CE-52001233100020000124801(31271)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001233100020000124801(31271)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1089-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 52001 23 31 000 2000 01248 01
Interno: 31271
Actor: ANA MARÍA CUAYAL MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora y el INVÍAS contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 27 de octubre de 2000, los señores Ana María Cuayal Muñoz (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal), Diomedes Galíndez, Juana Ojeda, Emer de Jesús, Roberth Hernán, Nancy Ruth, Mary Piedad, Lupe Magnolia, Adiela y Giovanni Jesús Galíndez Ojeda, por un lado, y los señores Ana Ofelia Arteaga Apráez, Julia Teresa Guerrero de Villaruel, Gloria Amanda Guerrero Guerrero (actuando en representación de su hija menor de
edad Diana Vanesa Guerrero), Olga Marina Misnaza Benítez (actuando en
representación de su hija menor de edad Natalia Carolina Guerrero Misnaza), Joan Marcel Rosero Arteaga, Víctor Javier y Piedad Elvira Villaruel Guerrero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron 1 a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y a la Previsora S.A., con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados, respectivamente, por la muerte de los señores Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero. Según los hechos expuestos en la demanda, estos últimos murieron el 1 de julio de 1999 en la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, debido a un volcamiento que sufrió el vehículo en que se transportaban, el cual se fue a un abismo y cayó al río Caquetá, momentos en que salieron a efectuar una “… revisión, cuantificación y supervisión de las obras que se estaban ejecutando…”1 en dicha vía. Se afirma que los mencionados señores se desempeñaban como ingeniero residente de Consultoría Colombiana S.A. y como funcionario del INVÍAS, respectivamente, y que el accidente se produjo por impericia de la señora Miriam Orfilia Pantoja2, quien no tenía vínculo con el INVÍAS y fue autorizada por el señor Miguel Ángel Revelo Pinto (Director de dicha entidad en la regional Putumayo), el cual inexplicablemente le “… entregó la conducción del vehículo oficial…”3. Como pretensiones de condena, se solicitó:
1. Primer grupo: Daño emergente: $2’288.010.oo, para la señora Ana María Cuayal Muñoz, por
concepto de compra de la caja mortuoria y la elaboración de una lápida en mármol. Lucho cesante: $958’468.000.oo, en favor de la mencionada señora Cuayal Muñoz y para las menores Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal (cónyuge e hijas de la víctima). Perjuicios morales: el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para la esposa y las hijas de la víctima, así como para los señores Diomedes Galíndez y Juana Ojeda (padres); adicionalmente, se pidió el monto equivalente a 500 gramos de oro, en favor 1 Fl. 8, C. 1. 2 En la demanda presentada en este proceso se refieren a Miriam Orfilia Pantoja; sin embargo, en algunas otras pruebas que obran en el expediente se escribe, indistintamente, Myriam o Mirama Orfilia Pantoja. 3 Fl. 8, ibídem. 2 de Emer de Jesús, Roberth Hernán, Nancy Ruth, Mary Piedad, Lupe Magnolia, Adiela y Giovanni Jesús Galíndez Ojeda (hermanos).
2. Segundo grupo: Daño emergente: $3’630.000.oo, para la señora Ana Ofelia Arteaga Apráez
(cónyuge), por concepto de gastos funerarios y “… pago de rescate del cadáver de su esposo JORGE ARMANDO GUERRERO…”4. Lucro cesante: $647’402.312.oo, en favor de la señora Arteaga Apráez y para las menores Natalia Carolina Guerrero Misnaza y Diana Vanesa Guerrero (hijas de la víctima). Perjuicios morales: el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para la esposa e
hijas de la víctima, así como para la señora Julia Teresa Guerrero de Villaruel y Joan Marcel Rosero Arteaga (madre e hijastro); además, se pidió el monto equivalente a 500 gramos de oro, a favor de Víctor Javier y Piedad Elvira Villaruel Guerrero (hermanos).
2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el vehículo era de propiedad del INVÍAS; ii) “culpa de las víctimas”, pues los señores Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero no mostraron la “… menor resistencia…” cuando la señora Miriam Orfilia Pantoja se dispuso a manejar y iii) “culpa exclusiva y determinante de un tercero”, dado que el señor Miguel Ángel Revelo Pinto incurrió en una “… actuación grave e irresponsable al permitir que una persona particular (Miriam Orfilia Pantoja) condujera el vehículo en que se transportaban…”5.
