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CE-52001233100019970897401(20139)-2011

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Detalles

Título
CE-52001233100019970897401(20139)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., julio siete (07) de dos mil once (2011).

Radicación: 520012331000199708974 – 01 (20.139) Demandante: Felipe Guavita Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el día 16 de febrero de 2001, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 7 de noviembre de 1997 (fl. 11 c 1), los ciudadanos Felipe Guavita Ramos, María Elisa Gutiérrez; Jorge Antonio, Edgar, Elizabeth, Víctor Hugo, Olga Lucía, Luis Felipe, Luz Stella y Julio César Guavita Gutiérrez; Mario Rubén Burbano Acosta, en nombre propio y en el de sus menores hijos Nathaly Giselle, Cristian Alexis y Andrea Carolina Burbano Guavita y Rosa Acosta, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, Departamento de Nariño –Servicio Seccional de Salud– y Hospital Departamental de Nariño, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora Margoth Guavita

Gutiérrez, acaecida el 8 de noviembre de 1995 en el Hospital Departamental de Nariño “… cuando solicitó servicios médicos y se le prestaron de manera deficiente ….” (fls. 1 a 10 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACION COLOMBIANA –MINISTERIO DE SALUD– DEPARTAMENTO DE NARIÑO –SERVICIO SECCIONAL DE SALUD– HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a FELIPE GUAVITA RAMOS Y MARIA ELISA GUTIERREZ (esposos legítimos); JORGE ANTONIO, EDGAR,

ELIZABETH, VÍCTOR HUGO, OLGA LUCÍA, LUIS FELIPE, LUZ STELLA

Y JULIO CÉSAR GUAVITA GUTIÉRREZ; MARIO RUBÉN BURBANO ACOSTA; NATHALY GISELLE, CRISTIAN ALEXIS Y ANDREA CAROLINA BURBANO GUAVITA (estos tres últimos menores de edad representados por su padre MARIO RUBÉN BURBANO ACOSTA); y ROSA ACOSTA, por la muerte de la señora MARGOTH GUAVITA GUTIERREZ, en hechos sucedidos el día 8 de noviembre de 1995 en el Hospital Departamental de Nariño, cuando solicitó servicios médicos y se le prestaron de manera deficiente, lo que generó su deceso horas después.

SEGUNDA: Condénase a LA NACION COLOMBIANA –MINISTERIO DE

SALUD– DEPARTAMENTO DE NARIÑO –SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD– HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a pagar las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: A FELIPE GUAVITA RAMOS y MARIA ELISA GUTIERREZ, padres de la occisa, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno. A JORGE ANTONIO, EDGAR, ELIZABETH, VÍCTOR HUGO, OLGA LUCÍA, LUIS FELIPE, LUZ STELLA Y JULIO CÉSAR GUAVITA GUTIÉRREZ, hermanos de la occisa, el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro fino para cada uno. A MARIO RUBÉN BURBANO ACOSTA, compañero permanente de la occisa, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino. A NATHALY GISELLE, CRISTIAN ALEXIS Y ANDREA CAROLINA BURBANO GUAVITA (estos tres últimos menores de edad representados por su padre MARIO RUBÉN BURBANO ACOSTA), hijos de la occisa, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno. A ROSA ACOSTA, suegra de la occisa, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino.

TERCERA: Condénase a LA NACION COLOMBIANA –MINISTERIO DE

SALUD– DEPARTAMENTO DE NARIÑO –SERVICIO SECCIONAL DE SALUD– HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a pagar las siguientes cantidades por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS

($100.000.000) para el señor MARIO RUBÉN BURBANO ACOSTA, compañero de la occisa y para los menores NATHALY GISELLE, CRISTIAN ALEXIS Y ANDREA CAROLINA BURBANO GUAVITA, hijos de la misma, correspondientes a las cifras dejadas de percibir por los anteriores y con ocasión de la temprana muerte de MARGOTH GUAVITA GUTIERREZ, quien laboraba en el oficio de venta de carnes”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 3 de noviembre de 1995, la señora Margoth Guavita Gutiérrez, quien se encontraba en embarazo, fue conducida en horas de la tarde al Hospital Departamental de Nariño debido a que presentaba problemas de salud frente a lo cual el médico que la atendió le diagnosticó una gastritis y le formuló “BUSCAPINA Y DITOPAX”. En horas de la madrugada, la señora Margoth Guavita Gutiérrez fue encontrada inconsciente en el antejardín de su casa, motivo por el cual fue trasladada nuevamente al Hospital Departamental de Nariño y allí se le dictaminó “ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA” y debido a la gravedad de su salud, los médicos de esa entidad determinaron que debía salvarse la vida del hijo que se encontraba esperando la paciente. El día 8 de noviembre de 1995, la paciente falleció debido a que el grupo de especialistas que la atendió decidió, de común acuerdo con los familiares de la víctima, desconectarla de los “… aparatos que la mantenían con vida artificial”.

