CE-52001233100020000103501(30799)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001233100020000103501(30799)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-759-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 5001-23-31-000-2000-01035-01 (30.799)
Actores: JOSE EMILIO MELO TIMANA Y OTROS
Demandado: Nación –Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, Ingenieros Constructores, Tecnología y Equipo “Constructora INECON – TE LTDA.” y Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda formuladas en contra de la Nación –Ministerio de Transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva. “SEGUNDO.- Declarar al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor JOSE EMILIO MELO TIMANA, ocurridas el día 12 de noviembre de 1998, en las circunstancias de modo y lugar señalados en la parte motiva de este fallo. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase Instituto Nacional de Vías –INVIAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de
JOSE EMILIO MELO TIMANA, o a quien sus derechos represente, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($7.630.000.oo) M/CTE. equivalente a veinte (20) SMLMV; a favor de cada uno de los señores JOSE TOBIAS MELO y ROSA ANGELICA TIMANA, o a quien sus derechos representa la suma de de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($3.815.000.oo) M/CTE., equivalente a diez (10) SMLMV; y a favor de cada uno de los señores ANDREA MELO TIMANA y EVER ANDRES MELO TIMANA, o a quien sus derecho represente, la su suma de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.907.500.oo) M/CTE., equivalente a cinco (5) SMLMV. “CUARTO.- DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. “QUINTO.- El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” tiene derecho a que la Compañía La PREVISORA S.A., le reembolse las sumas de dinero que con ocasión al cumplimiento de este fallo pague a los actores. “(…) “SEPTIMO.- Absolver de toda responsabilidad patrimonial a la Firma Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON –TE LTDA.”1.
I. ANTECEDENTES: El 22 de agosto de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Ingenieros Constructores,
Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LTDA. y la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el joven JOSE EMILIO MELO TIMANA, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre 1998, en la vía San Gabriel, jurisdicción del municipio de Sandoná, departamento de Nariño. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 700 gramos oro para cada uno de los demandantes; además, se solicitó la suma de $106.798, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos médicos que se tuvieron que asumir para el manejo de las lesiones de la víctima y la suma de $28.000.000.oo, por concepto del perjuicio fisiológico sufrido por JOSE EMILIO MELO TIMANA. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 12 de noviembre de 1998 los hermanos JOSE EMILIO y JOSE TOBIAS MELO TIMANA cumplían la función de recolección de basuras en el municipio de Sandoná en reemplazo de su padre, quien era empleado de la Empresa de Servicios Públicos de Sandoná -EMSAN E.S.P.-, pero que se encontraba en delicado estado de salud, razón por la cual se movilizaban en
el vehículo compactador de basuras de propiedad de esa empresa. Aproximadamente a las 4:00 p.m. de aquel día, el vehículo compactador de basuras, conducido por el señor PABLO EMILIO LEYTON, se dirigía hacia el relleno sanitario 1 Folios 450 y 451 2 El grupo demandante está integrado por JOSE EMILIO MELO TIMANA (lesionado), JOSE TOBIAS MELO y ROSA ANGELICA TIMANA (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores EVER ANDRES y ANDREA MELO TIMANA (hermanos). ubicado en la vereda “La Joya”. En ese momento (se transcribe tal como aparece en el texto de la demanda), “… en la vía superior se realizan trabajos de ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al Volcán Galeras, mismos que son realizados por la Nación. –Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías a través de la firma contratista INECON – TE LTDA., entidades éstas que para la fecha de ocurrencia de los hechos habían contratado personal para que les colaboraren en los trabajos públicos … fue así como el señor SEGUNDO CELIS quien laboraba para la firma contratista … era la persona encargada de dar paso en la vía conocida como San Gabriel o la Joya, en esos momentos … el señor LEYTON llegó en el compactador hasta el sitio donde se encontraba SEGUNDO CELIS persona que los autorizó seguir adelante ya que le habían señalizado de la parte superior que diera vía … el mencionado señor le dijo al chofer del compactador ‘seguí, seguí que ahora no hay nada’. En esos instantes el señor LEYTON procedió a realizar su recorrido cuando a tres o cuatro metros de
