CE-52001233100020020052001(28974)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001233100020020052001(28974)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Expediente: 52001233100020020052001(28.974) Actor: María del Rosario Puchana Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVÍAS Acción: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el INVÍAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Transporte. “SEGUNDO.- Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a MARIA DEL SOCORRO PUCHANA con la muerte de LEOVIGILDO JESUS LAOS MIRAMAG ocurrida por el derrumbamiento del talud superior, en el sector rural del corregimiento Nuevo Horizonte, ‘Marquesa bajo’, Municipio de Tangua Nariño, kilómetro 17 de la carrera panamericana, el 19 de abril de 2000. “SEGUNDO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos suma equivalente en moneda nacional de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV para MARÍA DEL SOCORRO
PUCHANA. “TERCERO.- CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS a pagar a MARÍA DEL SOCORRO PUCHANA, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, la cantidad deducida en incidente posterior, conforme a las pautas que se han señalado en la parte motiva de esta providencia, actualizada de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. “El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, cumplirá lo dispuesto de esta sentencia, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 de C.C.A.” (folio 133 , cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la señora María del Socorro Puchana solicitó que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por la muerte del señor Leovigildo Jesús Laos Miramag como consecuencia de una avalancha que sepultó su casa, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2000 en la carretera Panamericana, corregimiento Nuevo Horizonte, jurisdicción del municipio de Tangua, departamento de Nariño.
Aseguró que tal hecho obedeció a la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, teniendo en cuenta que omitieron el deber de mantener en buen estado la carretera Panamericana en la que se produjo el deslizamiento; en consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar
$104’397.816,98, por concepto de perjuicios morales y materiales (folios 2 a 11, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda El 26 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a las demandadas (folios 26 y 27, cuaderno 1). 1.2.1 El INVÍAS se opuso a las pretensiones, en consideración a que el deslizamiento de tierra que sepultó al señor Laos Miramag obedeció a un caso de fuerza mayor, por saturación del terreno, debido al fuerte y prolongado invierno en la zona durante más de seis meses, que provocó, en varios lugares del departamento de Nariño, inestabilidad de los suelos y, por ende, avalanchas, inundaciones y desprendimiento de piedras. Señaló que, en el sitio de los hechos, en época de tiempo seco, jamás se produjo deslizamiento alguno, ya que los cortes de carretera y los terrenos son muy estables; además, la carretera Panamericana, que comunica Pasto con Rumichaca, es uno de los trayectos mejor conservados y con mayor mantenimiento del país, pues en él existen defensas metálicas y muros de contención, que impiden el deslizamiento de piedras y rocas sobre la vía. Propuso las excepciones de fuerza mayor, ya que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, e inexistencia de la obligación, pues no se acreditó la falla alegada por la demandante (folios 37 a 43, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda.
1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 11 de septiembre de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 107, cuaderno 1). 1.3.1 El INVÍAS sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que la señora María del Socorro Puchana no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima, pues la única prueba traída al proceso, para acreditar dicha condición, fue el testimonio de la señora Luz Helena Riascos Tiamana, quien, a pesar de manifestar ser amiga y vecina de la señora Puchana, no supo el nombre completo de la víctima, por “lo que se convierte en un testimonio ineficaz”. Aseguró que no se configuró falla alguna del servicio, pues la avalancha se debió a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno en la zona y, por tanto, debía exonerársele de responsabilidad (folios 109 a 112, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Transporte alegó extemporáneamente (folios 115 a 117, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad del INVÍAS y lo condenó en los términos citados ab initio, toda vez que se demostró en el plenario que la muerte del señor Laos Miramag obedeció a una falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que dicha
