CE-52001233100019990041601(22293)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001233100019990041601(22293)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación No.: 52001233100019990416 01
Interno: 22.293
Actor: Eduardo Efraín Moreno Mutis y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre del 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 26 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Eduardo Efraín Moreno Mutis y Esperanza Martínez Quintana, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Eduardo Efraín, María Alejandra, Marta Liliana y Tania Elizabeth Moreno Martínez; Roberto Moreno Rosero, Roberto Ermel, María Elena, Mary Graciela, Carmen Alicia, Alba, Lucy Marina, Carlos Enrique y Humberto Fernando Moreno Mutis, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, el 18 de mayo de 1997, en la
Estación de Policía del Barrio Champagnat, en la ciudad de Ipiales Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $20’000.0001 y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $5’000.000.oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 18 de mayo de 1997, el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, estuvo en horas de la tarde, departiendo sanamente con varios amigos, con quienes ingirieron algunas botellas de licor. A las siete de la noche, se dirigió a su casa porque al día siguiente tenía que madrugar para hacer un viaje en la camioneta que conducía. Ya en su casa manifiesta mi poderante que encontró una botella de aguardiente, que se la tomaron con unos vecinos. Siendo aproximadamente las diez de la noche, su compañera comenzó a regañar a mi poderante para que se vaya a dormir, motivo por el cual discutieron. Cuando mi poderante ya se disponía a dormir, llegó la policía, ya que al parecer algún vecino solicitó su presencia; los uniformados lo condujeron a la Estación de Policía del Barrio Champagnat de la ciudad de Ipiales. Manifiesta mi poderante que en dicha estación, fue maltratado de manera violenta por los agentes hasta tal punto que perdió el conocimiento y cuando
despertó, se encontraba en el Hospital Civil de Ipiales, donde se dio cuenta que había perdido un ojo. Los propios agentes de la Policía habían trasladado a mi poderante al Hospital” (fls. 2 a 13 c 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia de 10 mayo de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 47 a 56 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que durante el proceso deberá probarse que fue el actuar de los agentes de la Policía Nacional el que causó el daño por cuya indemnización se demandó (fls. 58 a 59 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de diciembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de abril de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). Ministerio Público para que rindiera concepto, el 9 de noviembre del 2000 (fls. 229, 279 C. 1). La parte actora guardó silencio. La entidad demandada manifestó que el hecho dañoso que fundamentó la
presente acción no le es imputable, toda vez que para el presente asunto se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”, puesto que fue el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis quien encontrándose bajo la influencia del alcohol, en un ataque de ira, decidió agredirse a tal punto de arrancarse el ojo derecho, situación que se acreditó con los elementos de prueba allegados al interior del proceso (fls. 281 a 283 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se probó que la pérdida del ojo derecho del demandante fue causado por él mismo, toda vez que cuando estaba detenido en la Estación de Policía del Barrio de Champagnat se golpeó contra las paredes, se haló de los cabellos y se aruñó la cara, motivo por el cual sus compañeros de celda llamaron a los agentes de Policía para que tomaran las medidas correspondientes y, en el momento en que los agentes se acercaron al lesionado, notaron que éste se había extraído el ojo derecho (fls. 285 a 291 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 7 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada,
comoquiera que se demostró que las lesiones sufridas por el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis fueron inferidas por él mismo, lo cual se traduce en que para el caso sub exámine se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”. El a quo exaltó que de acuerdo con los testimonios y otras pruebas obrantes en el proceso, el 18 de mayo de 1997, en la Estación de Policía del Barrio Champagnat de la ciudad de Ipiales, el demandante, quien se encontraba en alto estado de embriaguez, se golpeó varias veces contra las paredes de la celda, se apretó el cuello y se tomó la cara con las manos y, en el momento en el cual los Agentes de Policía intentaron detenerlo, notaron que éste se había extraído uno de sus ojos, circunstancia por la cual los servidores públicos procedieron a colocar el ojo en una bolsa plástica y trasladar al señor Moreno Mutis al Hospital de la localidad para que éste fuera atendido (fls 296 a 310 c ppal). 1.5.- La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta varios elementos probatorios aportados al interior del proceso, los cuales daban cuenta de que al señor Moreno Mutis se le habían causado graves y múltiples heridas por parte de los agentes cuando éste se encontraba detenido en una Estación de Policía en la ciudad de Ipiales. Por otro lado, sostuvo que aún cuando no se llegase a probar que fueron los Agentes de Policía quienes lesionaron al demandante, la Administración tiene el deber de velar