haber recibido la orden de seguir adelante, se desplomó de la parte superior, es decir, de la vía circunvalar al Volcán Galeras, una piedra inmensa, misma que no pudo ser contenida por la máquina de la firma contratista INECON – TE LTDA., al ser removida y la cual le pegó al vehículo compactador de basuras, haciendo que éste rodara más de 500 metros. En este hecho trágico fallecieron los señores PABLO EMILIO LEYTON, MIGUEL YELA y GILBERTO MONTOYA, y quedó gravemente lesionado el señor JOSE EMILIO TIMANA …”3. Para los demandantes, el accidente se presentó por culpa de las entidades demandadas que realizaban los trabajos de ampliación, adecuación y pavimentación de la vía circunvalar, toda vez que no colocaron ninguna señal que advirtiera los peligros que presentaba la vía. Más aún, un funcionario de la contratista autorizó el tránsito del vehículo compactador por la vía San Gabriel. Así, para los actores la responsabilidad patrimonial del Estado quedó comprometida, por lo que las demandadas están obligadas a indemnizar la totalidad de los daños causados a aquéllos, con ocasión de las lesiones que sufrió el joven JOSÉ EMILIO MELO TIMANA, las cuales afectaron su rostro.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 20004 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3 Folios 3 y 4, cdno. 1
4 Folios 39 y 40, cdno. 1 La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”5 propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el lesionado no acató las señales que advertían el peligro sobre la vía. El Ministerio de Transporte6 argumentó que la vía Pasto – Sandoná es una carretera nacional cuya construcción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y señalización le corresponde, en virtud de la ley 64 de 1967, al FONDO VÍAL NACIONAL, entidad que, conforme al decreto 2171 de 1992, se estructuró como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, de suerte que, por ser éste un ente autónomo, está facultado para responder por los daños que se origen en esa vía pública. Por otra parte, propuso como excepciones las denominadas i) fuerza mayor o caso fortuito, pues, según dijo, se desprende de los hechos de la demanda que la contratista había tomado las medidas de señalización y control para prevenir los accidentes en la vía; pero, lamentablemente, cuando se dio el paso sobre la misma se desprendió una enorme piedra que ocasionó el accidente, lo cual constituyó un hecho imprevisible, ii) culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo, quien desafortunadamente falleció en el accidente, permitió, en primer lugar, que el lesionado se movilizara en el vehículo compactador sin estar autorizado para ello y, en segundo lugar, porque era quien tenía el control del vehículo siniestrado y iii) culpa exclusiva de la víctima, por
cuanto el lesionado, sin tener vínculo laboral con la empresa, se movilizaba en el vehículo compactador de basuras del municipio y, por ello, sufrió las lesiones. La Constructora INECON – TE LTDA.7 señaló que el conductor del carro compactador de basuras desconoció la señal de pare que hizo el paletero de la obra y siguió la marcha sobre la vía, con la convicción de que podía sortear cualquier situación de peligro que se le presentara, lo cual configuró el hecho de un tercero como determinante del daño. Por otra parte, alegó que el hecho se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, pues para la época en la cual ocurrió el accidente de tránsito había una temporada de intenso invierno que produjo, en esa zona, el desprendimiento de material y rocas de las montañas. En escrito separado, llamó en garantía8 a la sociedad CONCAY S.A., por ser parte del consorcio que se constituyó para adelantar la pavimentación de la carretera Consacá, Sandoná y Pasto; sin embargo, luego de ser admitido el llamamiento9, la 5 Folios 56 a 58, cdno. ppal. 6 Folios 64 a 70, cdno. 1 7 Folios 109 a 117, cdno. 1 8 Folios 96 y 97, cdno. 1 9 Folios 135 a 137, cdno. 1 demandada desistió del mismo10, acto procesal que fue aceptado por el Tribunal de instancia, mediante auto del 8 de marzo de 200211. El Instituto Nacional de Vías –INVIASargumentó que el accidente se produjo por: i) un
evento de fuerza mayor, pues el desprendimiento de la piedra sobrepasó el ancho de la carretera, por lo que rodó, sin control, hasta impactar con el carro compactador de basuras que, coincidencialmente, atravesaba la vía municipal de Sandoná y ii) la culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo compactador, conociendo el cierre de la vía decretado por la administración municipal y desconociendo la señal de pare del paletero, continuó la marcha del vehículo, por lo que asumió los riesgos que ello conllevaba. Agregó que, en caso de declararse la responsabilidad de esa entidad, se debía tener en cuenta que el INVIAS suscribió un contrato de obra con el Consorcio INECON –TE y CONCAY, cuyo objeto consistió en la pavimentación de la carretera Cebadal, Consacá, Sandoná, Pasto, el cual, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de junio de 200212, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto13.