entidad omitió las medidas de prevención necesarias, pues no hizo nada para contrarrestar las filtraciones de agua sobre el terreno donde se produjo el deslizamiento y tampoco informó a los pobladores del riesgo que existía en la zona, no obstante, incluso, que en ese lugar ya había ocurrido un caso similar. Asimismo, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto no le correspondían la ejecución, el mantenimiento y la conservación de las vías (folios 120 a 133, cuaderno principal). 1.5 Del recurso de apelación Dentro del término legal, el INVÍAS formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones, por estimar que no obraba prueba alguna en el plenario que comprometiera su responsabilidad por los hechos descritos en la demanda como generadores del daño por el cual se reclama; además, la avalancha obedeció a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno que azotó al departamento de Nariño durante más de seis meses consecutivos, catalogado como el más intenso en los últimos 50 años, al punto que se produjeron varios derrumbes de puentes e innumerables deslizamientos de tierra, que cobraron la vida de muchas personas. Sostuvo que el agua que cayó en esa época fue de tal magnitud que, por ejemplo, las calles de Pasto se convirtieron en verdaderos ríos, lo que obligó a los bomberos a utilizar lanchas, para evacuar a los afectados. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño tuvo como sustento
una sentencia proferida por la misma Corporación, en la que el INVÍAS fue condenado por hechos similares, ocurridos en distinta fecha y a escasa distancia del lugar donde se produjo la avalancha que cobró la vida del señor Laos Miramag. Explicó que las fuertes y prolongadas lluvias producen saturación en los terrenos y afloramiento de corrientes internas, que se acentúan por la acelerada deforestación, en las que nada tenía que ver el INVÍAS. Aseguró que, a partir del segundo semestre de 2000 y hasta junio de 2005, no volvió a presentarse, en el sector de Nuevo Horizonte, deslizamiento alguno de tierra, pues en períodos normales de lluvia o de verano no se producían corrientes internas, prueba de ello eran las viviendas construidas en el lugar de los hechos, las cuales no corrían peligro alguno. En suma, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues la avalancha que sepultó al hoy occiso obedeció a factores relacionados con el fuerte y prolongado invierno que azotó a la región. Por último, el recurrente manifestó que la actora no demostró encontrarse legitimada para demandar, ya que no acreditó que fuera la compañera permanente de la víctima (folios 164 a 167, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por el INVÍAS (folio 145, cuaderno
principal) y, mediante auto del 15 de julio de 2005, el Consejo de Estado lo admitió (folio 172, cuaderno principal). 1.6.2 El 26 de agosto de 2005, el Despacho negó las pruebas aportadas en la segunda instancia por el INVÍAS, por cuanto no se cumplían los requisitos dispuestos al efecto por el artículo 214 del C. C. A. (folios 174 y 175, cuaderno principal). 1.6.3 El 10 de noviembre de ese mismo año, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 177, cuaderno principal). 1.6.4 El INVÍAS pidió revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no se demostró la falla alegada en la demanda; además, dijo que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas que militan en el expediente, habría concluido que la avalancha obedeció a un caso de fuerza mayor (folios 199 a 201, cuaderno principal). 1.6.5 La Nación – Ministerio de Transporte pidió mantener la decisión del Tribunal que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que a éste no le correspondían la ejecución, el mantenimiento y la conservación de las vías (folios 192 a 196, cuaderno principal). 1.6.6 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 197, cuaderno principal). 1.6.7 Mediante auto del 14 de octubre de 2011, el Despacho aceptó el
impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez, por haberse configurado la causal prevista por el artículo 150 (numeral 1) del C. de P.C., esto es, “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (folios 227 y 228, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por el INVÍAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que lo responsabilizó por la muerte del señor Laos Miramag, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $63’036.000, por concepto de lucro cesante futuro y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20021, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $36’950.0002. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, los hechos relacionados con la muerte del señor Laos Miramag ocurrieron el 19 de abril de 2000 y, dado que la demanda fue instaurada el 19
de abril de 2002, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Leovigildo Jesús Laos Miramag falleció el 19 de abril de 2000. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 10, cuaderno 2), el acta de levantamiento del cadáver (folio 17, cuaderno 2) y la necropsia (folio 15, cuaderno 2) practicada por el Centro de Salud de Tangua, departamento de Nariño, en la que se estableció que dicho señor falleció por insuficiencia respiratoria, hemotórax y trauma de tórax. Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante, consistente en la muerte del señor Laos Miramag, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la demanda, el citado señor murió sepultado por un deslizamiento de tierra, hecho que, a juicio de la actora, obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a las accionadas, por haber omitido el deber de mantener en buen estado la carretera Panamericana en la que se produjo dicho deslizamiento. 1 La demanda fue instaurada el 19 de abril de 2002. 2 Decreto 597 de 1988. 3 Ley 446 de 1998. El INVÍAS se defendió alegando que el hecho dañoso obedeció a un caso de fuerza mayor, por saturación del terreno, debido al fuerte y prolongado invierno en la