La Previsora S.A. contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y manifestó no constarle los demás; igualmente, alegó como excepción la “inexistencia del derecho”, 4 Fl. 6, ibídem. 5 Fl. 139, C. 1. 3 pues, según ella, al permitir el director del INVÍAS que una persona ajena a la entidad
condujera el vehículo oficial, se configuró una causal de exclusión a la póliza U0158281, expedida por dicha aseguradora (fls. 113 a 119, C. 1). El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó no constarle los hechos; adicionalmente, formuló la excepción de inepta demanda, cobro de lo no debido y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, pues la parte actora debió demandar a los responsables del daño [a su juicio, los señores Miguel Ángel Revelo Pinto y Miryam Orfilia Pantoja Córdoba] o, en su defecto, a sus “herederos y beneficiarios” (fls. 155 a 159, C. 1).
3. Alegatos en primera instancia Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 25 de noviembre de 2002, fl. 435, C. 1).
La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, por una parte, que las víctimas eran transportadas por el Director del INVÍAS –regional Putumayo–, en un vehículo que se encontraba bajo su responsabilidad y, por otra parte, que en nada incidió la conducta de aquéllas en la producción del hecho dañoso (fls. 438 a 443, C. 1). La Previsora S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, atinentes a
la exclusión de los amparos previstos en la póliza U0158281, emitida por dicha compañía aseguradora (fls. 452 a 462, C. 1). El INVÍAS alegó extemporáneamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 446 y 447, C. 1).
4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, se 4 encontraba demostrada la falla del servicio, pues el vehículo “… se encontraba afectado al servicio de la entidad accionada [se refiere al INVÍAS], y cuyos miembros se dirigían a cumplir una misión oficial”6. En este sentido, se indicó que la conducta imprudente del señor Miguel Ángel Revelo Pinto, al entregar la conducción del vehículo a una persona ajena al INVÍAS, constituyó una clara violación de los reglamentos [no se dice cuáles]; por consiguiente, a su juicio, se configuró una concurrencia de culpas, en virtud de la cual se disminuyó en un 50% el quantum de la
indemnización y se condenó al INVÍAS, así: Perjuicios morales: - Primer grupo: 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ana María Cuayal Muñoz, Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal (cónyuge e hijas), Diomedes Galíndez y Juana Ojeda (padres). - Segundo grupo: 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ana Ofelia
Arteaga Apráez (cónyuge), Julia Teresa Guerrero de Villaruel (madre), Natalia Carolina Guerrero Misnaza y Diana Vanesa Guerrero (hijas).
Daño emergente: - $1’327.046.oo, para la señora Ana María Cuayal Muñoz y $2’018.400.oo, para la
señora Ana Ofelia Arteaga Apráez.
Lucho cesante: - Se condenó en abstracto en favor de la señora Ana María Cuayal Muñoz y las menores Ximena Patricia y Ana María Galíndez Cuayal, por no existir prueba sobre la tasación de dicho perjuicio. - Se negó para el segundo grupo, dado que, a juicio del Tribunal, a la esposa y a las hijas del señor Jorge Armando Guerrero ya se les había reconocido la sustitución pensional. 6 Fl. 478, C. 1.
5 Finalmente, en la misma sentencia se absolvió a la Previsora S.A. y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Transporte7 (fls. 458 a 490, C. Ppal.).
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara parcialmente la sentencia anterior, toda vez que no se encontraba probada ninguna “concausa” en la producción del daño, pues, a su juicio, únicamente la conducta del señor Revelo Pinto fue la que dio lugar a que se desencadenaran los hechos; adicionalmente, señaló que estaban acreditados los perjuicios morales en favor de los hermanos de ambas víctimas, así como en favor del menor Joan Marcel
Rosero Arteaga (fls. 501 a 506, C. Ppal). El INVÍAS también formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que no se encontraba probado que el señor Jorge Armando Guerrero estuviera cumpliendo funciones propias del cargo que desempeñaba, pues en el expediente no obra ninguna comisión de servicio que autorizara su desplazamiento, el cual debió ser expedido de manera previa y mediante acto administrativo; en este sentido, afirmó que el hecho se produjo sin nexo con el servicio. En cuanto al señor Danilo Arturo Galindez Ojeda, afirmó que no era funcionario de dicha entidad y que no se explicaba porqué se movilizaba en el mismo vehículo, de modo que asumió así el riesgo que ello implicaba (fls. 517 a 521, C. Ppal.).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 17 de febrero de 2006 (fl.