En esta oportunidad, la parte demandante14 dijo que se acreditó que la vía en la cual ocurrió el accidente se encontraba a cargo del INVIAS y que éste había suscrito un contrato de obra pública con el CONSORCIO INECON –TE Ltda. y CONCAY S.A., para la pavimentación de esa vía y que, además, el INVIAS era beneficiario de la póliza de seguros emitida por la compañía de seguros “La Previsora S.A.”, por lo que ésta se
obligó al pago de las indemnizaciones a las cuales hubiera lugar, con ocasión de la pavimentación de la carretera Cebadal – Sandoná – Pasto. Respecto a la falla del servicio, alegó que en el proceso se probó que la persona encargada de dar el paso sobre la vía autorizó el tránsito del carro compactador de 10 Folios 132 y 133, cdno. 1 11 Folios 135 a 137, cdno. 1 12 Folio 229, cdno. 1 13 Folio 411, cdno. 1 14 Folios 413 a 417, cdno. 1 basuras en el cual se movilizaba la víctima, razón por la cual el vehículo continuó la marcha, para luego, recibir el impacto de una piedra que se desplomó de la parte superior de la carretera y que no pudo ser sostenida por la máquina que la estaba removiendo. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-15 alegó que la prueba demostró que el conductor del vehículo recolector de basuras hizo caso omiso a la señal de pare del empleado del consorcio, que estaba en la vía; así, aquél (el conductor) asumió imprudentemente el riesgo de transitar por la misma, sumado a que conocía de la limitación de tránsito que había sido impuesta por la administración municipal. La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”16 reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Por su parte, INECON – TE Ltda. señaló que, si bien se acreditó la existencia del daño antijurídico, éste no es imputable a la administración, por rompimiento del nexo causal,
en tanto que el conductor del carro accidentando y sus ocupantes desatendieron la señal de pare que impedía el tránsito sobre la vía, lo cual configuró la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero en la materialización del daño.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de febrero del 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS - del daño alegado en la demanda, por lo cual lo condenó al pago de los perjuicios que encontró probados, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia):
“3.- Hechos probados: “(…) “I. El día 19 de mayo de 1997 entre el Instituto Nacional de Vías (contratante) y el Consorcio conformado por las Sociedades Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LITDA. y CONCAY S.A. (contratista), se suscribió el contrato de obra pública No. 0156 de 19997, pactándose como objeto de la ejecución … las obras 15 Folios 418 a 420, cdno. 1 16 Folios 421 a 423, cdno. 1 necesarias para la pavimentación de la Carretera Cebadal – Consacá – Sandoná – Pasto, en un plazo de 19 meses a partir de la iniciación … “(…) “… el Consorcio contrató con la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el seguro de responsabilidad civil … que cubre al asegurado, esto es el Instituto Nacional de Vías, el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños
materiales, corporales y patrimoniales causados a terceras personas, derivados de la pavimentación de la Carretera mencionada … “III.- El señor JOSE EMILIO MELO TIMANA sufrió lesiones corporales el día 12 de noviembre de 1998, tal como consta en la historia clínica del Hospital Clarita Santos de Sandoná … indicándose como causa, el derrumbe del vehículo en que se transportaba. “IV.- El accidente en el que sufrió las lesiones el señor JOSE EMILIO MELO ocurrió durante la ejecución del contrato a que se alude en el punto I., más precisamente, cuando el contratista realizaba parte de la ampliación de la carretera entre el sector de Sandoná y Altamira, abscisa 43-150 aproximadamente, sitio del que se desprendió un conglomerado o roca que impactó un vehículo compactador de basura de propiedad del Municipio de Sandoná, lanzándolo al abismo … “(…) “El señor JOSE EMILIO LEYTON, para el momento de los hechos no tenía vinculación con el Municipio de Sandoná pero cumplía labores de recolección de basura en reemplazo de su padre TOBIAS MELO, por cuanto éste, se veía en imposibilidad de trabajar … “De los anteriores hechos … se infiere que la parte demandada es responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los actores con las lesiones padecidas por el señor JOSE EMILIO MELO TIMANA, en consideración a que, con ocasión de la ejecución de un trabajo público se causó un daño antijurídico … y no se ha acreditado ninguna causal exonerativa de responsabilidad. “En efecto, si bien es cierto que los demandados, esto es, La Previsora S.A., la Firma
