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CE - 520012331000200900349011SENTENCIA20220419124410

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Título
CE - 520012331000200900349011SENTENCIA20220419124410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016)

Demandante : Luis Alfredo Burgos Pabón

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema : Retiro del servicio por voluntad del G obierno nacional o discrecional Actuación : Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022

SENTENCIA SUJ-26-S2

Procede la sección segu nda del Consejo de Estado , conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 14 (numeral 2) del reglamento interno del Consejo de Estado ( Acuerdo 80 de 2019 ), mediante sentencia de unificación jurisprudencial, a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (ff. 365 a 372 y 374 a 378) contra la sentencia de 8 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural »1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 38 y 160 a 162 ). El señor Luis Alfredo Burgos Pabón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoI. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 38 y 160 a 162 ). El señor Luis Alfredo Burgos Pabón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Def ensa Nacional, Policía Nacional –, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los Decretos «[…] 4859 de fecha 30 de Diciembre de 2008 y 1140 de fecha 31 de Marzo de 2009 , a través de los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno del [demandante, en condición de mayor ] y se procedió a su motivación respetivamente, esto último en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de Marzo de 2009, proferido por el Concejo seccional de la judicatura de Nariño, sala jurisdiccional disciplinaria, que resolvió

1 Folios 337 a 361.2

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

conceder transitoriamente la protección al derecho fundamental al debido proceso […]» (sic para toda la cita).

A título de restabl ecimiento del derecho, se declare «[…] para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos,

conceder transitoriamente la protección al derecho fundamental al debido proceso […]» (sic para toda la cita).

A título de restabl ecimiento del derecho, se declare «[…] para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados […] entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro […]», y se ordene a la demandada (i) reintegrarlo «[…] al servicio Activo de la Policía Nacional […] en el cargo y en el grado que venía desempeñando al momento de su retiro o al correspondiente al grado jerárquico otorgado al momento de efectuarse el reintegro definitivo »; (ii) pagar «[…] todos los salarios, o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial superior en el grado de MAYOR o al grado que corresponda al momento de su reintegro al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios prima de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y d erechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial, que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le correspondan por antigüedad den tro del escalafón del personal de OFICIALES de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo […]»; (iii) cancelar una indemnización por perjuicios morales equivalente a

OFICIALES de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo […]»; (iii) cancelar una indemnización por perjuicios morales equivalente a los cien (100) salarios mínimos legale s mensuales vigentes (smlmv) y por daño a la vida de relación el mismo valor; (iv) ajustar las anteriores condenas «[…] tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo»; y (v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1993 (durante 17 años y 2 meses) y su último grado fue el de mayor.

Que « Durante su actividad profesional como ofi cial de la Policía Nacional […] posee […] 87 felicitaciones por dive rsos motivos. […] 27 de ellas, son por buen desempeño laboral y de servicio policial y 60 por reconocimientos operativos, incautación de elementos ilícitos, capturas de delincuentes,3

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

destrucción de laboratorios para el procesamiento de alcaloides, entre otros».

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

destrucción de laboratorios para el procesamiento de alcaloides, entre otros».

Que con Decreto 4859 de 30 de diciembre de 2008 , «[…] el Gobierno Nacional, dispuso [su] retiro del servicio activo de la Policía Nacional […], [mientras] se desempeñaba como Jefe Administrativo del Departamento de Policía Nariño, con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 4 de la ley 857 de 2003», notificado el 22 de enero de 2009, sin ser motivado.

Dice que el mencionado Decreto « […] se limita a enunciar que una vez evaluada […] la trayectoria profesional de un personal de oficiale s de la Policía Nacional de Colombia, la Junta Asesora del Ministro de Defensa para la Policía Nacional, mediante acta No. 015 de fecha 05 de Diciembre de 2008, recomendó el retiro del servicio activo. Quien según la junta asesora actualmente presta sus se rvicios en la Metropolitana de valle de aburra y luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Naciona l…..Denota esto que tal examen de fondo no existió porque [él] no estaba laboran do en esa unidad Policial, y mucho menos pueden evaluar razones del servicio en ese lugar cuando no los estaba prestando allí […]» (sic).

