CE-52001-33-33-000-2015-00663-01(1345-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-33-33-000-2015-00663-01(1345-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» TIPICIDAD EN MATERIA DISICPLINARIA / TIPOS ABIERTOS En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA La antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que
compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presumegenera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado(…)dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, ante su comisión en esas condiciones, la autoridad disciplinaria no tenía más remedio que aplicar la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas. En este caso, en la medida que el término de la inhabilidad fue de quince años no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos. Razón por la cual, este cargo tampoco prospera
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR
TRANSPORTE DE CELULARES SIN DOCUMENTACIÓN A PAÍS VECINO EN
VEHÍCULO OFICIAL / FALTA GRAVE / CONDUCTA DOLOSA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROCESO DISCIPLINARIO la Sala puede colegir que en el presente caso se demostró el actuar doloso del actor puesto que tenía conocimiento del uso que debía dar al vehículo oficial su cargo y optó por utilizar los bienes de la Institución otorgándoles un uso diferente
al del servicio, conocimiento que tenía el demandante no solo por su trayectoria y grado en la Institución, sino tambien a través del Acta No 001 SURAN-CREG 4 de fecha 07-11-12, en donde se indicó que “el vehículo solo podrá ser usado para misiones relacionadas con el servicio”. Motivo por el cual, en los actos acusados no se incurrió en error al graduar la culpabilidad a título de dolo.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34
DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROSNo requieren ser apostillados / ACTA DE CAPTURA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR AUTORIDAD EXTRANJERA – Valor probatorio Deduce la Sala que el documento a que se refiere el demandante que se encuentra sin apostillar es el documento visible a folios 224 y 225 del cuaderno 1 por parte de la Jefatura Provincial Policía Judicial del Carchi – Ecuador, en el que el fiscal pone en conocimiento la captura del demandante junto con otros patrulleros por encontrase dos cartones en el asiento trasero de un vehículo oficial el cual contenía celulares sin la documentación legal. Sin embargo para la Sala el hecho de que este documento se encuentre sin apostillar no es motivo suficiente para declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias, pues en primer lugar, se presume auténtico toda vez que proviene de una autoridad como lo es la Fiscalía de Carchi, y en segundo lugar, este documento solo hace referencia a un hecho evidente y notorio como lo fue la captura del demandante en la zona fronteriza, por encontrase 160 celulares sin la documentación legal en el vehículo oficial en el que se transportaba el señor William Rodríguez Mora.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 19987 / CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 5
DE1961
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001 3333 000 2015 00663 01(1345-18)
Actor: WILLIAM ORLANDO RODRIGUEZ MORA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los
demandantes WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA1, MARÍA CRISTINA
CALVACHE ROMERO, MARÍA MERCEDES MORA DE RODRÍGUEZ, MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ REINA, OSCAR FERNEY RODRÍGUEZ MORA Y SOFIA LORENA RODRÍGUEZ MORA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA2 1.1. Pretensiones El señor WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA y otros3, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA,
demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 14 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para el ejercicio de cargos públicos. (ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 14 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (iii). La nulidad del Decreto 0446 del 16 de marzo de 2015 por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (iv). A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: - El reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, 1 En representación del menor MANUEL CAMILO RODRIGUEZ SALAS 2 Folios 1 a 31 cuaderno 1 3 Los demandantes que se mencionan en el acápite que precede. sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida. - El reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. - Reconocer y pagar a los demandantes, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales y materiales. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los
artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor William Orlando Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1998 y se graduó como oficial el 3 de noviembre del 2000. (ii). Para el momento del retiro de la Institución el demandante se desempeñaba como operativo de la unidad de restitución de tierras de la Policía Nacional, Gestor de restitución de tierras y antiterrorismo de la Región Cuatro de la Policía Nacional que comprendía los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño. (iii). El 8 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nacional Nariño, ordenó la apertura de indagación a prevención bajo el radicado P-DENAR contra el Capitán William Orlando Rodríguez Mora, y los patrulleros Andrés Mauricio Benavides Rosero y Jonatan Alexander Botina Caustumal, por hechos ocurridos en la misma fecha en el puente internacional de Rumichaca, cuando fueron capturados por autoridades aduaneras de Ecuador, transportando 160 celulares sin la respectiva documentación que acreditara su legalidad a bordo de un vehículo oficial camioneta Nissan modelo 2011 asignado al demandante. (iv). El 14 de febrero de 20134 la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro, profirió decisión de primera instancia, en la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años,