zona, durante más de 6 meses consecutivos, lo que produjo inestabilidad en los terrenos. El Tribunal, por su parte, declaró la responsabilidad del INVÍAS, en consideración a que éste omitió las medidas de prevención necesarias, pues no hizo nada para contrarrestar las filtraciones de agua sobre el terreno afectado y tampoco informó a los pobladores del riesgo que allí existía. Se encuentra acreditado en el plenario, según la declaración de Jaime William Enríquez Guerrón, rendida el 23 de mayo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 24 a 26, cuaderno 2), quien para la época de los hechos fungía como Personero Municipal y Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Tangua, que el señor Laos Miramag murió sepultado por un deslizamiento de tierra, ocurrido en el kilómetro 17 de la carretera Panamericana que conduce de Pasto a Ipiales, corregimiento Nuevo Horizonte, jurisdicción del municipio de Tangua, departamento de Nariño. Sobre el particular, el señor Jesús Alberto Andrade Mejía, alcalde de dicho municipio, expidió, el 11 de febrero de 2003, la siguiente certificación (se transcribe textualmente): “la muerte se produjo por derrumbamiento de Talud superior de la carretera panamericana sepultando a la víctima en el huerto de su casa ubicada en la Marquesa Baja Corregimiento Nuevo Horizonte Jurisdicción del Municipio de Tangua” (folio 14, cuaderno 2). Teniendo claro que el señor Laos Miramag murió sepultado por un deslizamiento
de tierra, queda por establecer si tal hecho obedeció a una falla en la prestación del servicio, por falta de mantenimiento de la vía en la que se produjo el hecho, como lo asegura la parte actora o si, por el contrario, ello obedeció a un caso de fuerza mayor, debido al fuerte y prolongado invierno en la zona, como lo afirma el INVÍAS. En casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia de un daño producido por el incumplimiento del deber legal de la Administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación por excelencia es el de falla del servicio4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232-15646. En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativoso si demuestra que media una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
Se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro5. Así, por ejemplo, la responsabilidad del Estado, por omisiones en el deber de mantenimiento de las vías, resulta comprometida cuando se demuestra que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por la autoridad competente, hacían previsible el desprendimiento de materiales o de tierra de las montañas aledañas a las carreteras y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro; asimismo, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condiciones de seguridad y normalidad, no es atendida la solicitud de reparación y tampoco se instalan las correspondientes señales preventivas6. Ahora bien, para exonerarse de responsabilidad, las autoridades comprometidas tienen la obligación de acreditar que, en los casos en que se presentan hechos de la naturaleza, como ocurrió en el presente asunto, éstos no podían preverse ni resistirse. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de la muerte del señor Laos Miramag, el testigo Enríquez Guerrón, citado unos párrafos atrás (páginas 8 y 9 de este fallo), manifestó que, previo al deslizamiento que sepultó al 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 27434.
6 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646. citado señor, ocurrió, muy cerca de ese lugar, otro deslizamiento de tierra, que causó daños materiales. Adicionalmente, dijo (se transcribe textualmente): “efectivamente, INVÍAS conoció con anticipación y debido al primer acontecimiento el peligro que representaba el lugar en donde ocurrieron los hechos o sea la Loma o montaña, por donde como es de conocimiento general, existe filtración de aguas, lo que hace que en la época de invierno exista amenaza de derrumbes (…)” (folio 25, cuaderno 2). A su turno, el ingeniero civil Luis Arturo Montenegro Caiza, al servicio del INVÍAS, en declaración rendida el 29 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 4 a 6, cuaderno 3), expuso que, a finales de 1999 y comienzos de 2000, se presentaron, en la región de Tangua, excesivas lluvias, consideradas atípicas por el INAT, que produjeron varios derrumbes en distintos sectores de la red vial. Aseguró que, el día de los hechos, cuando se disponían a rescatar al señor Laos Miramag, escuchó a una señora decir que le advirtió a la víctima y a un menor de edad, quienes se encontraban parados en un barranco observando el paso de los peregrinos hacia el Santuario de Las Lajas, que se hicieran a un lado, porque el terreno empezaba a ceder; sin embargo, como éstos hicieron caso omiso, el deslizamiento de