Afirma que el 15 de n oviembre de 2008 envió el oficio 643 ADMOM DENAR al «[…] Comandante del Departamento de Policía Nariño haciendo una solicitud, para que lo remueva del cargo, toda vez que a raíz de un

Afirma que el 15 de n oviembre de 2008 envió el oficio 643 ADMOM DENAR al «[…] Comandante del Departamento de Policía Nariño haciendo una solicitud, para que lo remueva del cargo, toda vez que a raíz de un procedimiento de Policía efectuado el dí a 12 de Noviembre en contra de l a captadora de dinero DRFE en la ciudad de Pasto se habían generado unos anónimos y se estaba d ando inicio a investigaciones disciplinari as y penales por presuntas irregularidades las cu ales manifestó estaba dispuesto a afrontar en calidad de deponente y por el contrario nunca fue llamado al escuchado por ese comando, siendo sacado a vacaciones el d ía 17 de Noviembre del mismo año» (sic).

Que el 11 de diciembre de 2008 «[…] fue notificado en el Comando de la Metropolitana del Valle de Aburra, en la oficina de control interno disciplinario bajo el radicado número INSGE 2008-158 sobre la apertura de investigación por los hechos presentados el día 12 de Noviembre de 2008 en la ciudad de Pasto, notificación efectuada por el señor Mayor Abogado FREDDY HERNAN AGUIRRE MASTRODOMENICO, e n este mismo auto de apertura de investigación disciplinaria INSGE 2158 se declara inexistente una versión que [él] solicito rendir para el esclarecimiento de los hechos presentados durante el procedimiento de Pol icía realizado ese día 12 de4

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

noviembre de 2008 y que efectivamente recibieron, lo cual de manera arbitraria e injus tificada no pretenden tener en cuenta dentro de esta investigación disciplinaria. Por lo anterior se deduce que la Policía Nacional estaría en l a tarea de investigar unos hechos para de ahí tomar las medidas correspondientes a que hubiese lugar y como lo c onsagra la ley sin violar el debido proceso, investigación que hasta ahora no ha logrado hacer ningún señalamiento ni establecer falta alguna» (sic).

Que « Por ser una decisión adoptada mediante un procedimiento oculto, secreto y violatorio de las garantías constitucionales, los conceptos emanados en el folio de vida y calificació n efectuada […] en el último año de calificación 2008, a [él] que se desempeñaba como jefe Administrativo del Departamento de Policía Nariño, tampoco fueron tenidos en cuenta por l a Junta Asesora del M inisterio de Defensa Nacional, ni por el Ministro de Defensa Nacional y mucho menos por el Señor Presidente de la República».

Arguye que incoó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que el 20 de marzo de 2009 accedió parcialmente al amparo deprecado respecto del derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenó «[…] al Ministerio de Defens a

Seccional de la Judicatura de Nariño, que el 20 de marzo de 2009 accedió parcialmente al amparo deprecado respecto del derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenó «[…] al Ministerio de Defens a Nacional, que […] proceda a motivar el decreto 4859 de 30 de Diciembre de 2008, incluido el concepto de la junta asesora de esa cartera […] y plasmar por escrito las razones que condujeron a ordenar [su] retiro […], el cual debe ser notificado de conform idad con lo legalmente dispuesto », decisión confirmada el 21 de mayo de 2009 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que en cumplimiento de la anterior orden de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1140 de 31 de marzo de 2009 (notificado el 23 de abril siguiente) y «[…] en un aparte de […] su artículo primero dice que una vez evaluada la trayectoria profesional entre otros de l señor Mayor LUIS ALFREDO BURGOS PABON [sic]..., quien pres taba sus servic ios en la Policía Metropolitana del Valle de Aburra [sic] y luego de analizar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función…Nuevamente se pone en evidencia que no se está evaluando ninguna trayectoria porque [él] no trabajó allí., con esto ha[ce] notar que la junta asesora no revisa a fondo y de manera objetiva y clara las decisiones que se están tomando».