tras haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21 literal c y artículo 35 numeral 10. (v). El 20 de mayo de 2013 5 la Inspección General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de citación a audiencia del 12 de diciembre de 2012, por considerar que el operador disciplinario de primera instancia no efectúo una investigación integral de los hechos. (vi). Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo de 2013 el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro, ordenó nuevamente abrir investigación disciplinaria en contra del Capitán William Orlando Rodríguez Mora, y los patrulleros Andrés Mauricio Benavides Rosero y Jonatan Alexander Botina Caustumal6 y ordenó pruebas de oficio. (vii). El 22 de julio de 20137, el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro, profirió nuevamente auto de citación a audiencia al demandante por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 34 numeral 21 literal c y numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. (viii). Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, por considerar que, sin que se hubieran aportado legalmente nuevas pruebas que cambiaran de manera radical su situación fáctica, se agravaron los cargos frente al proceso anterior que fue declarado nulo. Al respecto, la Inspección Delegada Región de
Policia Cuatro, indicó lo siguiente8: “Respecto a la solicitud de nulidad por violación al principio de NO REFORMATIO IN PEJUS, por cuanto se agravó la situación para los investigados, considera el despacho que los argumentos de la defensa no tienen asidero fáctico ni juridico, pues en primer lugar este principio aplica 4 Folios 279 a 324 cuaderno 1 5 Folios 389 a 400 cuaderno 1 6 Folios 464 a 476 cuaderno 1 7 Folios 455 a 487 cuaderno 1 8 Folios 497 y 498 cuadeno 1 para la segunda instancia, es decir cuando el a-quem resuelva el recurso de apelación del fallo de primera instancia, situación esta en la que nos encontramos, pues si bien es cierto ya ésta delegada en una oportunidad profirió fallo de primera instancia, tambien lo es, que el mismo no fue resuelto por el señor Inspector General, pues se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de citación audiencia, es decir, no existe de manera valida dentro de la investigación que nos ocupa, un fallo de primera instancia en el cual se agrave la situación para el apelante. (ix). El 17 de septiembre de 2013, el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro, profirió decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad al demandante por el término de 15 años, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 34 numeral 21 literal c, numeral 27 y numeral 9 de la Ley 1015 de 20069. (x). El 25 de octubre de 201310, la Inspección General de la Policía Nacional decretó nuevamente la nulidad de lo actuado desde el auto de citación a audiencia
del 22 de julio de 2013, por lo siguiente: “que por trasladarse del procedimiento ordinario al verbal, como es la decisión de cierre de investigación, aunado a ello la falta de motivación en el auto de citación audiencia de los disciplinados para darle aplicación al procedimiento verbal, pues también allí la ausencia de estos argumentos juridicos derrumba la estructura del proceso verbal y confinan al desaparecimiento de las garantias procesales que le aisiste a los sujetos disicplinables”. (xi). El 26 de noviembre de 201311 y como consecuencia de la nulidad decretada, el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro dio apertura, por tercera vez, a la investigación disciplinaria en contra del Capitán William Orlando Rodríguez Mora, y los patrulleros Andrés Mauricio Benavides Rosero y Jonatan Alexander Botina Caustumal por incurrir en las conductas previstas en el artículo 34 numeral 21 literal c, numeral 27, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006. (xii). El 9 de diciembre de 2013, el apoderado del demandante recusó al inspector Delegado Región de Policía Cuatro, por considerar que existía un prejuicio sobre él al haber conocido de los anteriores procesos. El 11 de febrero de 201412, la inspección delegada de policía Región Cuatro, profirió auto resolviendo desfavorablemente la nulidad presentada. 9 Folios 544 a 611 cuaderno 1 10 Folios 615 a 630 11 Folios 638 a 668 cuaderno 1 12 Folios 681 a 698 cuaderno 1 (xiii). Finalmente, el 14 de agosto de 2014, se profirió decisión sancionatoria en la
cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, por haberlo encontrado responsable de infringir el artículo 34, numeral 21 literal c y numeral 27 y 913 de la Ley 1015 de 2006 (xiv). Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección General de la Policía, el 14 de noviembre de 201414, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 15, 25, 26, 40, 53, 90, 125, y 200.