por la integridad física de aquellas personas que se encuentran detenidas y bajo custodia y, por tal razón, los agentes de Policía debieron evitar que el demandante se causara algún tipo de lesión, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, lo cual comprometía su responsabilidad patrimonial. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 25 de enero del 2002 y fue admitido por esta Corporación el 5 de abril del mismo año (fls. 320 y 325 c. ppal.). 1.6.- Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 327 c. ppal.). La entidad pública demandada reiteró que las pruebas obrantes al interior del expediente establecen de forma clara que fue el mismo señor Moreno Mutis quién se causó las lesiones por las cuales se demanda y que dicha circunstancia, para el presente asunto hace que se configure la causal de exoneración de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, no hay a lugar a imputar ese hecho dañoso a la Policía Nacional (fls 328 a 331 c ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por las lesiones causadas al señor Eduardo Efraín Moreno Mutis. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el expediente: Copia auténtica del dictamen médico legal practicado al señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, el 19 de mayo de 1997, por el médico forense de la Unidad Local de Ipiales, mediante el cual se constató: “Reconocimiento Hospitalario. Valorado hoy en la cama #37 del Hospital Regional de Ipiales a las 12:00 m refiere: “No recuerdo qué me pasó, estaba borracho, me cuentan que yo mismo me saque el ojo”. El examen presenta: 1. Múltiples escoraciones moderadas asociadas a edema a nivel Periorbitario izquierdo 2. Hemorragia subconjuntival izquierda moderada. 3. Múltiples escoraciones lineales moderadas con edema a nivel Periorbitario derecho 4. Avulsión completa del ojo derecho con huellas de sangrado reciente 5. Escoración lineal con edema en Surco Nasogeniano derecho. Revisada la Historia Clínica #065821 en sus apartes pertinentes dice: “Nombre: Eduardo Efraín Moreno Mutis, Edad: 35 años, Fecha de ingreso: 18 – Mayo -97, Motivo de Consulta: Traído por policía. Enucleación ojo derecho, Enfermedad Actual: Paciente quien hace aproximadamente 15 minutos se extrae el ojo en estado de embriaguez; Valoración oftalmológica: Paciente con
laceraciones y escoraciones múltiples en párpados superiores e inferiores ambos ojos; ojo izquierdo conservado, visión conservada.
Diagnóstico: Enucleación ojo derecho. Conclusiones: Mecanismo causa: Corto contundente; Incapacidad Médico Legal Provisional: Treinta y cinco días (35), desde ya se establece como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente, para establecer definitiva y otras posibles secuelas médico legales, se requiere nueva valoración al término de la Provisional” (fl. 146 c. 1)(se resalta). - A folio 247 del cuaderno 1 obra valoración de incapacidad laboral, efectuada el 28 de julio de 2010 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se confirmó que el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis presenta pérdida de capacidad laboral del 60.9%, catalogada como invalidez, a causa de la enucleación del ojo derecho. - A folio 144 del cuaderno 1, reposa en el expediente examen de alcoholemia practicado el 10 de junio de 1997 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual permitió constatar lo siguiente: “Muestra tomada: día 19 de mayo de 1997 Hora: 12:15. Análisis Solicitado: Alcoholemia. Elementos recibidos: Un tubo con muestra de sangre rotulado como perteneciente a: Eduardo Moreno Mutis.
Técnica empleada: Micro difusión en celdas de conway con lectura fotocolorimétrica. Resultado: Etanol: no detectado. Conclusión: En
la muestra recibida en este laboratorio como perteneciente a Eduardo Moreno Mutis C.C. 13.013.465 de Ipiales, no se encontró etanol. Observaciones: La muestra analizada estuvo bajo permanente custodia por parte del INML y CF desde el momento de recepción. Para interpretar la alcoholemia y el grado de embriaguez es importante tener en cuenta el tiempo transcurrido entre los sucesos y la toma de la muestra” - Asimismo, obra en el expediente Historia Clínica del señor Eduardo Moreno Mutis, suscrita en el Hospital Regional de Ipiales. En dicho medio probatorio se encuentra el Resumen Final elaborado el 23 de mayo de 1997 a través del cual se expone: “Diagnóstico definitivo: 1) Pérdida total globo ocular derecho. 2) Laceración conjuntivo esclerar oi 3) Laceraciones múltiples faciales.
Intervenciones quirúrgicas: Reconstrucción fondo de saco od.