556, C. Ppal.). El 31 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 558, C. Ppal.). 7 Es importante anotar que la mencionada sentencia fue objeto de dos aclaraciones de voto, en las cuales se consideró que el régimen de responsabilidad aplicable debió ser el objetivo, por el ejercicio de actividades peligrosas (fls. 492 y 494, C. Ppal). 6 El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, atinentes al hecho de la víctima y de un tercero, como eximentes de responsabilidad (fls. 582 a 584,
C. Ppal.).
La Nación – Ministerio de Transporte también intervino en esta oportunidad, con el objeto de insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo (fls. 560 a 564, C. Ppal.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues “… el resultado lesivo obedeció a la conducta imprudente y negligente del Director Regional del INVIAS al permitir que el vehículo a él asignado fuese conducido por una persona ajena a la institución y que no reunía las condiciones mínimas para realizar tal actividad…” (fl. 594, C. Ppal); además, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales solicitados en favor de los hermanos de ambas víctimas y del menor Joan Marcel Rosero Arteaga. El extremo demandante guardó silencio (informe secretarial obrante a folio 598 del cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia8.
2. Pruebas trasladadas y copias simples 8 Cuando se presentó la demanda (27 de octubre de 2000), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el
presente asunto, la pretensión mayor asciende a $958’468.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante, en favor de la señora Ana María Cuayal Muñoz y de sus dos hijas (suma que se divide, para un equivalente a $479’234.000, distribuido entre madre e hijas). 7 Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite9. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 41 de Mocoa, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de conformidad
con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 201311.
3. Valoración probatoria 3.1 Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño por el cual se demanda, consistente en la muerte de los señores Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 1999, tal como consta en los registros civiles de defunción (fls. 32 y 58, C. 1), en las actas de levantamiento de cadáver (fl. 51
C. 1 y 30, C. anexo) y en las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal –Regional Oriente–, en las cuales se concluyó –para ambos–: “… 9 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 10 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 11 Radicado 1996-00659, interno: 25022, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. Se deja constancia de que el ponente de la presente providencia se apartó de lo decidido en la oportunidad citada, justamente en lo que concierne a la valoración de las copias simples, pero que acata tal decisión mayoritaria de la sección y, por ello, la aplica en este caso. 8 muerte por asfixia por sumersión en agua. // PROBABLE MANERA DE MUERTE: Accidental”12. 3.2 También se encuentra acreditado que el señor Guerrero se desempeñaba como profesional especializado –grado 21– del INVÍAS y que el señor Galíndez Ojeda se
desempeñaba como ingeniero residente de “Consultoría Colombiana S.A.”, contratista del INVÍAS para la interventoría de la vía “Mocoa – Pitalito” (fls. 40 y 291, C. 1). 3.3 En cuanto a las circunstancias en que se presentó el accidente, en el informe investigativo 276, del 23 de agosto de 1999, elaborado por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía –CTI–, se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “… se realizaron intensas labores de inteligencia, tendientes a establecer las circunstancias del fallecimiento de las personas antes menciónadas [se refiere a Danilo Arturo Galíndez Ojeda, Miriam Pantoja Córdoba, Miguel Ángel Revelo Pinto y Jorge Armando Guerrero], y después de haberme desplazado hasta el lugar de los hechos me entrevisté con varias personas que residen en dicho sector y al interrogarle manifestaron que el vehículo en que se transportaban los Ingenieros estaba parqueado a la derecha de la vía que de Pitalito conduce a Mocoa a unos 5 a 7 metros de la casa del hermano de MYRIAM PANTOJA CORDOBA … después de haber recochado un rato en la casa de habitación del hermano DANIEL DAVID PANTOJA CORDOBA desidieron desplazarse hacía Mocoa, y al arrancar el vehículo que se encontraba parqueado a la derecha en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa, el ingeniero Miguel se subío al carro y lo prendío y al estar prendido se bajo y le dijo a MYRIAM que pasara a manejar ella, quién se paso y