De orden legal: Artículos 3, 5, 6, 11, 12, 15, 17, 20, y 37 de la Ley 1015 de 2006, artículos 8 y 20 de la Ley 734 de 2002, y artículos 52, 53, 55 y 55 de la Ley 1474 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. Sostuvo que los actos demandados violaron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ordenaron el retiro del servicio de la Policía Nacional al demandante sin tener en cuenta los fines esenciales del Estado y afectando de esta manera el proyecto de vida por haberlo retirado injustamente. Resaltó que la decisión de primera instancia presentó un error de hecho por defecto fáctico, como quiera que se dejaron de valorar unas pruebas que se
encontraban legalmente aducidas al proceso. De la misma manera, manifestó que el operador disciplinario desconoció las reglas de la sana crítica, pues omitió las declaraciones del señor TC Jorge Enrique Mendoza, comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional No 4 y del Policía Ecuatoriano Sargento Pablo Chamarro, en las que indicaron que el demandante 13 Folios 66 a 140 cuaderno principal 14 Folios 143 a 189 cuaderno principal. para el día de los hechos se encontraba realizando labores del servicio, en Tulcan Ecuador. Consideró que se violó el debido proceso por cuanto se valoraron pruebas ilegales como documentos y testimonios que incidieron directamente en la decisión disciplinaria, igualmente se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, al considerar que la primera instancia no podía aprovechar la nulidad decretada por la segunda instancia para desmejorar la situación del disciplinado al aumentar las faltas disciplinarias y cambiar la culpa de grave a gravísima. Igualmente sostuvo que se violaron los términos procesales previstos en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. Manifestó que se vulneró el principio de tipicidad en tanto la conducta del demandante no se subsumió en las disposiciones consideradas infringidas, pues el vehículo fue utilizado para actos relacionados con el servicio como lo fue trasladarse para contactarse con un informante, razón por la cual, no se configuró la falta correspondiente a la “ausencia del sitio donde presta sus servicios sin permiso”, por cuanto el Ministro de Defensa Nacional en el mes de agosto de 2015, ordenó reactivar la red de cooperantes, y por tal motivo se produjo el
traslado. En cuanto al numeral 9 “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función,” sostuvo que esta conducta tampoco se adecúa, toda vez que los celulares que transportaba y que iban en el automotor por olvido debieron entregarse en Ipiales y por eso al momento de la incautación iban a la vista de todos, indicó que si se hubiera querido cometer un delito se hubieran camuflado con la carpa del automotor.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA15
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: (i). Manifestó que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, pues durante el proceso 15 Folios 858 a 882 cuaderno principal disciplinario se demostró que el señor William Rodríguez Mora con su conducta infringió las normas contempladas en la Ley 1015 de 2006. (ii). Sostuvo que lo que pretende el demandante es que se realice un nuevo debate probatorio sin tener en cuenta que este ya se efectuó en sede administrativa, de la misma manera contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, garantizando el debido proceso, igualmente, las decisiones disciplinarias fueron adelantadas y adoptadas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos. (iii). Consideró que el operador disciplinario encontró demostrado que la conducta desplegada por el demandante se adecuó a los tipos disciplinarios señalados, toda
vez que para el 8 de noviembre de 2012, el demandante, encontrándose como comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales, salió en el vehículo oficial desde su base de operaciones en Ipiales en traje civil, siendo objeto de procedimiento aduanero en Ecuador sin estar cumpliendo ninguna actividad relacionada con el servicio.
3. AUDIENCIA INICIAL16
El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a establecer si en el presente caso son nulos los fallos de primera instancia y segunda instancia, emitidos dentro del proceso disciplinario No REG 14-2012-94, en los cuales se decide y se confirma la responsabilidad disciplinaria del señor William Orlando Rodríguez Mora, imponiéndose como sanción de destitución e inhabilidad general. De decretarse la nulidad de los actos acusados habrá lugar de establecer si se causaron o no los perjuicios reclamados por la parte demandante, conforme a las pruebas arrimadas al proceso”.