Lo anterior, a juicio de la parte actora, constituye una evidente falla en el servicio médico por parte del hospital demandado, por cuanto “… una mujer con 8 meses de embarazo que acudió al servicio de urgencias de dicho hospital no se le brindó la atención que los principios elementales de la ciencia médica aconsejaban. De tal manera que a una paciente que estaba haciendo un cuadro de PRECLAMSIA, se le formularon simples analgésicos y antiácidos con lo que se le disimuló el cuadro clínico que la llevo a la muerte”. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificado del auto admisorio, el Hospital Departamental de Nariño E.S.E., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que si bien a la paciente se le suministró una atención inmediata, idónea y eficiente, su deceso fue inevitable para el personal médico dada la gravedad de la víctima (fls. 54 a 71 c 1). La señora Guavita Gutiérrez ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Nariño el 3 de noviembre de 1995 por una gastritis aguda y el personal médico que en esa oportunidad la atendió se acogió por completo a los procedimientos establecidos para el efecto, puesto que en esa oportunidad la paciente no presentaba un cuadro clínico de preeclampsia sino un embarazo asociado a una gastritis aguda, lo cual se presenta con frecuencia durante la gestación. El día 4 de noviembre de 1995, la paciente ingresó nuevamente al hospital; motivó

la consulta su estado de embarazo de más o menos 33 semanas (eclampsia) y el examen físico arrojó un diagnóstico con signos de “descerebración”, motivo por el cual debía efectuarse una cesárea, pues corresponde al procedimiento lógico y acorde con los protocolos médicos ante esos casos. Dentro de la historia clínica que se le abrió a la paciente por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del hospital se consignó que ingresó con un coma profundo, sin respuesta a estímulos dolorosos, con signos de laceraciones en el cráneo, pupilas sin respuesta a la luz y sin acomodación, rigidez en el cuello, todo ello demostrativo de un cuadro de eclampsia, lo cual dio lugar a la práctica de una cesárea para tratar de salvar a su hijo, dado que éste contaba con signos vitales, no obstante la gravedad de su madre. La cirugía fue practicada con éxito y posteriormente el neurocirujano valoró a la paciente, quien continuaba con signos de “descerebración” y sin actividad respiratoria, lo cual continuó hasta el 7 de noviembre de 1995 cuando fue conectada a un respirador artificial y el día siguiente su situación se mantuvo, puesto que no respondía a estímulos y se le practicó una terapia respiratoria sin mejoría o respuesta alguna, motivo por el cual fue desconectada del mencionado respirador el 8 de noviembre, previa autorización de sus familiares. Posteriormente, la parte demandada se refirió a la obligación de medio y no de resultado que le asiste al personal médico y concluyó que dada la gravedad de la lesión que sufrió la paciente, no fue posible salvarle la vida, pese a que la atención y

tratamiento suministrados fueron idóneos y diligentes por parte de todo el personal del ente accionado. De otra parte, la entidad formuló como excepciones: i) la caducidad de la acción, puesto que si el auto admisorio de la demanda fue proferido el 25 de noviembre de 1997, es posible que la misma se habría interpuesto después del 8 de noviembre de ese mismo año, motivo por el cual debía despejarse ese punto; ii) la perención, por cuanto para la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público pudo haber transcurrido un término superior al que exige la ley para que opere tal figura, razón por la cual ese aspecto también debía ser objeto de estudio; iii) la inexistencia de falta o falla en el servicio, pues contrario a lo afirmado en la demanda, la paciente fue atendida de manera oportuna a través de los procedimientos y tratamientos necesarios pero lamentablemente la gravedad de la salud de la señora Guavita Gutiérrez tornó en insuficiente cualquier esfuerzo por salvar su vida, de modo que su fallecimiento no fue consecuencia del servicio prestado por la entidad sino por el funcionamiento orgánico de la víctima; iv) ausencia de derechos sustanciales para demandar, dado que a los demandantes no les asiste derecho alguno con base en hechos reales y v) cualquier otra excepción que pudiere encontrarse configurada en el proceso. En escrito separado a la contestación a la demanda, el Hospital Departamental de Nariño llamó en garantía a la doctora que para la época de los hechos habría atendido a la paciente (fls. 72 a 75 c 1), petición que fue aceptada por el a quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998 (fls. 200 a 202 c 1).

