CE - 520012331000200500314011SENTENCIA20221031095522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012331000200500314011SENTENCIA20221031095522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 52001233100020050031401 (57739)
JAIME HERNANDO ACOSTA SANTANDER Y OTROS NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Privación injusta de la libertad. Decreto - Ley 2700 de 1991. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2001, agentes de la Policía Nacional capturaron al policía Jaime Hernando Acosta Santander, porque Wilson Portillo Egas, también uniformado, declaró ante el Juez 183 de Instrucción Penal Militar que éste presuntamente había participado en el ocultamiento y venta de estupefacientes decomisados en lpiales (Nariño). El 3 de julio de 2001, el Juzgado 182 de Instrucción Penal remitió por competencia el expediente a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto quien, mediante proveído del 9 de julio de 2001,
competencia el expediente a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto quien, mediante proveído del 9 de julio de 2001, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra el procesado, por ser presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio. Seguidamente, el 9 de enero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto acusó al sindicado de ser presunto2
Radicado: 52001233100020050031401 (57739) Demc1ndante: Jaíme Hernando Acosta Santander y otros autor de los delitos referidos. Posteriormente, mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al señor Acosta Santander a pena de prisión de 1 año y 6 meses, pues encontró que era autor del delito de falso testimonio. Asimismo, en dicha providencia lo absolvió de ser autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, por in dubio pro reo. Finalmente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo del 7 de marzo de 2003, pero concedió la libertad inmediata de Jaime Hernando Acosta Santander, pues evidenció que el término fijado en la condena ya había sido cumplido. Los demandantes consideran que la detención de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más
Acosta Santander, pues evidenció que el término fijado en la condena ya había sido cumplido. Los demandantes consideran que la detención de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de marzo de 20051 , Jaime Hernando, Amparo del Carmen, Piedad del Rosario, Luis Alberto, Edgar Arturo, Ricardo Edmundo, Fanny Mercedes y Pedro German Acosta Santander; Pedro León Acosta Dávila, Nelly del Rosario Santander Martínez, Esther Marlene Martínez Benavides; Edisson Steven, Angela Sofia, Sandra Milena y Diego lván Acosta Martínez; y Yury Vanessa Martínez Acosta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Jaime Hernando Acosta Santander.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jaime Hernando Acosta Santander, Esther Marlene Martínez Benavides, Edisson Steven, 1 FI. 1 a 23, C. 1. .. ,.3
Radicado: 52001233100020050031401 (57739)
Demandante: Jaime Hernando Acosta Santc1ndery otros
1 FI. 1 a 23, C. 1.
.. ,.3
Radicado: 52001233100020050031401 (57739) Demandante: Jaime Hernando Acosta Santc1ndery otros Angela Sofia, Sandra Milena y Diego lván Acosta Martínez; Pedro León Acosta Dávila, Nelly del Rosario Santander Martínez y Yuri Vanessa Martínez Acosta, 80
SMLMV a Fanny Mercedes Acosta Santander, y 50 SMLMV a Amparo del Carmen, Piedad del Rosario, Luis Alberto, Edgar Arturo, Ricardo Edmundo y Pedro German Acosta Santander; por daño emergente, la suma de $50.000.000 a Jaime Hernando Acosta Santander; y por lucro cesante, la suma de $49.109.432 a Jaime Hernando Acosta Santander. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de junio de 2001, agentes de la Policía Nacional capturaron al policía Jaime Hernando Acosta Santander, porque Wilson Portillo Egas, también uniformado, declaró ante el Juez 183 de Instrucción Penal Militar que éste presuntamente había participado en el ocultamiento y. venta de estupefacientes decomisados en lpiales (Nariño). Indica que el 3 de julio de 2001, el Juzgado 182 de Instrucción Penal remitió por competencia el expediente a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto quien, mediante proveído del 9 de julio de 2001, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el procesado, por ser presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio.
impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el procesado, por ser presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio. Manifiesta que el 9 de enero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto acusó al sindicado de ser presunto autor de los delitos referidos. Señala que mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, el Juzgado Penal del . Circuito Especializado de Pasto condenó al señor Acosta Santander a pena de prisión de 1 año y 6 meses, pues encontró que era autor del delito de falso testimonio. Asimismo, en dicha providencia lo absolvió de ser autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, por in dubio pro reo.4
Radicado: 52001233100020050031401 (57739) Demandante: Jaíme Hernfilndo A costa Santander. y otros Finalmente, afirma que mediante sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal . . fi ' Superior de Pasto confirmó el fallo del 7 de marzo de 2003, pero concedió la libertad • inmediata de Jaime Hernando Acosta Santander, pues evidenció que el término fijado en la condena ya había sido cumplido.