tierra, que se produjo al poco tiempo, los sepultó a los dos. Indicó que, para la misma época, en ese sector, debido al fuerte y prolongado invierno, considerado el más intenso de los últimos 50 años, ocurrió otro deslizamiento de tierra, que produjo únicamente daños materiales. Manifestó que, previo a estos dos deslizamientos, jamás se produjo otro en la zona. En adición, dijo que era muy difícil detectar los sitios en los que podía existir peligro o riesgo inminente de deslizamiento, puesto que, cuando se producían excesivas y prolongadas lluvias, como ocurrió para la época de los hechos, éstas eran absorbidas por el suelo, generando flujos subterráneos de agua, imposible de descubrirlos. Señaló que, si bien el INVÍAS realizaba estudios geológicos en las zonas críticas e inestables, no hubo necesidad de ellos en el sitio en el que se produjo el deslizamiento de tierra que sepultó al señor Laos Miramag, teniendo en cuenta que se trataba de una zona estable. Por su parte, el señor Vicente Efraín Lima Zarama, contratista del INVÍAS para la época de los hechos, en declaración rendida el 29 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 7 y 8, cuaderno 3), ratificó lo dicho por el testigo citado en precedencia y, adicionalmente, manifestó (se transcribe textualmente): “Las medidas adoptadas por el INVIAS, dado el fuerte invierno, eran en primer lugar, la vigilancia, de la carretera, y en segundo lugar, realizando las labores, de
limpieza de cunetas, y de obras de arte, para que el agua de lluvia, pudiera correr libremente (…) No tengo conocimiento, de que en el sector de La Marquesa, se hayan realizado, estudios geológicos, por que como repito la zona es muy estable (…) Pocos días antes, se presentó un derrumbe, unos metros mas arriba, de la Marquesa, también debido a la saturación del terreno, esto ocurrió, en épocas muy cercanas, dentro del mismo periodo invernal, con anterioridad es decir en verano, no se nos había presentado ningún problema en el lugar. Ni después de la época invernal, tuvimos problemas en dicho sitio” (folio 8, cuaderno 3). Pues bien, de la prueba testimonial acabada de citar puede deducirse que, para la época de los hechos, en la zona donde murió la víctima, existía un fuerte y prolongado invierno, que produjo que las lluvias saturaran el terreno donde ocurrió el deslizamiento en el que falleció el señor Laos Miramag; además, previo a este deslizamiento, se produjo, en la misma época y lugar y a escasos metros, otro similar. Ahora bien, no obstante que algunos de los testigos que declararon en el proceso aseguraron que, para el INVÍAS, era muy difícil detectar los sitios en los que podía existir riesgo o peligro de deslizamiento, lo cierto es que aquél debió prever, dadas las condiciones imperantes en la zona -fuerte y prolongado invierno y antecedentes de deslizamiento a escasa distancia del lugar de los hechos-, que
ocurriera un evento similar, como el que cobró la vida del señor Laos Miramag. Al respecto, resulta muy revelador lo afirmado por el señor Enríquez Guerrón, citado anteriormente (páginas 8, 10 y 11 de este fallo), en cuanto aseguró que el INVÍAS conocía el peligro existente en la zona de los hechos, debido a la filtración de aguas, por el fuerte y prolongado invierno, circunstancia que amenazaba con producir derrumbes. Para la Sala, lo dicho por el citado testigo resulta de suma importancia, toda vez que se trata de una persona que, para entonces, se desempeñaba como Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Tangua, circunstancia que, sin duda, le permitía conocer, de primera mano, la verdadera situación de la zona en la que se produjo el deslizamiento en el que perdió la vida el señor Laos Miramag y, por ende, el peligro y el riesgo existentes en ese lugar, por razón del fuerte y prolongado invierno; además, es indispensable recordar que, según lo dicho por el señor Lima Zarama, contratista del INVÍAS (ver página 12 de este fallo), el deslizamiento de tierra se produjo a los pocos días de ocurrido otro, “también debido a la saturación el terreno” (se subraya). Ahora bien, es menester señalar que el ingeniero civil Montenegro Caiza, al servicio del INVÍAS, citado en las páginas 11 y 12 de este fallo, aseguró, por una parte, que era muy difícil detectar los sitios que entrañaran riesgo o peligro de deslizamiento y,
