CE-52001-33-33-000-2014-00483-01(1304-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-33-33-000-2014-00483-01(1304-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA – Requisitos / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / OBJETO DIFERENTE – No configuración cosa juzgada Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos, los siguientes: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; y (iii) que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos y fundamentos de derecho. (…). Se observa que contrario a los aducido por el a quo, no existe cosa juzgada, pues si bien hay coincidencia en las partes que intervienen en el presente proceso y las que celebraron el acuerdo conciliatorio que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no es así respecto del objeto, toda vez que las pretensiones son disímiles. En el caso de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, la pretensión fue el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Heriberto de la Cruz Pérez en el grado de agente, mientras que en la presente demanda, el asunto a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide tal prestación conforme al régimen del nivel ejecutivo, esto es, en consideración al grado de subintendente, que era el que ostentaba al momento del retiro del servicio. En ese sentido, lo que se discute es si el acto administrativo ficto de carácter negativo incurrió en causal
de nulidad o no, al negar la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, como subintendente de la Policía Nacional y, en consecuencia, si le asiste derecho a la correspondiente reliquidación.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, providencia de 3 de agosto de 2017, radicación: 2580-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL CONFORME CON EL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Para acceder a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, el servidor tenía que haber estado vinculado a la Policía Nacional, al menos, 15 años; y en el nivel ejecutivo, el tiempo de vinculación para esos efectos es de 20 años, de lo que se advierte que resultaba más beneficioso para el actor la aplicación del régimen de agentes, que no el del nivel ejecutivo, porque no alcanzó el requisito de tiempo de servicios que, se reitera, fue de 16 años, 4 meses y 27 días. Por ello, la asignación de retiro reconocida al demandante mediante Resolución 3258 de 2010, liquidada con base en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, corresponde al régimen más favorable y da cumplimiento al principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe
aplicarse en su integridad, por cuanto no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Así las cosas, se concluye que el acto ficto, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reajuste pensional del demandante, no incurrió en causal de nulidad, toda vez que no hay lugar a la mencionada reliquidación, en virtud de que la asignación de retiro le fue reconocida bajo el régimen aplicable a su caso, como se explicó.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no
predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-33-33-000-2014-00483-01(1304-16)
Actor: HERIBERTO DE LA CRUZ PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-33-33-000-2014-00483-01 (1304-2016) Demandante : Heriberto de la Cruz Pérez Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema : Reliquidación asignación de retiro de personal de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo
de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para resolver el proceso del epígrafe y declaró la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor Heriberto de la Cruz Pérez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) «[...] la nulidad parcial del acto administrativo: Resolución 003258 de 9 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – reconociéndole en el Artículo Primero la asignación mensual de retiro en calidad de SUBINTENDENTE de la Policía Nacional, dado que en el presente figura como Agente de la Policía […]»; (ii) que el reconocimiento de la asignación de retiro se haga «[...] en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para [el] GRADO DE SUBINTENDENTE a partir del 25 de abril de 2006»; y (iii) «[...] el Silencio Administrativo Negativo por parte de CASUR, dado que el día 21 de enero de 2014 se envió derecho de petición […] para que ordene, reconozca, liquide y pague la asignación de retiro en el valor que le
corresponde como Subintendente desde cinco años atrás (15 de agosto de 2008) hasta la fecha […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar y pagar la asignación de retiro a partir del 25 de abril de 2006, debidamente indexada y «[…] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con base en el reajuste pensional con el GRADO DE SUBINTENDENTE [...]». Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 8666 de 22 de noviembre de 1989, fue designado como agente de Policía y se retiró el 10 de agosto de 2004, por lo que prestó sus servicios a la institución por 16 años, 4 meses y 27 días. Que «Con la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Decreto 132 de 1995 […] fue incorporado a dicho nivel, llegando hasta el grado de SUBINTENDENTE, con base en el cual debía ser liquidado, situación que no se cumplió puesto que en la Resolución 003258 Proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de la Policía Nacional, se le liquidó con base en el grado de Agente […]» (sic). Dice que «[…] tiene derecho a una liquidación con base en el 54% del monto de las partidas determinadas para la asignación de retiro por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […] con base en su rango de SUBINTENDENTE».
Que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 y, por lo tanto, es «[…] acreedor al cincuenta y cuatro por ciento (54%), discriminado de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del citado decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, más un cuatro por ciento (4) más por el año que excede […] todo lo anterior teniendo de presente el GRADO DE SUBINTENDENTE […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13 y 23 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990, 104 de Decreto de 1990 y 1º del Decreto 1858 de 2012. Arguye que «[…] se deben respetar los DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO TANTO DEL RÉGIMEN GENERAL COMO DEL ESPECIAL, en donde se incluyen los miembros de la Fuerza Pública […], por lo que se debe liquidar la asignación de retiro con una base de liquidación del 54% de las partidas determinadas en el «[…] Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, Artículo 204 del Decreto 1213 de 1990 y finalmente con base en el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012. Todo lo anterior con base en si rango de SUBINTENDENTE» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.6 Providencia apelada (ff. 234 a 242). El Tribunal Administrativo de Nariño,
mediante sentencia de 29 de enero de 2016 (con condena en costas), decidió «[…] Declararse INHIBIDO para resolver sobre la nulidad de la Resolución No. 003258 de 9 de junio de 2010 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», porque «[…] obedece al cumplimiento de la decisión aprobatoria de la conciliación prejudicial emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto […]» y por ser un acto de ejecución, no es demandable. Por otra parte, decretó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que «[…] mediante auto de 25 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto aprobó la conciliación judicial suscrita entre las partes de este proceso y se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro que reclama el demandante […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 294 a 295). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] lo que trató en la Audiencia de Conciliación del 10 de Noviembre de 2009 ante la Procuraduría 96 de Conciliación Prejudicial 1 Administrativa, fue la asignación de retiro, NO su reliquidación, que es lo que solicitamos en el presente. Además, en aquella oportunidad se liquidó bajo el grado de Agente y NO de Subteniente, por lo tanto NO HAY COSA JUZGADA, pues LAS PRETENSIONES
SON DIFERENTES» (sic).