Los demandantes consideran que la detención de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de tráfico, fabricación
Los demandantes consideran que la detención de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas. Textualmente solicitan en la demanda: "Declárese 9 la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial, a la Fiscalía. General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Justicia Penal Militar, administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio [. . .] con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Jaime Hemando Acosta Santander, desde el 28 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2003".
2. Contestaciones El 17 de marzo de 20062, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que el daño alegado por el extremo activo devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la instrucción penal e impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. Por ello, formuló como excepciones las. de "falta de objeto para demandar'', "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa", "inexistencia de nexo de causalidad": "culpa exclusiva de la víctima", "caducidad de la acción"e "ineptitud de la demanda". 2 Fl.'208 a 210, C. 1. 3 FL 531 a 542, e 1.5
de causalidad": "culpa exclusiva de la víctima", "caducidad de la acción"e "ineptitud de la demanda". 2 Fl.'208 a 210, C. 1. 3 FL 531 a 542, e 1.5 • Radicado: 52001233100020050031401 (57739] Demandante: Jaíme Herncrndo Acosta Santander y otros 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que inició la investigación penal con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, • de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Por ello, formuló como excepciones las de "hecho de terceros" y "culpa exclusiva de la víctima". 2.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 señaló que no ocasionó daño antijurídico alguno a los demandantes, por cuanto capturó a Jaime Hernando Acosta Santander en cumplimiento de un deber legal. 2.4. El Ministerio de Defensa.- Justicia Penal Militar6 indicó que ordenó la captura del procesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto - Ley 2700 de 1991, y afirmó que la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. 2.5. El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 20157, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandanteª, la Rama Judicial9, la Fiscalía General de la Nación10 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 reiteraron los argumentos expuestos
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandanteª, la Rama Judicial9, la Fiscalía General de la Nación10 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4 FL 473 a 479, C. 1. 5FL 512a521, e 1. 6 FL 551 a 564, C. 1. 7 FL 679, C. 10. 8 FL 695 a 702, C. 10. 9 FL 691 a 694, C. 10. 1° FL 703 a 709, C. 1 O. 11 _FL 682 a 684, C. 10.6
Radicado: 52001233100020050031401 (57739) Demandante: Jaíme Hernando ¡\costa Santander y ótros 3.2. El Ministerio Público12 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues estimó que el procesado había resultado absuelto por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y ocultación de elementos o ·sustancias decomisadas, lo cual, en su concepto, constituía uno de·los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 201613 , el Tribunal Administrativo de. Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, pues mediante proveído del 7 de marzo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander fue injusta, pues mediante proveído del 7 de marzo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto lo absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, al considerar que ésta no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes.
Al efecto sostuvo que: "[. .. ]l a detención preventiva [. .. ]r esultaba procedente por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientesque preveía una pena entre 6 y 20 años de prisión, delito por el que finalmente resultó absuelto el demandado [. . .] resulta evidente que al presente caso son aplicables los lineamientos jurisprudencia/es relacionados con la privación injusta de la libertad, toda vez que el señor Jaime Hernando Acosta Santander fue privado de su libertad dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual frente al delito (sic) en contra de fa Ley 12 El concepto fue rendido por el Dr. Roberto Oliva Jaramillo como Procurador 156 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño (FI. ·725 a 750, C. 1 O.) 13 FI. 786 a 802, C. 11.7
Radicado: 52001233100020050031401 (ST/39) Demancfante: Jaime Hernando A costa Santander y otros
13 FI. 786 a 802, C. 11.7
Radicado: 52001233100020050031401 (ST/39) Demancfante: Jaime Hernando A costa Santander y otros 30 de 1986 no culminó con sentencia condenatoria en su contra, sino con absolución del procesado, pues únicamente fue condenado a un año y medio por el delito de falso testimonio, por tanto, se considera injusta la privación de su libertad [. . .] los hechos probados a la luz de la jurisprudencia permiten concluir que Jaime Hemando Acosta Santander sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de una investigación penal en la que, inicialmente, en su contra se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y finalmente terminó con absolución por parte del Juzgado Penal Especializado de Pasto, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en la ímposíbílídad de desvirtuar la presunción de inocencia [ .. .] ahora, sí bien el señor Jaime Hemando Acosta Santander fue condenado a una pena de un año y medio por el delito de falso testimonio, quedó dicho que frente a ese delito de manera individual no procedía la detención preventiva, mientras que sí lo era para el delito en contra de la Ley 30 de 1986, respecto del cual finalmente fue absuelto, por lo que evidentemente la privación de la libertad de la que fue objeto por ese delito resulta injusta [. . .] la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, se encuentra debidamente configurada, pues sí bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, aquella goza de independencia administrativa y financiera y fueron sus actuaciones las que dieron
