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CE - 520012331000200401625021AUTOQUEDECIDE20221123072611

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Título
CE - 520012331000200401625021AUTOQUEDECIDE20221123072611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Accionante: JENNY ALEXANDRA GUERRA VILLAREAL

Accionados: MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍACORPOAMAZONÍA Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular. REVOCA SANCIÓN. Violación del derecho al debido proceso del sancionado.

Grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la alcaldesa del municipio San Francisco , Putumayo, mediante auto de 10 de agosto de 2022, con ocasión del desacato del ordinal primero de la sentencia de 22 de abril de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Jenny Alexandra Guerra Villareal promovió demanda de acción popular en contra del municipio de San Francisco y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), c) y

popular en contra del municipio de San Francisco y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), c) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente afectados por la deforestación del bosque circundante a la vía que conecta a los municipios de San Francisco y Mocoa, especialmente en el punto conocido como «La Muralla».

2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia de 10 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda de acción popular.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

[…] Primero: REVÓCASE la sentencia apelada. DECLÁRASE que el Municipio de San Francisco (Putumayo) y la Corporación Autónoma Regional de Amazonía, vulneraron el derecho colectivo al equilibrio ecológico, prescrito en el literal c), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA AMAZONÍACORPOAMAZONÍA que dentro de sus competencias legales inmediatamente a su notificación de est a sentencia, adopten las medidas necesarias, incluso2

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

presupuestales, para que un tiempo máximo de seis (6) meses se supere la

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

presupuestales, para que un tiempo máximo de seis (6) meses se supere la erosión, la amenaza al equilibrio ecológico y el deslizamiento del terreno existente en el lugar de los hechos evitando con ello que también se obstaculice el tránsito por la vía “las Murallas -San Francisco”, para lo cual podrá pedir la asesoría del Instituto Nacional de VíasINVIAS.

Tercero: RECONÓCESE al actor un incentivo económico equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe ser pagado por el Municipio de San Francisco y CORPOAMAZONÍA a razón de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes cada uno.

Cuarto: CONFÓRMASE el Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento del fallo integrado por el a -quo, las partes, y el Personero Municipal de San Francisco (Putumayo), quienes en oportunidad deberán rendir al juzgador los informes pertinentes sobre su cometido […]

4. El 28 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de los señores Camilo Ortiz y Arnulfo Rosero informó al Tribunal Administrativo de Nariño acerca del posible incumplimiento de la sentencia de 22 de abril de 2010, y en virtud de ello solicitó se convocara al Comité de Verificación.

5. Mediante los autos de 6 de julio de 2021 y de 7 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó requerir al municipio de San Francisco y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –

5. Mediante los autos de 6 de julio de 2021 y de 7 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó requerir al municipio de San Francisco y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA para que informaran cu áles eran «[…] los funcionarios encargados de cumplir las disposiciones contenidas en la sentencia constitu cional, encaminadas a la protección del derecho colectivo al equilibrio ecológico […]».

6. Igualmente se requirió a los integrantes del Comité de Verificación a efectos de que informaran sobre «[…] las acciones que se han llevado [sic] (…) con el propósito de cumplir las órdenes que se emitieron […]».

7. El municipio de San Francisco, por conducto de la alcaldesa municipal y a través de escrito de 9 de julio de 20211, señaló que la vía San Francisco – Mocoa era una de las más peligrosas del país. Asimismo, expuso que el mantenimiento de dicha vía se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

8. Por último, señaló que la explotación de madera en dicha vía se encuentra reducida y que los focos de deforestación que persisten están siendo controlados por la Policía Nacional.

9. El personero del municipio de San Francisco , mediante escrito de 15 de diciembre de 2021 2, señaló que en los archivos de la entidad no se evidenciaban acciones concretas para impartir el cumplimiento del fallo de acción popular.

1 Visible a índice N° 2 del expediente digital almacenado en la plataforma SAMAI. Documentos: «ED_018RESPUESTAREQUR(.pdf) Nro Actua 2».

acciones concretas para impartir el cumplimiento del fallo de acción popular.

