CE - 520012331000200301602011SENTENCIA20221212164238
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012331000200301602011SENTENCIA20221212164238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668)
Actor: JAIME DARWIN HERNÁNDEZ CHAVES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - DECRETO 2700 DE 1991
Síntesis del caso: el señor Jaime Darwin Hernández Chaves fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de transporte de explosivos contemplado en el artículo 2 del Decreto 3664 de 1986 . Finalmente se calificó el mérito del sum ario con resolución de preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaron su participación en el punible. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 664 a 670 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 634 a 661 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 634 a 661 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…).” (fls. 660 a 661 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2003 (fl. 1 cdno. 1) en el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores Jaime Darwin Hernández Chaves, EsperanzaExpediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Chaves Portilla, Jorge Hernández Chaves, Patricia Hernández Chaves, María Eugenia Hernández y Andrés Fernando Hernández Urbano, este último quien actúa representado por Gladys Urbano Ojeda , por intermedio de apoder ado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación - Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (fls. 2 a
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación - Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (fls. 2 a 13 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. QUE LA N ACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables p or los perjuicios mater iales y m orales ocasionados a mis representados señores: JAIME D. HERNÁNDEZ CHAVES, y a sus familiares, a su madre señora ESPERANZA CHAVES; a su hermana PATRICIA HERNÁNDEZ CHAVES ; a MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CHAVES hermana; JORGE HERNÁNDEZ CHAVES hermano; a su hijo ANDRÉS FERNANDO HERNÁNDEZ URBANO , representado por su madre señora GLADYS URBANO, todos mayores, representados legalmente y vecinos de P asto, e identificados como consta en el poder anexo y quienes actúan en su pro pio nombre y representación; en virtud de los hechos en que fraudulenta, ilegal y dolosamente fuera capturado, retenido y procesado el señor JAIME HERNÁNDEZ CHAVES, en hechos ocurridos el día 24 de abril de 1995 a instancias del DAS y hechos de los cuales se expondrá a continuación y que conociera la Fiscalía R egional con sede en P asto para fines de
HERNÁNDEZ CHAVES, en hechos ocurridos el día 24 de abril de 1995 a instancias del DAS y hechos de los cuales se expondrá a continuación y que conociera la Fiscalía R egional con sede en P asto para fines de indagatoria, en funciones por aquella época y luego la Fiscalía Regional Delegada con sede en Cali para fines de las decisiones que correspondían a la etapa de investigación.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN
COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, a la reparación del daño antijurídico causado a mi representado y a sus directos familiares y perjudicados, por conducto del suscrito abogado, perjuicios que se calculan y estiman así:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES PARA JAIME HERNÁNDEZ CHAVES.
2.1.1. DAÑO EMERGE NTE: Q ue la NACIÓN COLOMBIANA,
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, pagarán a l señor JAIME HERNÁNDEZ CHAVES, por concepto de daño emergente la totalidad de los gastos que demuestre en el curso del pro ceso y que paso a describir, así:
1. Por concepto de honorarios pagados para su defensa: $10.000.000
2. Por concepto de investigaciones privadas contratadas para coadyuvar
paso a describir, así:
1. Por concepto de honorarios pagados para su defensa: $10.000.000
2. Por concepto de investigaciones privadas contratadas para coadyuvar el esclarecimiento de los hechos instruidos: $4.500.000Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
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3. Por concepto de los gastos invertidos en seguridad personal: $2.200
4. Por concepto de gastos al interior del establecimiento penitenciario donde estuvo recluido, desplazamiento de las familias a la ciudad de Ipiales para las visitas, alimentación, etc.: $1.500.000.
Totalizando, para fines de la demanda se estima a l momento de los hechos en la suma de $18.200.000, los que deberían ser indexados conforme a las reglas pertinentes.
2.1.2. LUCRO CESANTE: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO
DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD , pagarán a l señor JAIME HERNÁNDEZ CHAVES lucro cesante representado por la s sumas que dejó de deve ngar el accionante como consecuencia de la captura, retención y proceso a que fuera sometido y el demérito de su buen nombre profesional por la misma causa.
Ingresos dejados de percibir desde el momento de producirse la retención y hasta que se produjo su liberación la suma de $1.000.000
Total, calculado los perjuicios materiales: $19.200.00.
profesional por la misma causa.
Ingresos dejados de percibir desde el momento de producirse la retención y hasta que se produjo su liberación la suma de $1.000.000
Total, calculado los perjuicios materiales: $19.200.00.