3.2.- El Departamento de Nariño, por conducto de apoderado judicial, contestó igualmente la demanda y su defensa la edificó en la falta de legitimación en la causa por pasiva que le habría de asistir dentro del presente asunto, toda vez que dicho Departamento no participó de manera alguna en los hechos expuestos en la demanda y además éstos ocurrieron en el Hospital Departamental de Nariño, el cual es una E.S.E., independiente del Departamento de Nariño (fls. 118 a 126 c 1). 3.3.- Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño también dio contestación a la demanda (fls. 136 a 142 c 1), y al igual que el Departamento de Nariño sustentó su defensa en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a dicho ente le compete dirigir y coordinar las políticas departamentales de salud y no la prestación de tales servicios, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos materia de proceso. Señaló que mediante Ordenanza 967 de 1994, se modificó la naturaleza jurídica del Hospital Departamental de Nariño para constituirlo como una E.S.E., del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, de modo que el instituto accionado no posee relación alguna con los hechos expuestos en la demanda. 3.4.- La Nación – Ministerio de Salud, a su turno, contestó el libelo demandatorio (fls. 178 a 185 c 1), y como fundamento de su defensa coincidió con el Departamento y el Instituto Departamental de Salud de Nariño en sostener su falta

de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, luego de hacer alusión al marco normativo que regula el sistema nacional de salud en el país y su funcionamiento, señaló que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos materia de proceso, habida cuenta que no es prestatario del servicio de salud y mucho menos tuvo ingerencia alguna en la situación por la cual resultó fallecida la víctima. 3.5.- La médica llamada en garantía contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 205, 207, 208 y 264 a 266 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. El Departamento de Nariño ratificó lo dicho en su contestación a la demanda, esto es que no le asiste responsabilidad alguna por el hecho dañoso, toda vez que no participó en los hechos materia del proceso y, además, está plenamente determinado que el daño se produjo dentro de las instalaciones de un centro hospitalario independiente y autónomo, el cual cuenta con personería jurídica propia (fls. 435 a 438 c 1). 4.2. La profesional de la medicina llamada en garantía también intervino dentro de esta oportunidad procesal para reiterar que su conducta fue acertada frente al cuadro clínico que presentaba la paciente en la primera oportunidad; la señora Guavita Gutiérrez no contaba con control prenatal ni antecedentes que pudieren orientar a la doctora que la atendió, de modo que el diagnóstico y la formulación efectuados fueron correctos e insistió en el hecho de que la paciente no presentaba síntomas de preeclampsia. Añadió que la víctima falleció como consecuencia de una hemorragia cerebral, cuya

causa se desconoce, por lo cual no puede predicarse negligencia alguna del personal médico de la institución. También sostuvo que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la paciente no asistió a control prenatal alguno, no obstante tener ocho (8) meses de embarazo, por manera que tal descuido no puede atribuírsele a los médicos de la entidad (fls. 439 a 443 c 1). 4.3. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales y de analizar las pruebas del expediente, consideró que respecto de la Nación – Ministerio de Salud, el Departamento y el Instituto Departamental de Salud de Nariño debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y frente al Hospital Departamental de Nariño y la llamada en garantía debían denegarse las pretensiones de la demanda, puesto que, según dicho ente de control, en el proceso no se acreditó la existencia de falla alguna en el servicio (fls. 446 a 451 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2001, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio alegada, puesto que, por un lado, no se pudo determinar la “etiología” de la enfermedad que atacó a la víctima y, por otra parte, se probó que la atención médica suministrada a la paciente en dos oportunidades fue adecuada y óptima. De otra parte, el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de