1 Visible a índice N° 2 del expediente digital almacenado en la plataforma SAMAI. Documentos: «ED_018RESPUESTAREQUR(.pdf) Nro Actua 2». 2 Visible a índice N° 2 del expediente digital almacenado en la plataforma SAMAI. Documentos: «ED_022RESPUESTAAOFI(.pdf) NroA ctua 2».3

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 10 de agosto de 2022, declaró en desacato al «[…] representante legal del municipio de San Francisco – Putumayo […]» por el incumplimiento del fallo de acción popular y, en consecuencia, lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

11. Frente al elemento objetivo, el Tribunal puso de presente que el municipio de San Francisco «[…] no ha adelantado ninguna acción tendiente a dar cumplimiento al fallo que se emitió como consecuencia de la acción popular de la referencia, por el contrario, al silencio que guardó la entidad durante este trámite incidental se suma lo que manifestó el señor Julio Alejandro Ortega, Asesor Jurídico del municipio de San Francisco Putumayo, quien refirió que, revisados los archivos, no se encontró documento alguno que diera cuenta del cumplimiento de la sentencia, únicamente aludió a una reunión que se llevó a efecto con la Policía Nacional, que se realizó tras el requerimiento que efectuara esta Corporación […]».

12. En relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato, el juez de

aludió a una reunión que se llevó a efecto con la Policía Nacional, que se realizó tras el requerimiento que efectuara esta Corporación […]».

12. En relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato, el juez de primera instancia puso de relieve que la conducta de la representante legal de la entidad territorial había sido negligente.

13. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia

de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió:

[…] PRIMERO.- Declarar configurado el desacato a la sentencia que el 22 de abril de 2010 emitió el H. Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo que emitiera esta Corporación, y se ampararon los derechos colectivos por los que se acudió ante la jurisdicción, desacato del cual es responsable el alcalde municipal, representante legal del municipio de San Francisco - Putumayo, por las razones a las que se alude en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer sanción de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al alcalde municipal, representante legal del Municipio de San Francisco Putumayo. La multa que se impone se consignará a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

TERCERO.- Ordenar al alcalde municipal, representante legal del municipio de San Francisco Putumayo que en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, acate en cabal forma lo ordenado en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010. Del mismo modo, requerir a las entidades que integran el comité de vigilancia, es decir al

contados a partir de la notificación de esta providencia, acate en cabal forma lo ordenado en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010. Del mismo modo, requerir a las entidades que integran el comité de vigilancia, es decir al municipio de San Francisco (P.), a la Corporación Autónoma de la Amazonía – Corpoamazonía y a la Personería del Municipio de San Francisco (P.), para que adelanten las accione s tendientes a cumplir a cabalidad con la orden de amparo, e informen periódicamente sobre su acatamiento.

CUARTO.- Abstenerse de emitir sanción en contra del representante legal de la Corporación Autónoma de la Amazonía – Corpoamazonía, por las razones a las que se alude en la parte motiva de esta providencia […].4

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de la regulación del incidente de desacato en la acción popular.

III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular

15. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:

[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”.

16. De lo anterior se desprende que el desacato debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico.

17. La Corte Constitucional, en sentencia SU -034 de 20183, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato , ha señalado que: «[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [...]».

18. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que

auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [...]».

18. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato « busca establecer la responsabilidad subjetiva del funciona rio o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.5

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc4».

19. En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.

20. Significa lo anterior que , para efectos de sancionar, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

21. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta propo rcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

22. Por todo lo anterior, al juez encarg ado de resolver el grado jurisdiccional de la sanción por desacato le corresponde constatar que: (i) en el trámite del incidente de desacato, llevado a cabo por el a quo , se hayan respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contr adicción del sancionado; (ii) exista una orden judicial concreta que se encuentra incumplida , y (iii) que el incumplimiento de dicha orden haya sido consecuencia de la negligencia y desidia del sancionado.

III.2. El caso concreto

23. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a la alcaldesa del municipio de San Francisco resulta adecuada y proporcional.

24. Ahora bien, antes de estudiar los componentes objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, la Sala debe analizar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la funcionaria pública sancionada durante el respectivo trámite incidental.

por desacato, la Sala debe analizar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la funcionaria pública sancionada durante el respectivo trámite incidental.

25. Para tal efecto, valga mencionar que, en el expediente remitido5 por el Tribunal

4 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 2500023150002008-01087. 5 Visible a índice N° 2 del expediente electrónico almacenado en la plataforma SAMAI. En enlace referido es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des05tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fdes05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%206

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

se observan las siguientes actuaciones6:

25.1. Mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, los señores Camilo Ortiz y Arnulfo Rosero le solicitaron al Tribunal Administrativo de Nariño que verificara el cumplimiento del fallo de 22 de abril de 2010 y que, adicionalmente, convocara al Comité de Verificación.

25.2. La autoridad judicial de primera instancia, mediante auto de 6 de julio de 2021, requirió a «[…] a las entidades que integran el Co mité de Vigilancia (…) para que presenten un informe en el cual se detallen las acciones adoptadas con el propósito

25.2. La autoridad judicial de primera instancia, mediante auto de 6 de julio de 2021, requirió a «[…] a las entidades que integran el Co mité de Vigilancia (…) para que presenten un informe en el cual se detallen las acciones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado dentro de la presente acción popular […]».