Reconstrucción sutura conjuntivo escleral oi. Historia resumida: Traído por la policía con ojo derecho en una bolsa plástica y herida glóbulo ocular izquierdo. Estado de embriaguez avanzada. Motivo de consulta: Pérdida de ojo derecho (…)” (fl 207 c 1). Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración Pública por razón de la ocurrencia de ese hecho dañoso, se allegaron los siguientes medios de prueba: Mediante oficio No. 0037 de 26 de enero del 2000, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar remitió copia auténtica de la investigación penal adelantada por las lesiones causadas al señor Eduardo Efraín Moreno Mutiz,
respecto de lo cual advierte la Sala que las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes. 2 2 Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975) en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento En relación con las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juez de Instrucción Penal Militar para que remitiese a este juicio copia del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales, causadas al señor Eduardo Efraín Moreno Mutis (fl. 9 c. 1); asimismo, se tiene que la entidad demandada en la contestación de las demanda, respecto de pruebas, manifestó: “Coadyuvo las solicitadas por la parte actora, por considerar que su práctica son suficiente para el esclarecimiento de los hechos” (fls. 58 C. 1). Tal prueba documental fue decretada en primera instancia a través de auto de 16 de diciembre de 1999 (fl. 64 c. 1); por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal
fin el oficio correspondiente (fl. 72 c. 1) y, en virtud de ello, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar remitió copia auténtica del respectivo proceso penal (fl. 81 c 1). En el proceso penal se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Sobre la forma en que sucedieron los hechos, se encuentra en el expediente, informe suscrito el 11 de agosto de 1997 por el Comandante de la Estación de Policía de Ipiales, mediante el cual se relató lo siguiente: “Ante la petición de auxilio de la señora Esperanza Martínez, efectuada a través de una de sus menores hijas y amparada con la legalidad de previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido:
“En relación con la indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. una boleta de protección policiva emanada por la Defensoría de Familia Centro Zonal # 4 de Ipiales del I.C.B.F., siendo aproximadamente las 20:30 horas el personal integrante de la patrulla de cuarto turno de vigilancia del mencionado día, conformada por los señores Cabo Primero Martínez Sánchez Dilio Campo y agentes Paz Almeida Luís y Tutistar Fajardo William, ejecutaron la conducción del señor Eduardo Efraín Moreno Mutis desde la residencia que compartía con la ya mencionada señora, la cual convive en unión libre con el referido particular en la Calle 9 # 08 – 01 de esta ciudad, por cuanto éste la había estado maltratando verbal y físicamente encontrándose el mismo en estado de alicoramiento. Una vez conocido el caso el particular fue transportado en el vehículo en turno de servicio hasta las instalaciones de la Estación de Policía de Champagnat, donde una vez efectuados
los registros pertinentes, quedó en el interior de uno de los cuartos utilizados para la permanencia de los retenidos y en este caso el señor Eduardo Moreno Mutis quedó junto con dos sujetos más correspondientes a los señores Manuel Sofonías Colimba Buitrón y Carlos René Tobar Narváez, residente en la carrera 9 # 9 – 57 B/ Antonio Nariño y Calle 8 # 8 – 35 B/ Alfonso López de ésta ciudad respectivamente. El primero de los nombrados quedó entonces en buenas condiciones físicas, pero bajo los efectos del licor y por cuenta del agente Leonel Alfredo Muñoz Rosero quien prestaba turno como Comandante de Guardia de la Estación Champagnat; momentos después, éste Policía pudo advertir el incidente sucedido cuando los compañeros retenidos del lesionado hicieron los llamados necesarios al Comandante de Guardia para confirmar la actitud de agresiones propias que se había causado el señor Moreno Mutis, entre esas la enucleación del ojo derecho. Ante esta situación el Agente Muñoz Rosero Leonel pidió la asistencia del jefe de turno de vigilancia para que se apersonara del caso y por eso fue trasladado para el Hospital Regional de esta ciudad, donde encontrándose en las atenciones necesarias éste sujeto había intentado sacarse el otro ojo y por ello tuvo que ser vendado y limitado en sus movimientos para evitar que se causara más daños físicos” (fl 124 c 1). - Testimonio rendido al interior del proceso penal militar por el señor Manuel Sofonías Colimba Buitrón, quien acerca de las circunstancias en las cuales se causaron las lesiones al demandante, contestó:
“El problema familiar es con un cuñado en el sector de la Escuela del Barrio El Palermo, en el momento pasaba la ambulancia de la Policía y fuimos llevados a la estación de Policía del Barrio Champangat y en el momento en el que entramos en el calabozo como a las ocho de la noche a ocho y media de la noche encontramos al señor estirado frente a la pared y en el momento yo con mi cuñado nos separamos a distancia y no hablábamos, el señor que estaba tendido comenzó a halarse de cabello y comenzó a proceder a cogerse del cuello y a darse golpes en la pared personalmente, nosotros lo llamamos al Comandante de Guardia y el guardia salió a ver lo que sucedía y mi cuñado le dijo que el señor estaba como queriéndose matar, entonces fue sacado del calabozo y lo pusieron afuera en el patio frente al calabozo y el rato menos pensado se dio cuenta el señor agente que lo sacó que el ojo estaba en el suelo del patio y fue enviado en una bolsa plástica, el señor agente lo cogió y de ahí como que fue trasladado el señor (…) Preguntado: Durante el tiempo que se encontraron en la sala de retenidos con el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, este mencionó algo, dijo algo. Contestó: No. Nada. Preguntó: Cuando usted miró al individuo mencionado en el calabozo, pudo darse cuenta si tenía alguna lesión en su rostro. Contestó: Sinceramente no había visibilidad y como no había luz solo reflejaba la luz del patio, no se podía ver bien (…) Preguntado: Tiene conocimiento si
el señor Moreno Mutis se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas. Contestó: Como que estaba en estado de embriaguez Preguntado: Durante el tiempo que ustedes permanecieron en la Estación Chamagnat, en algún momento se dieron cuenta si el señor Moreno Mutis recibió malos tratos por parte de la policía. Contestó: De ninguna forma, los agentes a nadie tocaron.