contratista Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LTDA. y el Instituto Nacional de Vías, alegan que se configura la culpa exclusiva de un tercero porque el conductor del compactador de basura, haciendo caso omiso de las instrucciones de los oficiales encargados de dar la vía, se expuso innecesariamente al riesgo en el momento en que se ejecutaba la obra, vivió un exceso de confianza que lo llevó a circular no obstante las difíciles circunstancias que ameritaba la obra en construcción, también lo es que el acervo probatorio no la demuestra. “Ahora bien, como el dueño de la obra es el Instituto Nacional de Vías, la indemnización consiguiente correrá a su cargo y no se dispondrá que el consorcio contratista le reembolse total o parcialmente la suma que deberá pagar a ese título, por cuanto no está acreditado en el proceso un obrar doloso o gravemente culposo atribuible a él. “No obstante, como el consorcio contratista, en calidad de tomador, adquirió de la Compañía La Previsora S.A. un seguro de responsabilidad civil … que cubre al asegurado, o sea, al Instituto Nacional de Vías, el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños materiales, corporales y patrimoniales causados a terceras personas, derivados de la pavimentación de la Carretera Cebadal – Consacá – Sandoná – Pasto, se condenará a la Aseguradora a reembolsarle al Instituto Nacional de Vías la suma que deba pagar a los actores como inmunización de perjuicios17”. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo que, como se acreditó que el
señor JOSÉ EMILIO MELO TIMANA sufrió, con ocasión del accidente de tránsito, “politraumatismo leve”, resultaba procedente acceder al reconocimiento del perjuicio 17 Folios 445 a 448, cdno. Ppal. moral deprecado, en las cantidades referidas al inicio de esta sentencia; por el contrario, negó el reconocimiento del perjuicio fisiológico y del perjuicio material, al considerar que no hubo prueba que los acreditara. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada, Instituto Nacional de Vías18 interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida, se exonere de responsabilidad a la entidad pública y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto original): “El H. Tribunal Administrativo de Nariño, en su análisis respecto al acervo probatorio y a lo manifestado por el Instituto Nacional de Vías como parte demandada, no le dio importancia a ninguno de los antecedentes descritos anteriormente, como es el caso que: “a) El conductor del compactador de basuras perteneciente al Municipio de Sandoná de nombre PABLO EMILIO LEYTON (q.e.P.d.), actuó con imprudencia al no acatar la orden de PARE del ‘paletero’; además, como funcionario del Municipio conocía del decreto de restricción vehicular entre las 8 a 12 de la mañana y 2 a 6 de la tarde, y del peligro existente mientras el Consorcio Contratista de la ampliación de la vía principal
estaba trabajando. En este punto cabe recordar que el accidente se presentó a eso de las cuatro de la tarde. “b) De otra parte, la falla del servicio estuvo en cabeza de la Alcaldía de Sandoná … por las siguientes razones: “1. La empresa de Servicios Públicos de Sandoná EMSAN E.S.P. encargada de la recolección de las basuras, no estableció un horario distinto a las horas de ejecución de la obra de ampliación de la vía, para de esta manera evitar posibles riesgos de sus empleados, conociendo plenamente la peligrosidad que por la época ofrecía la pendiente … “2. El día de los hechos 12 de noviembre de 1998, permitió que dos personas particulares que no eran empleados del Municipio como son los señores JOSE TOBIAS Y JOSE EMILIO TIMANA, reemplazaran a su papá en labores de recolección de la basura sin la autorización escrita; tampoco se demostró en el proceso que el enfermo, que era su papá haya tenido ese día incapacidad médica: Eso es simplemente irresponsabilidad, ineficiencia, desorden de la Administración Municipal (Sería el caso que un hijo abogado reemplazara a su papá que ocupa el cargo de Magistrado cuanto éste enfermera …). “Finalmente resulta incongruente la sentencia, cuando en los considerados se dice que ‘No se reconocerá suma alguna por perjuicios fisiológicos en vista a que no se ha traído prueba al proceso que los acredite’. Si esto es así, como puede condenarse al Instituto Nacional de Vías, ya que el FALLO deviene de tal circunstancia”19.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 18 Folio 453, cdno. ppal. 19 Folios 467 a 468, cdno. ppal.