Salud, el Departamento y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (fls. 455 a 474 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, lograr la indemnización de perjuicios solicitados por la muerte de la señora Margoth Guavita Gutiérrez (fls. 481 a 485 c ppal). La parte actora hizo un recuento de los hechos expuestos en la demanda para señalar que la primera atención que se brindó a la víctima fue superficial, la cual tardó menos de cinco minutos y arrojó un diagnóstico de gastritis frente a lo cual se le formuló una droga convencional y fue dada de alta la paciente. Horas más tarde fue hallada inconsciente y al ser llevada nuevamente al hospital demandado se le diagnosticó un coma profundo y días después falleció. La parte demandante sostuvo que el comportamiento de la médica que atendió en la primera oportunidad a la víctima no estuvo acorde con las obligaciones a su cargo, puesto que procedió de manera superficial y ligera mediante la práctica de un examen rutinario de corta duración, limitándose a señalar que la paciente presentaba una simple gastritis sin consideración alguna a que la señora Guavita Gutiérrez se encontraba en un avanzado estado de embarazo, lo cual imponía la práctica de las evaluaciones pertinentes para descartar la existencia de una preeclampsia o de cualquier otra afección grave. Los síntomas que presentó la paciente eran demostrativos de que padecía una

enfermedad grave y no una simple gastritis, razón por la cual debió ser dejada en observación mediante la práctica de exámenes tendientes a descartar, entre otros aspectos, la existencia de “albuminuria”, factor clínico que según el dictamen pericial practicado en el proceso, constituye un elemento a tener en cuenta para diagnosticar preeclampsia. Dado que tales medidas no fueron adoptadas, la parte impugnante considera que sí existió una negligencia por parte del personal médico de la entidad demandada y ello llevó a la muerte de la paciente. La parte actora le restó mérito probatorio al documento aportado por la profesional de la medicina llamada en garantía, puesto que habría sido elaborado el 9 de noviembre de 1995, es decir un día después del fallecimiento de la víctima, razón que permite determinar que lo que allí se consignó no se ajusta a la verdad de lo sucedido, puesto que las historias clínicas se elaboran al momento de atender al paciente y no después. La demanda instaurada encuentra fundamento en la atención negligente e indebida que le habría sido suministrada a la víctima el 3 de noviembre de 1995 y no a partir del día siguiente, puesto que esa segunda atención –del 4 de noviembre al 8 de noviembre de 1995– se efectuó, según la propia parte actora, de conformidad con los parámetros de la lex artis de la medicina, de modo que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la primera atención médica, pues si ésta hubiere sido óptima y adecuada, se habría podido evitar el coma profundo que padeció la víctima horas más tarde y que la llevó a su fallecimiento días después.

La entidad demandada sostuvo que la parte actora habría podido eximirse de responsabilidad mediante el aporte de la historia clínica de la paciente de fecha 3 de noviembre de 1995, para demostrar que ese día la atención dada sí fue adecuada y correcta, pero ello no sucedió, pues tal documento no fue allegado y, por lo mismo, se presume que la atención otorgada tal día fue negligente. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la Nación – Ministerio de Salud actuó en esta oportunidad con el propósito de destacar sus funciones de coordinación, dirección y vigilancia que le asisten en materia de salud y, de esa manera, precisar que no le asiste función alguna en materia de prestación de servicios de salud, todo ello encaminado a reforzar el por qué no posee responsabilidad alguna en el hecho dañoso, a lo cual agregó que dentro del recurso de apelación nada se rebatió en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada a su favor, razón por la cual ese aspecto no puede ser modificado por el ad quem (fls. 495 a 503 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar debe precisarse que la determinación que adoptó el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Salud, del Departamento y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, no será objeto de análisis en esta decisión, toda vez que ese aspecto no fue objeto de reparo alguno dentro del recurso de apelación, tal como lo señaló la Nación con sus alegaciones finales en segunda instancia.

Así las cosas, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de febrero de 2001, con el propósito de determinar si le asiste, o no, responsabilidad extracontractual y patrimonial al Hospital Departamental de Nariño E.S.E., por el hecho dañoso que se le atribuye en la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia autenticada del registro civil de defunción de la señora Margoth Guavita Gutiérrez, quien falleció el 8 de noviembre de 1995, a causa de “CEFALOPATIA – HIPERTENSIVA”. (fl. 18 c 1). 1.2.- Copia auténtica de la historia clínica No. 157811 (fl. 267 c 1), perteneciente a la señora Margoth Guavita Gutiérrez y de la cual se extrae la siguiente información: - El día 3 de noviembre de 1995 la víctima ingresó por servicio de urgencias, cuyo diagnóstico fue “GASTRITIS AGUDA” y con un embarazo de más o menos 33 semanas; - Al día siguiente, la paciente fue llevada nuevamente al centro asistencial a las 4:00 A.M., con “descerebración” (fl. 272 c 1): “Pte. De aprox. 20 años, traída por amigos, los cuales dicen haberla encontrado inconsciente en la calle hace +- dos horas. Llega a la institución en coma profundo, con signos

de decorticación y en mal estado general” (fl. 273 c 1). “…………………………..