2.2. PERJUICIOS MORALES: Para el señor JAIME D. HERNÁNDEZ CHAVES, víctima de los hechos que posteriormente se narrarán, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.
2.3. PERJUICIOS MORALES para sus familiares:
2.3.1. Para su madre señora ESPERANZA CHAVES, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
2.3.2. Para su hijo representado por su madre señora GLADYS URBANO OJEDA, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
2.3.3. A los hermanos PATRICIA HERNÁNDEZ CHAVES ; a MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CHAVES , JORGE HERNÁNDEZ CHAVES , la suma de 50 salarios míni mos legales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno. Lo anterior para un total de 350 salarios mínimos legales para la fecha de la sentencia (…)” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Jaime Darwin Hernández Chaves, en su condición de abogado litigante
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Jaime Darwin Hernández Chaves, en su condición de abogado litigante participó en varios procesos judiciales en los que solicitó el embargo y secuestro de los bienes de los esposos Lucy Almario y Francisco Vela Jaulín, circunstancia queExpediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 ocasionó una animadversión con estos quienes en una ocasión lo amenazaron e intimidaron.
- El 24 de abril de 1995, miembros del DAS capturaron al señor Jaime Darwin Hernández Chaves pues, una vez que requisaron su vehículo, encontraron en la parte trasera un paquete que contenía una granada de fragmentación, artefacto que instantes previos y de manera dolosa había abandonado un señor que se hizo llamar “Gerardo Coral ” para ejecutar una venganza planeada por los esposos
Almario y Vela Jaulín.
- El 12 de mayo de 1995, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas ordenó la libertad inmediata del señor Jaime Darwin Hernández Chaves y el 17 de diciembre de 2001 precluyó la investigación.
- La detención a la que estuvo sometido fue perpetrada por la señora Lucy Almario, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de San Juan de Pasto, en complicidad con funcionarios del DAS.
quien para la época de los hechos ejercía el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de San Juan de Pasto, en complicidad con funcionarios del DAS.
- El señor Jaime Darwin Hernández Chaves permaneció privado de su libertad personal sin motivos válidos de manera que las demandadas deben responder por todos los perjuicios morales, materiales y daño al buen nombre que les causaron a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados (fls. 4 a 5 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas
- Por auto del 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda (fls. 46 a 47 cdno. 1) y ordenó la notificación personal de los
demandados quienes contestaron la misma así:
a) Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2004, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste responsabilidad. Propuso la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (fls. 66 a 69 cdno. 1).Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
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b) El 9 de agosto de 2004 , el Departamento Administrativo de Seg uridad contestó la demanda y esgrimió lo siguiente: i) se debe declarar la caducidad de la acción , pues, la captura del señor Jaime Darwin Hernández Chaves se materializó el 25 de
la demanda y esgrimió lo siguiente: i) se debe declarar la caducidad de la acción , pues, la captura del señor Jaime Darwin Hernández Chaves se materializó el 25 de abril de 1995 y la demanda se formuló por fuera del término establecido en la ley y, ii) de conformidad con los hechos narrados por los demandantes fue la actuación del señor “Gerardo Coral” la que originó el daño reclamado, de manera que es pertinente declarar probada la excepción “del hecho exclusivo de un tercero” (fls. 77 a 81 cdno. 1).
c) A través de escrito presentado el 9 de agosto de 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tuvo participación en los hechos. Propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción” ya que la demanda se reparación directa se presentó por fuera del plazo determinado por la ley y, ii) “falta de jurisdicción” porque lo señalado por los demandantes es objeto de una investigación penal (fls. 87 a 91 cdno. 1).
d) El 9 de agosto de 2004 la Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda y señaló que no le asiste responsabilidad debido a que de los hechos de la demanda se tiene que los actores piden una indemnización de perjuicios por los daños ocasionados con las actuaciones de los funcionarios del INPEC y del DAS, servidores que se encuentran vinculados a entidades ajenas al ministerio, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 110 a 116 cdno. 1).
servidores que se encuentran vinculados a entidades ajenas al ministerio, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 110 a 116 cdno. 1).
- En auto del 19 de julio de 2006 , el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el proceso de la referencia por competencia a los juzgados administrativos (fl. 173 cdno. 1) y fue avocado por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto quien , en proveído del 10 de octubre de 2008 , de manera oficiosa dispuso la vinculación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 334 a 336 cdno. 1).