El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 4 de marzo de 200520 y admitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2005, previo traslado a la parte recurrente, para que lo sustentara21. El 24 de noviembre de 200522, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de cual la única intervención que hubo fue la de la apoderada del Ministerio de Transporte23, quien señaló que se debía mantener la decisión del a quo respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se acreditó falla alguna que le resulte imputable ni dentro de sus funciones están la construcción, conservación o mejoramiento de la malla vial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $28.000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios fisiológicos para el lesionado24, supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)25, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Cuestiones previas 20 Folio 157, cdno. ppal. 21 Auto del 21 de julio de 2005 (folio 460, cdno. 1).
22 Folio 481, cdno. ppal. 23 Folios 491 a 494, cdno. ppal. 24 Folio 11, cdno. 1 25 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia… 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26.390.000)” –Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2000)-. Como cuestión previa, es del caso precisar que en el término concedido a la parte demandada, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el recurrente allegó un escrito que denominó “alegatos de conclusión” (folios 461 a 463); sin embargo, la Sala encuentra que, a pesar de esa denominación, del contenido de mismo es posible establecer que los argumentos que allí se exponen están dirigidos a cuestionar el fallo de primera instancia, lo cual es propio de la sustentación del recurso de alzada; así, el escrito será tenido en cuenta con esos efectos. Por el contrario, no tendrá en cuenta el escrito que la misma parte allegó vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el cual presentó como “sustentación del recurso de apelación” (folios 472 a 476), pues, para esa oportunidad, ya había fenecido el término para tal fin, si se tiene en cuenta que el mismo corrió desde el 3 hasta el 5 de agosto de 2005 (folio 464) y el escrito fue
presentado el 1 de noviembre siguiente. Por otra parte, la Sala se abstendrá de valorar las pruebas que obran en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de San Juan de Pasto, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 1998, en la vereda San Gabriel, toda vez que el traslado de pruebas no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185 del C. de P.C.26, para tal fin. Por último, en lo que atañe a la responsabilidad que se alega frente a los demandados, Ingenieros Constructores, Tecnología y Equipo “Constructora INECON – TE LTDA.” y Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, la Sala no hará ningún pronunciamiento, pues ello no fue objeto de controversia en el recurso de apelación que presentó la parte demandada, quien tenía el interés para recurrir ese aspecto.