por otra parte, que dicha entidad no realizó, en el lugar de los hechos, estudios geológicos, toda vez que se trataba de una zona muy estable; sin embargo, debe recordarse que, previamente al deslizamiento en el que falleció el señor Laos Miramag, ocurrió, en la misma zona y a escasa distancia de este último, otro similar, lo cual demuestra que no es cierto que esa zona fuera estable y que, por tanto, no se requiriera un estudio geológico u otro similar, que arrojara certeza sobre la ausencia de riesgo o peligro para la seguridad de los pobladores. Así, para la Sala queda claro que, de haberse tomado las medidas preventivas y correctivas del caso, se hubiera podido evitar el deslizamiento de tierra que sepultó al señor Laos Miramag o, al menos, sus nefastas consecuencias, pues lo cierto es que el INVÍAS tuvo conocimiento de la filtración de aguas en la zona de los hechos y, por ende, de la inestabilidad del terreno y de la posibilidad de que se produjera un deslizamiento, por cuanto, para la misma época y a escasa distancia de los hechos, ocurrió un fenómeno similar. Además, el demandado tenía la obligación de informar a los pobladores del lugar acerca de la existencia de riesgos o peligros en la zona de los hechos, no solo por la filtración de aguas lluvias, de lo cual tenía conocimiento, o debió tenerlo, por el fuerte y prolongado invierno en la zona, sino, también -se insiste-, porque en ese lugar ocurrió previamente un deslizamiento similar; no obstante, no obra prueba alguna en el
plenario que demuestre que el INVÍAS hubiera puesto en conocimiento de los pobladores dicha situación. En síntesis, debe descartarse la configuración de la fuerza mayor por motivo del fuerte y prolongado invierno que azotaba la zona en la época de los hechos, dado que, para la Administración, resultaba previsible la presencia de deslizamientos en ese lugar, por lo que debió tomar las medidas necesarias para evitarlos o, al menos, prevenir a los pobladores para que abandonaran sus casas. Así, los hechos descritos en la demanda como generadores del daño por el cual se reclama no resultaban imprevisibles ni irresistibles para la Administración, en tanto, una vez se produjo el primero de los deslizamientos de tierra, no empleó los medios a su alcance para estimar el grado de peligro existente en la zona. De otro lado, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan a la Sala establecer que la muerte del señor Laos Miramag obedeció a su propia culpa, pues si bien el ingeniero civil Montenegro Caiza (ver página 11 de este fallo) aseguró que escuchó a una señora, entre sollozos, cuando ésta dijo que le advirtió a la víctima que se hiciera a un lado, porque el terreno empezaba a ceder, lo cierto es que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada y, además, tal declaración, por sí sola, sin otros elementos de juicio que la respalden, no resulta suficiente para tener por establecido lo afirmado por el testigo, menos teniendo en cuenta que éste, para la época de los hechos, laboraba para el INVÍAS y, por tanto, su declaración puede
resultar un tanto parcializada; además, como se dejó dicho, la muerte del señor Miramag obedeció a la falta de medidas de precaución y a la omisión en el deber de advertencia a los pobladores, por parte del INVÍAS, sobre el peligro existente en la zona de los hechos, ante el riesgo de que se presentara un nuevo deslizamiento de tierra, como en efecto ocurrió. Sobre la imputación del daño, se encuentra acreditado que la carretera Panamericana, en el tramo Pasto – Ipiales, es del orden nacional, y que la entidad encargada de su conservación y mantenimiento es el INVÍAS (folios 45 a 77, cuaderno 1), a lo cual se suma que el día del derrumbe fue esa entidad la encargada de atender la emergencia, como se deduce del material probatorio que milita en el expediente7. A propósito de lo dicho, el Decreto 2171 de 1992 (artículos 5 y 6), aplicable para la época de los hechos, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se denominó, desde esa fecha, Ministerio de Transporte, dispuso que éste tendría a su cargo, en materia de tránsito y transporte, el diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales, es decir, le correspondía fijar las políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al citado ministerio, tiene como función principal la ejecución de “las 7 (fols. 24 a 26, cdno. 2; fols. 4 a 8, cdno. 3).
políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de tales objetivos, se le asignaron a este Instituto varias funciones generales, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, según los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Así las cosas, es claro que el INVÍAS es el directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación (artículo 54 ibídem). A su turno, el Decreto 2663 de 1993, que adoptó los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del INVÍAS, dispuso, en el artículo 39 (numeral 39.3), que la Secretaria General Técnica es la encargada de dirigir, coordinar y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo, que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias; asimismo, en el artículo 48 (numeral 48.1) determinó que los distritos de obras, en proceso de liquidación, eran los encargados, dentro de su jurisdicción, de adelantar las actividades de construcción y de conservación de las vías a cargo del INVÍAS. En consecuencia, se considera que el daño sufrido por la actora resulta imputable exclusivamente al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, de suerte que se confirmará el fallo apelado.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
El Tribunal condenó al INVÍAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.