- En providencia del 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño quien , en auto del 11 de febrero de 2010 , declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado con excepción “ de la vinculación al proceso de la RamaExpediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 Judicial y la Fiscalía General de la Nación”, de manera que ordenó la notificación personal de sus representantes legales (fls. 433 a 434 cdno. 1) quienes contestaron la demanda así:
a) Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demand a, manifestó que fue la actuación irregular
la demanda así:
a) Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demand a, manifestó que fue la actuación irregular de los señores Lucy Almario y Francisco Vela Jaulín lo que llevó a que el señor Jaime Darwin Hernández Chaves fuera privado de la libertad (fls. 458 a 463 cdno. 1).
b) Mediante escrito radicado el 1 ° de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que el hecho dañoso obedeció al actuar ajeno de funcionarios de la entidad por lo cual no le asiste responsabilidad (fls. 484 a 488 cdno. 1).
4. Llamamiento en garantía y denuncia del pleito
Por auto del 24 de febrero de 2006 (fl. 132 cdno. apelación) se admitió el llamamiento en garantía formulado por el DAS contra los señores Carlos Édgar Acosta Montilla, José Gerardo Parra y Ruth Enríquez quienes participaron en la captura del señor Jaime D arwin Hernández Chaves ; asimismo, se declaró procedente la denuncia del pleito formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra la señora Lucy Almario (fls. 80 a 81, 105 a 106 cdno. 1).
- Los llamados en garantía se opusieron a las pretensiones así:
a) En escrito presentado el 9 de junio de 2006, la señora Ruth Enríquez manifestó que no tuvo ninguna injerencia en la privación del señor Jaime Darwin Hernández Chaves y que la información que dio origen al operativo del DAS fue una llamada
a) En escrito presentado el 9 de junio de 2006, la señora Ruth Enríquez manifestó que no tuvo ninguna injerencia en la privación del señor Jaime Darwin Hernández Chaves y que la información que dio origen al operativo del DAS fue una llamada telefónica que se recibió en la dirección seccional, de modo que en su calidad de funcionaria se limitó a cumplir sus funciones (fls. 145 a 151 cdno. 1).
b) Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2006 , el señor Carlos Édgar Acosta Montilla sostuvo que el llamamiento en garantía no debe prosperar pues el DAS no refirió los hechos ni fundamentos en los que se establece su supuestaExpediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 responsabilidad (fls. 153 a 159 cdno. 1).
c) Por escrito del 4 de julio de 2006 , el señor José Gerardo Parra declaró que su actuación como funcionario del DAS estuvo ceñida a las normas procesales y legales (fls. 161 a 166 cdno. 1).
- Respecto de la señora Lucy Almario, quien fue llamada en denuncia del pleito, si bien se ordenó su vinculación al proceso, lo cierto es que no se realizó su notificación ni se logró su comparecencia.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 (fls. 634 a 661 cdno. apelación) , el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de “falta de
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 (fls. 634 a 661 cdno. apelación) , el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” de tres de las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
- Los demandantes señalaron que la privación de la libertad del señor Jaime Darwin Hernández Chaves tuvo como origen un “falso operativo” que efectuaron integrantes del DAS y que llevó a la captura de aquel, sin embargo, no se allegaron elementos materiales probatorios por los cuales se evidencie dicha circunstancia ni tampoco se acreditó una falla en el servicio.
- A los llamados en garantía no se les puede imputar el daño porque no se demostró su responsabilidad en la detención del señor Hernández Chaves; además, no se alleg ó ninguna decisión disciplinaria con la cual se colija que incurrieron en alguna falta en la captura del demandante.
- La Nación - Rama Judicial no tiene responsabilidad patrimonial por cuanto en la privación de la libertad del demandante no intervino ninguna autoridad judicial.
- No se puede predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación porque no se probó que la resolución de preclusión de la investigación penal dictada en favor del señor Hernández Chaves quedó ejecutoriada.Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 5) En cuando a la señora Lucy Almario, quien fue convocada a través de denuncia
Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 5) En cuando a la señora Lucy Almario, quien fue convocada a través de denuncia de pleito, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento.
6. Recurso de apelación
La parte demandante (fls. 664 a 670 cdno. apelación) solicitó que se revoque 1 la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento:
- Existe responsabilidad del DAS y de la Fiscalía General de la Nación pues, fueron los integrantes del primero los que capturaron sin fundamento alguno al señor Jaime Darwin Hernández Chaves, mientras que la segunda mantuvo su detención.