arrancó saliendo en dirección hacía el Rio, teniendo en cuenta que se encontraban en una bajada y que al despegar en velocidad el vehículo la Occisa no lo pudo controlar y salieron derecho hacía el Rio sin tropezar con el puente por donde tenían que pasar …”13 (subraya la Sala). 3.4 Lo anterior se encuentra corroborado con el informe de tránsito, rendido el 1 de julio de 1999 por la Dirección de Tránsito y Transporte de Mocoa, en el cual se consignó que, en el sitio denominado “Fronterizo el Paisaje río Caquetá”, “… un vehículo [Toyota campero, modelo 1996, de placa OZH 726] se salió de la vía iniciando en (sic) el puente cayendo sobre el río”14; asimismo, se indicó que el automotor era conducido por la señora Miriam Pantoja y que el accidente se ocasionó por “impericia en el manejo”15. 12 Fls. 53 y 66, C.1. 13 Fls. 68 a 69, C. Anexo. 14 Fl. 75, C. 1. 15 Fl. 79, C. 1. 9 3.5 Adicionalmente, el informe OJR 19-00-74, del 21 de julio de 1999, elaborado por un funcionario del INVÍAS y dirigido al asesor jurídico de la misma entidad, da cuenta de que el vehículo era de propiedad del INVÍAS y que estaba bajo la responsabilidad del “… exdirector… MIGUEL ANGEL REVELO PINTO (QEPD)…”16. También da cuenta de que “… la búsqueda de los cadáveres se prolongó hasta el día Doce (12) de Julio de 1999,
cuando se recuperó el último”17 de los cuerpos. 3.6 En similares términos, el informe 228, del 24 de agosto de 1999, elaborado por un agente investigador del DAS y remitido a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, da cuenta de que “… el vehículo se encontraba bajo responsabilidad del entonces Director INVÍAS Regional Putumayo MIGUEL ANGEL REVELO PINTO …”18 y que “… el accidente fue ocasionado por la impericia, en el manejo del automotor, por parte de la señorita MIRIAM ORFILIA PANTOJA”19. 3.7 De otra parte, en el oficio 989, del 31 de julio de 1999, firmado por investigadores de la SIJÍN, dirigido a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, se consignó que el vehículo en el cual se accidentó el señor Revelo Pinto “… no pudo haber fallado por los frenos por que (sic) tenía su liquido…”, “… tenía bien la dirección…” y las ruedas estaban “… todas en su lugar…”20. Además, se indicó que las personas fallecidas [Danilo Arturo Galíndez Ojeda, Miriam Pantoja Córdoba, Miguel Ángel Revelo Pinto y Jorge Armando Guerrero] entraron “… a una tienda ubicada antes de llegar al puente Caquetá a tomar gaseosa y … un ingeniero saco (sic) el vehículo que estaba estacionado fuera de la carretera y lo coloco (sic) en ella y le dijo a la señora MIRIAM PANTOJA que condujera y la señora se subió a conducir …”21; sin embargo, ésta no sabía manejar –se
afirma en dicho oficio–, pues “… apenas estaba aprendiendo”22. 3.8 También en la denuncia penal formulada por el señor Pedro José Maya Guerrero (asesor jurídico del INVÍAS) se indicó que la señora Miriam Orfilia Pantoja era quien conducía el vehículo en el momento de los hechos y que dicho automotor se encontraba asignado al ingeniero Miguel Ángel Revelo Pinto (folios 72 a 74 del 16 Fl. 293, C. 1. 17 Ibídem. 18 Fl. 67, C. Anexo. 19 Ibídem. 20 Fl 57, C. Anexo. 21 Fl. 57, ibídem. 22 Ibídem. 10 cuaderno 1). 3.9 Por su parte, la Fiscalía 41 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Mocoa abrió investigación penal por los mismos hechos que se ventilan en el presente asunto; no obstante, mediante auto del 20 de septiembre de 1999 decidió archivarla, “… por cuanto la persona que conducía el automotor en el cual perdieron la vida sus acompañantes también falleció”23. 3.10 Los señores José Oliver López, Wertino Bados Solarte y Samuel Díaz, en declaraciones rendidas en la primera instancia, afirmaron que, con ocasión el fallecimiento del señor Danilo Arturo Galíndez Ojeda, sus padres y sus hermanos padecieron una profunda aflicción, pena y dolor, pues su núcleo familiar se vio notablemente afectado (fls. 250 a 254, C. 1). Por su parte, el señor Hermes Eraso Calvache afirmó que la esposa y las hijas del señor
Galíndez Ojeda quedaron “… completamente destruidas …”, pues su muerte afectó el normal desenvolvimiento del hogar (fl. 279, C.1), declaración que se encuentra respaldada, en similares términos, con los testimonios de los señores Lency Yolanda Bernal Trujillo, Bernardo Pérez Salazar y Ligia Stella Peñafiel Rodríguez, quienes agregaron que, aun cuando la relación conyugal del señor Galíndez Ojeda se vio afectada, debido a una infidelidad suya, siempre mantuvo lazos de amor y afecto con su esposa (fls. 321 a 331, C. 1). 3.11 De igual manera, los señores Segundo Sigifredo Mesís Eraso, Gabriel Orlando Viveros Calderón, Joaquín Emilio Quiroz Rivas, Aura Ligia Bermeo y Cecilia Calderón de Viveros dan cuenta de las buenas relaciones que tenía el señor Jorge Armando Guerrero con su madre, sus hermanos, su esposa y su hijastro (a quien le prodigaba afecto), al tiempo que refieren el desconsuelo y tristeza que les produjo su muerte (fls. 338 a 349, C. 1). A su turno, la señora María Eugenia Coral Rodríguez refiere la estrecha relación que tenía la menor Natalia Carolina Guerrero Misnaza con el mencionado señor Guerrero, quien –afirma– nunca desatendió sus obligaciones alimenticias como padre (fl. 280, C. 1). 23 Fl. 70, C. Anexo. 11 En relación con la menor Diana Vanesa Guerrero, los señores Luis Álvaro Quiroz Rivas y Gabriel Marín Cuéllar también son contestes en afirmar que el señor Jorge Armando Guerrero nunca incumplió sus obligaciones como padre y que, por el contrario,
siempre veló por el bienestar de su hija, con quien tenía una “relación afectuosa” (fls. 334 a 335, C.1).