Preguntado: Sírvase hacer conocer a este Despacho cuánto tiempo pudo haber transcurrido desde el momento en que usted fue internado en la sala de retenidos hasta cuando sacaron al patio al lesionado Moreno Mutis. Contestó: Pudo haber pasado una media hora, porque después nos cambiaron de calabozo, cuando llegaron dos muchachas detenidas, pero esto después de que habían sacado al señor. Preguntado: Usted en qué momento se dio cuenta de que el señor Moreno Mutis se encontraba lesionado. Contestó: Al señor lo vi que estaba lesionado cuando estaba en el patio y allí se cogía del cabello y se revolcaba, nada mas (...) (fl 103 a 104 C. 1) (se resalta) - Declaración rendida al interior del proceso penal militar por el señor Carlos René Tobar Narváez, quien también se encontraba detenido en la Estación de Policía donde sucedieron los hechos. “Sirva hacer una relación clara y detallada del día 18 de los cursantes, cuando estuvo retenido en al Estación de Policía del Barrio Champagnat. Contestó: Lo que pasa es que nosotros con Manuel Sofonías Colimba, quien es cuñado mío, es esposo de mi hermana,
tuvimos una discusión familiar y fuimos llevados a la Estación de Policía de Champagnat, al horario exactamente han de haber sido entre las ocho y media y nueve de la noche, nosotros nos habíamos tomado unos aguardientes y cuando llegamos a la Estación de Policía, nos internaron en el calabozo en donde se encontraba una persona sola de quien desconozco el nombre y nunca lo había visto antes, el señor se encontraba en una esquina, sentado y como pensativo, mi cuñado se sentó en la otra esquina y yo me senté a la entrada de la puerta, transcurrido un tiempo el señor comenzó a quejarse no se sí tenía dolencias de algo, él se comenzó a golpear con la pared, se cogía del cabello y seguía quejándose, se tiraba al piso en el cual cogido la cabeza, daba vueltas, entonces preocupado por el señor llamé al Guardia, la cual no me atendió el llamado y volví a insistir unas dos veces más, a lo cual transcurrido unos pocos minutos nos atendieron, al atendernos el guardia abrió la celda y el señor estaba casi a la salida cogido la cara, cuando abrió la puerta me percaté que el señor estaba sangrando la cara y él tenía tapado la cara con las manos, el guardia lo sacó y preguntó que qué le pasaba, el señor caminó al frente de la celda ya en el patio, cuando el guardia le quito las manos de la cara y el señor estaba sangrando y fue donde se percataron que al señor le faltaba un ojo (…) Preguntado: Haga conocer a este Despacho si cuando usted llegó a la sala de detenidos, donde se encontraba el
señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, pudo apreciar si ya tenía las lesiones a las cuales se ha referido en su rostro. Contestó: El estaba en una esquina, pero no pude mirarle el rostro en ese momento, él estaba todo pensativo, yo me di cuenta cuando abrieron la puerta, porque con la luz del patio alcancé a mirarle la sangre en el rostro (…) Preguntado: El señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, quien era la otra persona que se encontraba retenida con ustedes, hizo alguna manifestación, dijo algo durante el tiempo que estuvieron juntos o después cuando lo sacaron de la celda. Contestó: No, simplemente cuando empezó a quejarse porque lo único que hacía él era quejarse y darse contra el piso (…) Preguntado: Durante el tiempo que ustedes y él permanecieron en la Estación de Policía referida, sus derechos y garantías fundamentales fueron violentados o amenazados de alguna manera, específicamente ustedes recibieron mal trato de la Policía. Contestó: No, en ningún momento. Preguntado: Cuando los efectivos de la Policía sacaron de la celda al lesionado le preguntaron algo a él. Contestó: Si le decían que qué le había pasado. Preguntado: Ante Este cuestionamiento qué respondió el señor Moreno Mutis. Contestó: Simplemente se quejaba (…) Preguntado: Usted pudo observar quién y de donde sacaron el ojo del lesionado. Contestó: Nosotros por la ranura de la celda miramos que el ojo estaba en el patio, en el piso. Pues después de sacar al señor de la celda cuando estaba contra la pared miramos que en el