Agrega que el Tribunal, al inhibirse para decidir sobre la nulidad de la Resolución 3258 de 9 de junio de 2010, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, no se pronuncia de fondo acerca del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, con lo que se vulnera el debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2016 (f. 304) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 314), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 330), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante. 2.1.1 Parte accionante (ff. 334 a 345). El actor, por intermedio de apoderada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y asevera que «En lo relacionado con la COSA JUZGADA, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 señala, que ésta se configura cuando el nuevo proceso verse sobre EL MISMO OBJETO, lo cual no ocurre en la demanda interpuesta, pues en el proceso 2009-000022292 de aprobación de conciliación extrajudicial efectuado en el
Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Nariño, se pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN: “Que se reconozca y pague la asignación de retiro”, y en la actualidad la pretensión es la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la inadecuada liquidación de la pensión ya otorgada en el citado proceso [...] se busca lograr la nulidad total o parcial [de] la Resolución 003258 de 9 de junio de 2010 […] y lograr así, la reliquidación […] con base en el grado de SUBINTENDENTE» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si resulta procedente declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 3258 de 2010, al ser un acto de ejecución, y de cosa juzgada en relación con las demás pretensiones, por cuanto el asunto fue objeto de conciliación extrajudicial, aprobada por un juzgado administrativo, como lo consideró el a quo; y de no ser así, (ii) establecer si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida como agente, con el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esto es, en el grado de subintendente. 3.3 De las excepciones decretadas
En primer lugar, se observa que la Resolución 3258 de 2010, por la cual la demandada le reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de agente, fue emitida en cumplimiento de la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto de 25 de marzo de 2010, en la que se aprobó la conciliación celebrada por las partes ante la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto. Tal como lo sostuvo el a quo, la aludida resolución comporta un acto de ejecución conforme a la reiterada jurisprudencia1 del Consejo de Estado, por cuanto se limita a cumplir una decisión judicial y, por lo tanto, no es pasible de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo que excluye de cualquier análisis o pronunciamiento de fondo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia sobre dicho aspecto. Por otro lado, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para
que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que confiere a una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-0002003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31-000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051), auto de 5 de abril
de 2001, exp. 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C387 de 1998. sentencia el carácter de vinculante y definitiva e inmutable, lo que implica que no es dable un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido2. Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico colombiano exige como elementos, los siguientes: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre iguales pretensiones; y (iii) que el nuevo proceso se adelante por idéntica causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos o motivos y fundamentos de derecho3. Ahora bien, el a quo estimó que existe cosa juzgada en el asunto del epígrafe, porque hay identidad de partes y «[...] si bien el acto administrativo demandado no es el mismo que dio lugar a la conciliación prejudicial, en el fondo las pretensiones son las mismas. En efecto la pretensión conciliada prejudicialmente y aprobada por autoridad judicial alude al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante […] La eventual diferencia que podría encontrarse es que en sede de conciliación prejudicial se aprobó la aplicación del régimen de agente de la Policía Nacional para reconocer la asignación de retiro del demandante y en el presente asunto se alude al reconocimiento de dicha asignación bajo el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir en el grado de subintendente el cual ostentaba el demandante al momento del retiro».
En atención a lo expuesto, se observa que contrario a los aducido por el a quo, no existe cosa juzgada, pues si bien hay coincidencia en las partes que intervienen en el presente proceso y las que celebraron el acuerdo conciliatorio que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no es así respecto del objeto, toda vez que las pretensiones son disímiles. En el caso de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, la pretensión fue el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Heriberto de la Cruz Pérez en el grado de agente, mientras que en la presente demanda, el asunto a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide tal prestación conforme al régimen del nivel ejecutivo, esto es, en consideración al grado de subintendente, que era el que ostentaba al momento del retiro del servicio. En ese sentido, lo que se discute es si el acto administrativo ficto de carácter negativo incurrió en causal de nulidad o no, al negar la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, como subintendente de la Policía Nacional y, en consecuencia, si le asiste derecho a la correspondiente reliquidación. 3.4 De la reliquidación de la asignación de retiro 3.4.1 Marco jurídico. En punto a la resolución del segundo problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Radicado 11001-03-25-000-2014-00848-00 (2580- . 2014), 3 de agosto de 2017, magistrado ponente César Palomino Cortés
3 Ibidem, p. 16 normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19934, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e]l Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional,
denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella» y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría 4 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».
discriminar, ni desmejorar su situación actual)5 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19956, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno
Nacional.
[…] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. 5 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 6 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al
grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la
fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. En lo conce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.