“DIAGNOSTICO Y MANEJO:

1. Eclampsia;

2. Embarazo de más o menos 33 semanas (…)” - (fl. 273 vto. c 1). - Ese día, 4 de noviembre de 1995, a las 5:00 A.M., se le practicó una cesárea “sepmentaria”, la cual resultó exitosa, pues logró salvarse la vida del recién nacido; previo a ese acto quirúrgico se anotó: <<paciente en coma profundo… con rigidez de descerebración, quien presenta paro respiratorio>>

(fl. 275 c 1); - Posteriormente, a las 11:00 A.M., aparece consignado: <<Pte. Valorada por neurocirujano quien encuentra a la Pte. con signos de descerebración>>. (fl. 275 c 1); - A las 6:40 P.M., se consignó: <<Se encuentra Pte. en máquina de anestesia. No realiza ninguna actividad respiratoria>>; más tarde, a las 7:35 P.M., la paciente es valorada nuevamente pero continúa en “… coma profundo sin respuesta a estímulos”. (fl. 275 c 1); - El 5 de noviembre de 1995, a las 9:00 A.M., la paciente es conectada a “máquina de anestesia, no responde a ningún estímulo, signos de descerebración” (fl. 275 vto. c 1); - En ese estado permaneció la señora Margoth Guavita Gutiérrez durante los días 6, 7 y 8 de noviembre de 1995 y este último día, previa autorización

de sus familiares, fue desconectada del ‘ventilador’ y fallece (fls. 276 a 278 c 1). 1.3.- Testimonio del doctor Luis Hernán Eraso Rojas (fls. 359 a 362 c 1), quien señaló: “De acuerdo con la historia clínica de la paciente la examiné el día 4 de noviembre de 1995. Paciente con respirador con una severa lesión neurológica, con evidencia clínica clara de descerebración. Ese mismo día se informó a la familia sobre la gravedad del caso y prácticamente sobre la imposibilidad médica de realizar cualquier procedimiento a parte del que estaba recibiendo y que pueda mejorar. Podemos añadir que la paciente de acuerdo a la historia clínica se encontraba en estado de gravidez de 33 semanas y que la determinación de intervenir a la señora quirúrgicamente con el fin de salvar al niño quedaba únicamente a criterio del médico Gineco-obstetra. Como dije anteriormente desde el punto de vista neurológico se trataba de un caso Terminal sin ninguna posibilidad de recuperación (…). De acuerdo a la historia clínica el día 3 de noviembre cuando la paciente consulta en el hospital por un dolor abdominal, no tenía ninguna manifestación neurológica. Reingresa el día 4 en estado de coma y según los datos o informes la paciente fue encontrada inconsciente en un parque. Lo anterior hace suponer que el cuadro clínico neurológico fue agudo y en estos casos pueden considerarse varias probabilidades, entre otras: hemorragia cerebral secundaria a ruptura de aneurisma cerebral, mal formación arteriovenosa, eclampsia. La paciente al ingreso al día 4 tiene una presión arterial de

190/120 la cual puede ser causada por la misma hipertensión endocraneana producida por la supuesta hemorragia. Tampoco se puede descartar el hecho de que la eclampsia haya causado la hemorragia cerebral. Tampoco sin embargo podemos descartar a pesar de que la paciente es joven la posibilidad de una trombosis cerebral masiva. A la paciente no se le pudo realizar en el hospital ningún procedimiento especial que nos determine la etiología de la supuesta hemorragia cerebral. En relación directa a la pregunta ninguna de las entidades que he mencionado pueden tener relación directa con la atención del día 3 de noviembre (…). Basándome en la historia clínica del día 3 de noviembre la paciente presenta una presión arterial normal, no presenta ninguna manifestación neurológica incluyendo convulsiones, no hay edema en miembros inferiores. Con estos datos es difícil establecer el diagnóstico de eclampsia o preeclampsia (…)”. (Destaca la Sala). 1.4.- Declaración del doctor Héctor Mora Medina (fls. 363 a 365 c 1), quien sostuvo: “(…) si recuerdo el manejo del recién nacido que me correspondió relacionado con la patología de la madre. Fui llamado para la atención de un recién nacido de lato riesgo por la patología que en ese momento presentaba la madre. Recibí un recién nacido prematuro en malas condiciones como consecuencia de la patología que la madre presentaba en ese momento. El paciente fue reanimado con respuesta satisfactoria y una evolución dentro de los límites aceptables. Se trataba de un prematuro de aproximadamente de 32 a 33 semanas. No se encontraban signos de sufrimiento fetal crónico y por las condiciones de respuesta a la