piso se encontraba una especie de bola a la cual un agente dijo que era el ojo y lo llenaron en una talega, la cual también fue trasladada junto con el ofendido hasta el Hospital” (fl. 108 a 111 c 1) (se resalta) - Declaración rendida por la auxiliar de enfermería, Mireya del Rocío Chamorro Ceballos, quien respecto de los hechos de la demanda, narró lo siguiente: “Esa noche, la hora exacta no sé pero era entre las diez a once de la noche llegaron dos agentes de la Policía llevando a un señor que había estado detenido y según ellos, el señor se había sacado un ojo estando detenido en el calabozo, entonces ellos llegaron preguntando por el médico, entonces yo le pregunté que para qué lo necesitaban y ellos me dijeron que necesitaban al médico para que atendiera a un paciente que se había sacado un ojo, entonces yo miré al paciente y le pregunte que donde estaba el ojo y los agentes me mostraron una bolsa plástica, lo llevaban allí, bueno yo los hice seguir al consultorio al señor, les pregunté a los agentes que cómo se había sacado el ojo y ellos respondieron que con las manos. Yo procedí a bañarle las manos y la cara que estaba ensangrentada y luego llamé al médico, él lo examinó y dijo que ya se quedaba hospitalizado, el médico después de examinar al paciente salió, en ese momento una señora me llamó para que cambiara una dextrosa a otro paciente, estaba en otro consultorio, en ese momento yo lo dejé solo al mencionado señor, me demoré como unos diez minutos fuera de ese consultorio,
cuando volví a entrar el señor se estaba metiendo los dedos en el ojo que tenía, que estaba bueno, se lo tenía como medio salido, estaba intentando sacárselo, entonces yo entré y lo regañe, le dije: viejo loco, como se va a sacar los ojos, entonces él me contestó: para que putas me sirven esos putos ojos entonces yo procedí nuevamente a lavarle la cara y a lavarle las manos, y tuve que vendarle de ambos lados los ojos y como estaba el policía todavía entonces le dije que lo mirara por que no tenía tiempo y que me ayudara a cambiarle la pijama para hospitalizarlo (…) (fls 106 c 1). - A folios 123 a 130 del cuaderno 1, obra copia de la providencia del 22 de septiembre de 1997, proferida por el Comando de Departamento de Policía de Nariño, mediante la cual se decidió no adelantar investigación disciplinaria en contra del Comandante Dilio Campo Martínez Sánchez y los agentes Luís Paz Almeida, William Tutistar Fajardo y Leonel Alfredo Muñoz Rosero, por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 1997 en la Estación de Policía del barrio Champagnat de Ipiales. 2.2. Caso concreto. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado que la noche del 18 de mayo de 1997, en la Estación de Policía del Barrio Champagnat, en el municipio de Ipiales, el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis, mientras se encontraba detenido en ése establecimiento, perdió el ojo derecho.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. De los elementos probatorios relacionados anteriormente se puede dar por acreditado, básicamente: i) que el día 18 de mayo de 1997, fue retenido el señor Eduardo Efraín Moreno Mutis en la Estación de Policía del Barrio Champagnat, en el municipio de Ipiales, por haber agredido a su compañera permanente; ii) una vez en la celda, el demandante comenzó a halarse los cabellos y a golpearse contra las paredes; dado el comportamiento del hoy actor, los señores Manuel Sofonías Colimba Buitrón y Carlos René Tobar Narváez, compañeros de celda del lesionado, solicitaron ayuda, frente a lo cual, uno de los Agentes atendió el llamado; en vista de la gravedad del ataque que sufría el señor Moreno, el Agente llamó a sus
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