3. Caso concreto y valoración probatoria La parte demandante deprecó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones que sufrió el joven JOSÉ EMILIO MELO TMANA en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 1998, cuando una piedra que 26 Artículo 185 C. de P.C. “Prueba Trasladada: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. era removida en la realización de una obra pública en la vía circunvalar del Volcán Galeras se desprendió, rodó e impactó el vehículo compactador de basuras en el cual
se movilizaba el lesionado. Las entidades demandadas alegaron que el accidente ocurrió como consecuencia de un caso fortuito o de un evento de fuerza mayor, pues era imprevisible el desprendimiento de la piedra que impactó el vehículo compactador de basuras, o por el hecho de un tercero, en la medida en que fue el conductor del automotor quien decidió transitar por la vía pública, sin prever los riesgos que en ella se podían presentar. El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente se originó como consecuencia del desprendimiento de una roca durante la ejecución de una obra pública a cargo del INVIAS. El Instituto Nacional de Vías –INVIASapeló la decisión, para lo cual alegó el hecho de un tercero como determinante del daño, pues el conductor del vehículo accidentado conocía los riesgos de la vía y la limitación de tránsito que la afectaba; además, adujo que la falla aludida en la demanda se debe predicar frente al municipio de Sandoná, por no disponer, para la recolección de basuras, un horario distinto al destinado para la realización de la obra pública y por permitir que el lesionado reemplazara a su padre en la labor de recolección de basuras. Pues bien, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tiene como cierto, entre otras cosas, que el 12 de noviembre de 1998, a las 4:15 p.m., el joven JOSE EMILIO MELO TIMANA ingresó al servicio médico de urgencias de la E.S.E. Hospital Clarita de Santos, en compañía de algunos integrantes
de la defensa civil, luego de sufrir accidente de tránsito por volcamiento del vehículo en el que se movilizaba. Al ingreso, el paciente presentaba politraumatismos en diferentes partes del cuerpo (cara, escápula y brazo derecho), por lo que fue hospitalizado y dado de alta el día siguiente, 13 de noviembre de 1998, con diagnóstico de politraumatismo leve27. 27 Según certificación expedida por el gerente del hospital (folio 271, cdno. 1) y según la historia clínica visible a folio 268 del cuaderno 1. Según el informe de accidente de tránsito rendido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño –IDATT- (se transcribe tal como aparece en el texto original): “Siendo aproximadamente las 4:00 p.m. del día jueves 12 de Noviembre de 1.998, fuimos informados de un Accidente de Tránsito, ocurrido el mismo día, en la vereda San Gabriel, Jurisdicción de este municipio. “Al trasladarse al lugar de los hechos, constatamos lo siguiente: “El vehículo de placas: ODN-009, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1.993, Tipo: CABINADO, Clase: COMPACTADOR … de propiedad del MUNICIPIO DE SANDONA (NAR.) ALCALDIA MUNICIPAL … conducido por el señor: PABLO EMILIO LEYTON … “El anterior vehículo fué lanzado de la carretera que de Sandoná conduce a la vereda San Gabriel, aproximadamente unos 300 metros, al parecer por una piedra que se desprendió, según información al respecto, cuando la máquina retroexcavadora se
encontraba laborando en la carretera principal, precipitándose unos 250 metros aproximadamente, hacía la quebrada El Potrerillo, se informa además que la máquina retroexcavadora pertenece a la Compañía INECONTE. “En el mencionado accidente perdieron la vida los señores: PABLO EMILIO LEYTON … y MIGUEL YELA RODRÍGUEZ … y quedando heridos los srs. GILBERTO AGREDA … y JOSÉ
EMILIO MELO …”28.
Sobre el accidente ocurrido el 12 de noviembre de 1998, el ingeniero civil JOSE ANTONIO ZAMBRANO VILLOTA29, vinculado para la fecha de los hechos a la firma INECON - TE LTDA.30, sostuvo en su testimonio que: i) para esa época, se estaban adelantando las obras de ampliación y pavimentación de la vía nacional de Sandoná, específicamente, se realizan trabajos de excavación en la abscisa 43+150 y “… como era normal en esos trabajos se cerraba la vía y se colocaba (sic) las correspondientes vallas y paleteros para indicar que la vía estaba cerrada…” (folio 309), ii) a 100 metros más abajo del lugar donde se realizaban los trabajos, había una vía paralela denominada “camino a San Gabriel”, la cual nunca se cerró con ocasión de los trabajos de pavimentación, “… únicamente por seguridad colocábamos un 28 Folio 301, cdno. 1 29 Folios 308 a 313, cdno. 1 30 En virtud del contrato 0156 de 19 de mayo de 1997 (folios 9 a 18, cdno. 1), el INVIAS contrató al consorcio
Constructora INECON – TE y CONCAY S.A., para la pavimentación de la carretera Cebadal – Consacá – Sandoná - Pasto. paletero para prevenir a los pocos vehículos que transitaban por el sector”31, iii) alrededor de las cuatro de la tarde, le informaron que la retroexcavadora que estaba removiendo material de la obra se detuvo, por falta de combustible, por lo cual coordinó con los empleados para conseguirlo, luego, se dirigió al campamento y iv)cuando regresó, se le informó sob
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