25.3. Posteriormente, y m ediante auto de 7 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño requirió por segunda ocasión a la alcaldía del municipio de San Francisco, a la personería del municipio de San Francisco y al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, a efectos de que «[…] las entidades condenadas al

DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FACCIONES%20CONSTITUCIONA LES%2FACCION%20POPULAR%2FPRIMERA%20INSTANCIA%20ACCION%20POPULAR%2F2004%2D01 625%20A%2E%20P&ga=1 6 Las piezas procesales del expediente allegado son las siguientes: (i) solicitud de cumplimiento del fallo judicial radicado por el apoderado judicial de los señores Carlos Ortiz Burgos y Arnulfo Faustino Rosero; (ii) poder conferido por los señores Carlos Ortiz Burgos y Arnulfo Faustino Rosero al señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, para que los represente en el presente trámite incidental; (iii) poder conferido por los señores Carlos Ortiz Burgos y José Samuel Delgado Murcia al señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, para que los represente ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA; (iv) copia del correo

Burgos y José Samuel Delgado Murcia al señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, para que los represente ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA; (iv) copia del correo electrónico de 13 de enero de 2021, a través del cual el apoderado judicial de los señores Carlos Ortiz Burgos y Arnulfo Faustino Rosero solicita el cumplimiento del fallo judicial; (v) oficio N° 0020 de 15 de enero de 2021, a través del cual se informa la digitalización al despacho sustanciador sobre la digitalización del expediente; (vi) correo electrónico de 15 de enero de 2021; (vii) auto de 6 de julio de 2021, a través del cual se requiere a «[…] a las entidades que integran el Comité de Vigilancia (…) para que presenten un informe en el cual se detallen las acciones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado dentro de la presente acción popular […]»; (viii) correo electrónico de 7 de j ulio de 2021, a través del cual se notifica el auto de 6 de julio de 2021 ; (ix) constancia de recibido del correo juridica@defensoria.gov.co; (x) correo de 7 de julio de 2021, a través del cual se remite el auto de 6 de julio de 2021 a la señora Liliana Gómez Burgos, defensora del pueblo – Regional Nariño; (xi) c onstancia de recibido del correo electrónico remitido por la Defensoría del Pueblo – Regional

Nariño; (xii) oficio N° 1426 de 15 de julio de 2021, a través del cual se remite al alcalde del municipio de San Francisco una copia del auto de 6 de julio de 2021 ; (xiii) oficio 1427 de 15 de julio de 2021, través del cual se remite al director de CORPOAMAZONÍA una copia del auto de 6 de julio de 2021; (xiv) oficio 1428 de 15 de julio de 2021, través del cual se remite al personero del municipio de San Francisco una copia del auto de 6 de julio de 2021; (xv) Constancia de envío de los oficios N° 1426, 1427 y 1428 de 15 de juli o de 2021; (xvi) informe de 9 de julio de 2021, elaborado por la alcaldesa del municipio de San Francisco; (xvii) correo electrónico de 22 de julio de 2021, a través del cual se remite el informe de julio de 2021, elaborado por la alcaldesa del municipio de San Francisco; (xviii) informe de 15 de diciembre de 2021, elaborado por el personero del municipio de San Francisco; (xix) correo electrónico de 14 de diciembre de 2021, a través del cual se remite el informe de 15 de diciembre de 2021, elabo rado por el personero del municipio de San Francisco ; (xx) auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual se requiere «[…] a las entidades condenadas al cumplimiento del amparo que se expidió en esta acción popular (…) para que informen quienes son los funcionarios encargados de cumplir las disposiciones contenidas en la sentencia […]» y a las «[…] entidades que integran el Comité de Vigilancia

expidió en esta acción popular (…) para que informen quienes son los funcionarios encargados de cumplir las disposiciones contenidas en la sentencia […]» y a las «[…] entidades que integran el Comité de Vigilancia que se conformó (…), para que presenten un informe en el cual se detallen las accio nes que se han llevado a efecto con el propósito de cumplirlas órdenes que se emitieron en esta acción popular […]». (xxi) estado de 8 de febrero de 2022 y copia de correo electrónico de 8 de febrero de 2022, a través del cual remite el auto de 7 de febrero de 2022 a los sujetos procesales ; (xxii) oficios N° 288, 289, 290 de 15 de febrero de 2022, dirigidos al alcalde del municipio de San Francisco, al director de CORPOAMAZONÍA y al personero del municipio de San Francisco; (xxiii) correo electrónico de 15 de febrero de 2022, a través del cual se envían los oficios N° 288, 289, 290 de 15 de febrero de 2022 ; (xxiv) a cta de reunión del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo ; (xxv) informe de cumplimiento de 14 de febrero de 2022, elaborado po r la directora territorial de CORPOAMAZONÍA; (xxvi) acta de visita de 30 de abril de 2021 a los hornos productores de cal, elaborado por la directora territorial de CORPOAMAZONÍA ; (xxvii) auto de 10 de agosto de 2022, a través del cual se sanciona a la alc aldesa del municipio de San Francisco ; (xxix) recurso de reposición contra el auto de