4. LA SENTENCIA APELADA17.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 16 Folios 972 a 975 de este cuaderno. 17 Folios 1300 a 1327 cuaderno principal. (i). Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo concluyó que las decisiones disciplinarias del 14 de agosto y 14 de noviembre de 2014, proferidas
en primera y segunda instancia por el Inspector y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, no se encontraban viciadas de nulidad. (ii). Respecto a la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, propuesta por el demandante precisó que previo a la realización del proceso disciplinario objeto de control “se adelantaron contra el demandante dos procesos disciplinarios por los mismos hechos, los cuales, al llegar a estudio de segunda instancia, fueron declarados nulos, sin perjuicio de que algunas actuaciones conservaran su validez” (sic). (iii). Con base en lo anterior, sostuvo que no puede predicarse una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, toda vez que la decisión de primera instancia, que, según el actor, era más beneficiosa para sus intereses, fue declarada nula, por lo cual carece el tribunal de competencia para estudiarla. (iv). Frente a la causal de vulneración del derecho a la prueba por haberse negado los testimonios de los funcionarios de la Aduana Ecuatoriana, el Tribunal consideró que la etapa en la cual la parte actora podía aportar y/o solicitar la práctica de pruebas era la presentación de los descargos, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. (v). Sostuvo que aunque el escrito de descargos no fue aportado al proceso, sí reposa el auto de 11 de febrero de 2014, en la que la Inspección Delegada Región Policía Cuatro resolvió la solicitud de nulidad presentada por cada uno de los apoderados de los investigados y en dicho documento se lee que el actor no presentó solicitudes probatorias, sino nulidades; en tal sentido, indicó que no es
acertado sostener que se le haya negado el derecho a la prueba, pues, contrario a lo afirmado, sí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho. (vi). Con respecto a los documentos aportados por la Fiscalía Provincial de Carchi – Ecuador, los cuales aduce el actor que se encuentran sin apostillar, el a quo, sostuvo que estos no se encuentran en el proceso, pues solo obran algunas piezas procesales allegadas por el actor; sin embargo, adujo que dicha situación no genera nulidad en decisiones demandadas, en tanto que estas se fundamentaron en testimonios y otras pruebas documentales, que fueron practicadas y decretadas conforme a la ley. (vii). En cuanto a la vulneración de términos procesales, resaltó que exceder los términos no implica per se la nulidad de los actos impugnados, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU -901 de 2005; y con respecto a la sanción impuesta al demandante sostuvo que estuvo acorde con las conductas gravísimas infringidas. (viii). Referente al cambio de procedimiento, el a quo sostuvo que no generó un desconocimiento de las garantías del derecho de defensa, además destacó que los dos primeros procesos que fueron adelantados en su contra se tramitaron a través del procedimiento verbal, pero fueron declarados nulos y el proceso bajo estudio fue tramitado a través del proceso ordinario, en el cual el actor contó con términos más amplios para la presentación de sus argumentos de defensa. Por último, condenó en costas al demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN18
La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual
solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i). Manifestó que con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que se violó el debido proceso en la investigación disciplinaria en cuanto se presentó error en la adecuación típica, en la graduación de la culpabilidad y violación al principio de proporcionalidad de la sanción. (ii). Insistió que las pruebas fueron valoradas contrariando los principios y reglas establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, al considerar que estas no cumplían con el lleno de los requisitos formales como “el apostillaje” de documentos suscritos en otro País y que fueron determinantes para fundamentar las decisiones disciplinarias. 18 Folios 1330 a 1343 cuaderno principal (iii). Igualmente los testimonios que se tuvieron en cuentan fueron testigos de oídas y señalaron situaciones personales que en nada tienen que ver con la situación personal por la cual se sancionó al demandante, es decir, que las decisiones disciplinarias no valoraron de manera correcta los testimonios recaudados en la investigación disciplinaria.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, consistentes en la inadecuada valoración probatoria que se realizó en las decisiones disciplinarias demandadas y la vulneración al debido proceso. La entidad demandada. Guardó silencio.
7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto; además, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sección ha precisado que el control judicial de los procesos disciplinarios si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». decisión judicial, también lo es, que el juez goza de amplias facultades para analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, deben estar sujetos en los términos previstos en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los
argumentos expuestos en el recurso de apelación en la alzada. En cuanto a la finalidad del recurso de apelación y su incidencia frente a la impugnación presentada por el demandante, esta Subsección en sentencia del 9 de diciembre de 2019, rad. 2013 000664, expuso lo siguiente: “Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente20: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda
instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar21: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia
ha advertido lo siguiente22: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inco
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