4. Caso concreto Lo primero que advierte la Sala es que, en relación con el centro de imputación jurídica, el recurso de apelación se limitó única y exclusivamente a deprecar la responsabilidad del INVÍAS y nada dijo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el Tribunal respecto del Ministerio de Transporte; en consecuencia, frente a este último organismo, se debe mantener lo dispuesto por el a quo en la sentencia apelada.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, toda vez que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. En relación con la imputación del daño, la Sala estima que los hechos involucran un aspecto que es necesario analizar para la solución del caso individual, esto es, que el daño se causó con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa que no ejercían las víctimas, en tanto se trató de un accidente ocurrido al volcarse y precipitarse al río Caquetá el vehículo en que se movilizaban, el cual se encontraba bajo la guarda del
señor Miguel Ángel Revelo Pinto (Director del INVÍAS – regional Putumayo) y era conducido por la señora Miriam Orfilia Pantoja Córdoba. En relación con dicho aspecto, es necesario poner de presente que la Sala Plena de esta Sección, en sentencia del 19 de abril de 201224, señaló que, así como la 24 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le es dable a la jurisprudencia establecer un único título de imputación aplicable a los eventos que guarden semejanzas fácticas entre sí, dado que dicho título de imputación puede variar teniendo en cuenta las circunstancias singulares acreditadas en cada proceso y, naturalmente, según los criterios que el juez estime relevantes. Lo anterior quiere decir que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de hechos que guarden semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma, pues el juez puede, según el caso, adecuar el título de imputación, de conformidad con las condiciones que ameriten una valoración diferente. Lo dicho cobra relevancia, teniendo en cuenta que, por los mismos hechos, esta Sala se pronunció en sentencia del 29 de mayo del presente año (radicado 2001 00694 01, adelantado por la muerte del señor Miguel Ángel Revelo Pinto), providencia que se distancia diametralmente de la posición que se adoptará en el presente asunto, pues
las circunstancias por las cuales se demandó en esta oportunidad requieren abordar el análisis sobre el riesgo que implicaba la conducción de un vehículo, como actividad peligrosa, en relación con las personas que no ejercían tal actividad ni detentaban la guarda del mismo. En el sub examine, donde se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, conviene advertir que, a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen tal actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que, frente a las primeras, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por consiguiente, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar o contrarrestar la causación de daños; mientras que, en relación con los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, debe analizarse si el daño constituyó la concreción del riesgo creado o si, por el contrario, se produjo por una acción indebida derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que debieron adoptarse para su ejercicio. Sobre el particular, en pronunciamientos anteriores, esta Corporación expresó: 13 “Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc., no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del
automotor, etc., en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda. “… si el afectado es un tercero (que no ejerce la actividad peligrosa), quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor”25. En suma, para definir la responsabilidad de la entidad demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, corresponde establecer si la víctima ejercía tal actividad o si era ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a aquélla26, mientras que en relación con la segunda la sola verificación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se pruebe, como se dijo atrás, la ocurrencia de una causa extraña, exclusiva y excluyente, que tenga la entidad suficiente de romper el nexo causal; al respecto, esta Sala ha advertido, en forma reiterada, que: “… al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”27.
Puestas así las cosas y visto con detenimiento el material probatorio que milita en el expediente, la Sala concluye que, en relación con la muerte de los señores Danilo Arturo Galíndez Ojeda y Jorge Armando Guerrero, se impone declarar la responsabilidad de la administración, en tanto el daño se produjo cuando el vehículo oficial en que se movilizaban y que, además, no era conducido por ninguno de ellos, se salió de la vía y se precipitó sobre el río Caquetá (ver, pág. 9 supra). En efecto, las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para afirmar que el daño se produjo como concreción del riesgo propio que conlleva la peligrosa 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada en sentencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13184,
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