elaborado por la directora territorial de CORPOAMAZONÍA ; (xxvii) auto de 10 de agosto de 2022, a través del cual se sanciona a la alc aldesa del municipio de San Francisco ; (xxix) recurso de reposición contra el auto de 10 de agosto de 2022, y auto de 7 de octubre de 2022, que declara improcedente el recurso.7

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

cumplimiento del amparo que se expidió en esta acción popular (…) para que informen quiénes son los funcionarios encargados de cumplir las disposiciones contenidas en la sentencia […]».

25.4. Finalmente, mediante auto de 10 de agosto de 2022, la autoridad judicial de primera instancia sancionó «[…] al alcalde municipal, representante legal del Municipio de San Francisco Putumayo […]».

26. En el expediente remitido a esta Corporación judicial se observa que la autoridad judicial de primera instancia , a través de los autos de 6 de julio de 2021 y 7 de febrero de 2022 , efectuó dos requerimientos de información sobre el estado de cumplimiento del fallo judicial, pero en ninguna de dichas providencias ordenó abrir incidente de desacato en contra de la alcaldesa del municipio de San Francisco.

27. Aunado a lo anterior, el auto que impuso la sanción por desacato no individualizó, esto es, no identificó cuál era la persona natural sobre la cual recaía la sanción.

28. Como se puede apreciar, el Tribunal Administrativo de Nariño impuso una sanción por desacato en contra de la alcaldesa del mun icipio de San Francisco sin

28. Como se puede apreciar, el Tribunal Administrativo de Nariño impuso una sanción por desacato en contra de la alcaldesa del mun icipio de San Francisco sin ordenar previamente la apertura del incidente de desacato en contra de la persona natural que ostenta dicho cargo público.

29. En este contexto, es importante recordar que «[l] a observancia del debido proceso es perentoria durante e(ste) trámite incidental, lo cual presume que el juez (…) no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa7».

30. En el mismo sentido , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en e l interior del trámite de desacato « juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio8» y, por eso:

[…] ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desaca to es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa.

la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa.

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N° : 250002315000-2008-01087.8

Radicado: 52001-23-31-000-2004-01625-02

Actor: Jenny Guerra Villarreal

  1. La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental […]9. (negrillas fuera del texto)

31. Nótese, entonces, que el juez encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quienes comparecen en el trámite incidental, tiene la responsabilidad y obligación de individualizar a los presuntos responsables en el auto de apertura de dicho trámite y debe comunicar contenido al incidentado a través de su correo personal.

32. En materia análoga, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C -367 de 2014 que « este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes

comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior».

33. Es dable resaltar que, mediante auto de 30 de abril de 202010, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que, en los escenarios procesales en los que el Tribunal a quo no profiere el auto de apertura en el que individualiza al sujeto incidentado, resulta pertinent e revocar la orden para que el j uez de cumplimie nto reinicie la actuación respetando el derecho al debido proceso de los sujetos en contienda. La providencia en mención precisó lo siguiente:

[…] 51. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte, en primer orden, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto proferido el 24 de marzo de 2017 por medio de cual abrió un incidente de desacato, no individualizó e identificó con su correspondiente nombre y apellido a la persona natural que tenía la representación legal de la persona jurídica a la cual s e le impartió la orden judicial, es decir, al representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-, que para la época era el señor Bernardo Pardo Ramos, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato.

52. Cabe resaltar que en aquellos casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido impartida de manera genérica a

Pardo Ramos, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato.

52. Cabe resaltar que en aquellos casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido impartida de manera genérica a una persona jurídica, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando al representante legal de la entidad, a quien deberá individualizar con nombre y apellido, puesto que con ello se garantiza el debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del in cidente de desacato, en tanto persigue el debido y eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de los derechos colectivos.

(…)

61. Teniendo en cuenta que la sanción que impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar no respetó las formas propias del t rámite sancionatorio en el

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de febrero de 2020. Exp. No. 8500123-33-000-2015-00323-05(AP)A. C.P.: Hernando Sánchez S. 10 Consejo de Es

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