- La prueba sobre la participación dolosa de los agentes del DAS, quienes fueron llamados en garantía por la entidad, se encuentra en los testimonios recolectados en el interior del presente proceso de los señores Álvaro de Jesús Bastidas Coral y Arturo Guerrero Córdoba, los cuales relataron sobre el “falso positivo” del que fue víctima el señor Jaime Darwin Hernández Chaves; asimismo, con la declaración de los testigos se encuentra demostrada la responsabilidad de Lucy Almario llamada en denuncia del pleito.
- Si bien no se allegó la constancia de la fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación dictada en favor del señor Hernández Chaves , lo cierto es que la causa sí finalizó con esa decisión y de ello da cuenta la Fiscalía General de la Nación quien remitió el sumario al proceso de la referencia.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto del 11 de noviembre de 2016 (fls. 711 a 714 cdno. apelación) se resolvió
General de la Nación quien remitió el sumario al proceso de la referencia.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto del 11 de noviembre de 2016 (fls. 711 a 714 cdno. apelación) se resolvió tener como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con ocasión de la supresión de aquella entidad; por tanto, en caso de condena, la misma se dictará contra la mencionada agencia sin perjuicio de que la
1 Una revisión al recurso de apelación da cuenta que la parte actora en ningún momento cuestionó e impugnó la decisión del tribunal de primera instancia de declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -Ministerio de Defensa y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo Administrado por la Fiduciaria La Previsora SA de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
- En providencia del 1º de marzo de 2019 (fls. 783 a 784 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 8 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 786 cdno. apelación).
se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 786 cdno. apelación).
- En el término previsto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sostuvo que el DAS no desarrollaba funciones jurisdiccionales y que sus actuaciones se limitaron a cumplir un deber legal ; además, frente a una eventual condena la agencia no es responsable patrimonialmente porque su misión es exclusivamente defender los intereses del Estado (fls. 787 a 792 cdno. apelación).
- La parte demandante, la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Jaime Darwin Hernández Chaves constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las
La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Jaime Darwin Hernández Chaves constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión
Sobre el punto , cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto respecto de las pretensiones elevadas contra el DAS -quien fue sucedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -, porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos , la oportunidad en la presentación de la demanda. En efect o, la resolución de preclusión de la investigación dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Fiscalía Cuarta de Pasto a favor del señor Jaime Darwin Hernández Chaves debió quedar ejecutoriada el 28 de diciembre de 20012, mientras que la demanda se interpuso el 18 de noviembre
favor del señor Jaime Darwin Hernández Chaves debió quedar ejecutoriada el 28 de diciembre de 20012, mientras que la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2003 (fl. 1 cdno. 1) , por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Se abstendrá de analizar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Defensa y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pues, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades y esta decisión no fue objeto de
2 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 17 de diciembre de 2001 lo cierto es que se constató en la página electrónica de la Rama Judicial que contra el procesado Jaime Darwin Hernández Chaves no se inició juicio alguno por la conducta punible por la cual fue investigado, en consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha decisión. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se not ifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron y, el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que
procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se not ifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron y, el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres d ías. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infi ere que quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2001 . Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668) Demandante: Jaime Darwin Hernández Chaves y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 impugnación por la parte interesada.
- Se abstendrá de estudiar la responsabilidad de la señora Lucy Almario, convocada mediante denuncia del pleito formulado por el INPEC pues, si bien es cierto que por auto del 24 de febrero de 2006 se ordenó su vinculación, también lo es que no fue notificada de la denuncia, de manera que no hace parte del proceso de la referencia y, en todo caso, en la medida que se declaró la falta de legitimación por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no puede estudiarse la responsabilidad de la señora Lucy Almar io, quien para la época de los hechos se desempañaba como directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto
por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no puede estudiarse la responsabilidad de la señora Lucy Almar io, quien para la época de los hechos se desempañaba como directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto (certificación, fl. 545 cdno. 1).
- Declarará la caducidad de la acción respecto de vinculación de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación toda vez que fueron llamadas de manera oficiosa por el tribunal de primera instancia cuando ya había operado la caducidad de la acción.
En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal, en la medida que la vinculación de este sea necesaria y obligatoria para fallar de fondo, es decir, cuando se trate de un litis consorte necesario; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra manera para el juez, decir lo contrario lleva a que se encuentre en juego la seguridad jurídica.
En el caso objeto de análisis, la resolución de preclusión dictada en favor del aquí demandante quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2001 , la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2003 mientras que e n auto del 10 de octubre de 2008 se dispuso la vincu lación oficiosa de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Respecto de la vinculación de dichas entidades, si bien no se trata de un caso litis consorte necesario, lo cierto es que cuando se ordenó la vinculaci
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