a pesar de haberse tramitado la primera acción por captación ilegal de dineros ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, éste último no 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Auto de 6 de febrero de 2015. Expediente: 52001-33-31-007-2010-00071-01. Actor: Susana Stella Obando y otros. debe conocer ni integrar esta acción, toda vez que, la sociedad a quien se le endilga responsabilidad por primera vez se demandó, como previamente se ha explicado, en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, por lo que dicho despacho es quien integrará y asumirá la competencia al respecto. Por lo anterior se revocará lo concerniente a la decisión de avocar conocimiento en
la providencia adoptada el 10 de noviembre de 2014, para en su lugar expresar que corresponderá al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto integrar las acciones por los mismos hechos y en contra del establecimiento de comercio Centro de Inversión Garantizada de Ahorros – CIGA, cumpliendo íntegramente lo que está Corporación ha adoptado jurisprudencialmente al respecto2. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a tercero del auto de 10 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLÁRESE y precísese que con base en las consideraciones de este proveído, es el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto quien resulta competente para conocer en primera instancia de la demanda instaurada por la señora Zaidee Carmen Zamara y otros, como bien se interpuso en dicho despacho judicial, en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaSuperintendencia de Sociedades y la
Superintendencia Financiera.
TERCERO: En firme el presente auto, REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto para que avoque conocimiento del proceso y resuelva lo de su competencia.
CUARTO: COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juzgado Segundo
Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.