reanimación se considera que la agresión aguda para el niño y dependiendo de la patología aguda de la madre, no podía ser por largo tiempo. De lo contrario el recién nacido no hubiera respondido (…). Por los parámetros que se conocen para valorar una lesión aguda en el momento del parto o que hubiera sido anterior, valores que correspondieron a un apgar de uno al minuto y cinco a los cinco minutos y progresivamente aumentando demuestran que la agresión que produjo el deterioro del recién nacido se debió al momento del parto y por su recuperación no hubo agresiones crónicas (…). El sufrimiento fetal agudo es un estado de deterioro del recién nacido secundario a una asfixia producida por diferentes causas de enfermedad en la madre. Al ser agudo se relaciona con las últimas horas previas al parto y el sufrimiento fetal crónico se refiere a lesiones sufridas en varios días atrás. El índice de apgar es una medida tomada de algunos signos que presenta el niño al momento del parto y que nos dicen de la calidad del daño en el niño secundario a la patología de la madre (…). Los daños encontrados en el recién nacido pueden dar información de que no hubo falta de oxigenación en las horas anteriores al parto, pero no pueden descartar 100% que no hubieran otras patologías que pudieran influir en las consecuencias del recién nacido. No conocí el examen físico de la señora en los días anteriores”. 1.5.- Testimonio del doctor José Luis Betancourth (fls. 366 a 370 c 1), quien manifestó: “Como médico hospitalario del servicio de ginecología ingreso a la

paciente en el servicio de obstetricia el día 4 de noviembre de 1995 en horas de la madrugada en donde encuentro una paciente en malas condiciones generales en un estado de coma profundo, con signos de descerebración con una tensión arterial de 170/110 y con un embarazo de 34 semanas aproximadamente por la altura uterina. Es una paciente que llega acompañada por vecinos del barrio que al parecer la encuentran inconsciente en el piso del jardín de su propia casa, según relatos de los mismos al parecer ella disgusta con el esposo y mantiene una discusión verbal y al parecer posteriormente a esto presenta el episodio clínico. El manejo que procedo a realizar es obviamente la hospitalización urgente, el manejo de sus signos vitales, de su vía aérea, de su estado hemodinámica con líquidos endovenosos con su medicación hipotensora y su protección neurológica, pido valoración urgente por ginecólogo de turno por estado neurológico de la paciente y porque el feto se halla vivo (…). Evidentemente confirmo que la paciente asiste al servicio de urgencias el día anterior en donde una colega la examina y encuentra una paciente con signos vitales estables sin ningún compromiso neurológico, con una tensión arterial de 120/80 y con un episodio de dolor abdominal localizado en epigástrico con el cual se diagnostica una enfermedad ácido péptica: gastritis crónica, motivo por el cual se ordena salida y tratamiento médico ambulatorio. Es evidente que la paciente en ningún momento corresponde la consulta anterior a mi ingreso, quiero decir con esto que lo acontecido al momento de mi ingreso no se relaciona en nada

con el día anterior (…). Es claro que el cuadro clínico es confuso por la rapidez de su presentación ya que es una paciente primero que todo que está en embarazo con una tensión arterial supremamente alta y un cuadro neurológico de descerebración, por lo tanto mi función como médico es pensar en varias alternativas de diagnóstico para cubrir totalmente su manejo. Quiero decir con esto que una eclampsia puede presentarse de manera súbita con una alza brusca de la tensión arterial como consecuencia de un disgusto familiar, etc., y esto a la vez puede desencadenar una ruptura de un órgano vascular intracerebral: ACV hemorrágico, ruptura aneurismática, etc., y esto conllevado a la presentación del cuadro clínico con la que llega la paciente (…). Realmente no puedo afirmar si la eclampsia se puede desencadenar por el momento de estrés que tuvo la paciente: pudo haberse inclusive manifestado estando la paciente en reposo en su cama o realizando alguna otra actividad”. (Negrillas adicionales). 1.6.- Declaración de la señora Elizabeth Arboleda Osorio (fls. 373 a 377 c 1), quien indicó: “Yo fui a llevarla al Hospital Departamental con una amiga al servicio de urgencias, esperamos un rato hasta que la atendieran, creo que fue como unos veinte minutos, luego que la pasaron a la sala yo no entré pero inmediatamente cuando salió le preguntamos que qué le habían hecho y nos d

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