propuesta por la Nación - Rama Judicial, se encuentra debidamente configurada, pues sí bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, aquella goza de independencia administrativa y financiera y fueron sus actuaciones las que dieron lugar a acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha entidad fue quien dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para finalmente reconocer en etapa del juicio que el testimonio único con el que fundamentó la imputación y la medida era contradictorio [. .. ]". En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jaime Hernando Acosta Santander, Esther Marlene Martínez Benavides, Edisson Steven Acosta Martínez, Angela Sofia Acosta Martínez, Sandra Milena Acosta Martínez, Diego lván Acosta Martínez, Pedro León Acosta Dávila y Nelly del Rosario Santander Martínez, 50 SMLMV a Fanny Mercedes Acosta Santander, Amparo del Carmen Acosta Santander, Piedad del Rosario Acosta Santander, Luis Alberto Acosta Santander, Edgar Arturo Acosta Santander, Ricardo Edmundo Acosta Santander y Pedro German Acosta Santander, y 25 SMLMV a Yuri Vanessa Martínez Acosta; por daño8
Radicado: 52001233100020050031401 (57'/39) Demandante: Jaime Hernando Acosta Santander y otros emergente, la suma de $8.951.040 a Jaime Hernando Acosta Santander; y por lucro cesante, la suma de $45.093.633 a Jaime Hernando Acosta Santander. '
5. Recurso de apelación El 22 de abril de 201614, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de
cesante, la suma de $45.093.633 a Jaime Hernando Acosta Santander. '
5. Recurso de apelación El 22 de abril de 201614, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 14 de junio de 201615 y admitido el 8 de septiembre de 201616. 5.1. La Fiscalía General de la Nación17 reiteró que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra porque existía un indicio grave de responsabilidad penal que daba cuenta, a prioiri, de su presunta participación en los de!itos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio.
Al efecto sostuvo que: 'T- . .] para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado [. . .] resulta imposible desconocer que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento a Jaime Hemando Acosta Santander, contaba con elementos probatorios que permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, por esta razón no cabe duda que la investigación y la orden de captura en ese momento procesal resultaban procedentes, pues su impqsición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba [. .. ]".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de octubre de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 FI. 806 a 810, C. 11.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de octubre de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 FI. 806 a 810, C. 11. 15 FI. 845 y 846, C. 11. 16 FI. 865, C. 11. 17 FI. 806 a 810, C. 11. 18 FI. 870, C. 11.9
Radicado: 52001233 10002005003140 1 (57739) Dem;:rncfante: Jaime Hernando A costa Santander y otros 6.1. La parte demandante19, la Fiscalía General de la Nadón20 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional21 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. El Ministerio Público22 estimó que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que existían varios indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado. 6.3. El M;, ;,1erio del l,rte,;oc y de J"sticia, la Rama J"füal y el M;o ;sterio al Defeosa 1 -' Justicia Penal Militar guardaron silencio23_
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto . . 1 contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo 1 de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996_.
2. Acción procedente
·.
. . 1 contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo 1 de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996_.
2. Acción procedente
·. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para pe ¡ seguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el _daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra ctuación J 19 FI. 871 a 878, C. 11. 20 FI. 895 a 899, C. 11. 21 FI. 886 a 388, e 2. • 22 El concepto fue rendido por el Dr. Francisco Manuel Salazar Gómez como Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (FL 912 a 916, C. 11. ). 23 FI. 917 C. 11.10
Radicado: 5200123310002 0050031401 (57739) Demandante: Jaime Hernando A costa Sant,rn<.h:r y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8624 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de Defensa.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del 24 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa. sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo
25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Comq claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada.referencia, esta és una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el11
Radicado: 52001233100 020050031 401 (57739) Demandante: Jaíme Hernando A costa Santander y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y
los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de
acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 28 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". ·•- ..12
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". ·•- ..12
Radicado: 52001233100020050031401 (57739) Demandante: Jaime Hernando Acosta Sant;rnder y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir· del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día sifiuiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) .años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 7 de marzo de 200330, mediante el cual se absolvió a Jaime Hernando Acosta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, quedó
cuenta: i) que el proveído del 7 de marzo de 200330, mediante el cual se absolvió a Jaime Hernando Acosta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, quedó ejecutoriado el 1 O de octubre de 2003, según d
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