Que «En el mismo artículo primero del Decreto 1140 del 31 de marzo de 20095

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016)

Que «En el mismo artículo primero del Decreto 1140 del 31 de marzo de 20095

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

hace referencia a que además de lo anterior las razones de mejoramiento del servicio que se tuvieron en cuenta, en l os continuos llamados de atención por parte del Departamento de Policía Nariño durante el año 2008 en los cuales se demuestran los bajos resultados en [su] gestión […] como jefe administrativo de ese Departamento, llamados de atención que se efectuaron entre otros, mediante los oficios y hace mención de […] cuatro oficios donde se pide que explique el motivo de supuestos incumplimientos...., Es aquí donde queda evidenciada l a falsa mot ivación que en el Decreto 1140 del 31 de Marzo se da para tratar de subsanar la decisión que se tomo [sic] en el primer Decreto 4859 del 30 de Diciembre donde no existió la motivación objetiva, clara y contundente y con los parámetros del debido proceso».

Agrega que el aludido Decreto 1140 de 31 de marzo de 2009 «[…] se expidió de manera ilegal, esto es, sin que lo precediera el ACTA donde la Junta Asesora examinó exhaustivamente [su] hoja de vida […] y posteriormente recomendó su retiro de la institución […]».

Que «[…] Los registros periódicos realizados por el evaluador en el folio de vida y que según el Decreto 1140 de fecha 31 de Marzo [sic] de 2009,

recomendó su retiro de la institución […]».

Que «[…] Los registros periódicos realizados por el evaluador en el folio de vida y que según el Decreto 1140 de fecha 31 de Marzo [sic] de 2009, deberían reflejar los bajos resultados en [su] gestión administrativa […] que hacen parte de la etapa d enominada SEGUIMIENTO y no demuestran bajos resultados administrativos, ni falta de gestión del oficial , todo lo contrario hace ver sus excelentes resultados como jefe administrativo de ese Departamento y sus virtudes como persona, reflejando siempre su ca pacidad profesional y su interés por el trabajo que le correspondía».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 209, 218 y 229 de la Constitución Política, 4 de la Ley 857 de 2003, 28 , 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Sostiene el demandante que «[…] pese a que se per mite el retiro discrecional de los integrantes de la Fuerza Pública, no significa ello, que se pueda proceder a la desvinculación del servicio público de manera inconsulta o arbitraria, puesto que la comentada flexibilidad no autoriza la ruptura o el desconocimiento de los principios constitucionales » (Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2008).6

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016)

desconocimiento de los principios constitucionales » (Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2008).6

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Asevera que « El Decreto 4859 de fecha 30 de Diciembre de 2008, no se ocupa únicamente de [su] retiro […], sino de otros 16 oficiales que laboraban en lugares d istintos de la geografía Colombiana, pero en particular y casualmente salen retirados cuatro 4 oficiales del Departamento de Policía [de] Nariño quienes habían participado en diferentes procedimientos de Policía el día 12 de Noviembre de 2008 con ocasión d el desplome de las captadoras de dinero en la ciudad de pasto y dos 2 oficiales más que por tener el tiempo para pensión fueron llamados a calificar servicio en el Decreto de la misma fecha, lo que hace a un más perceptible la violación al debido proceso, l a falsa motivación y la arbitrariedad aplicada a través del discrecional, donde [él] nunca tuvo derecho a defenderse, contradecir, desvirtuar o demostrar la transparencia de sus actos ceñidos constitucionalmente a preservar la vida, honra y bienes de los c iudadanos como lo hizo el día 12 de Noviembre de 2008 y durante toda su carrera como oficial de la Policía Nacional, hechos que son investigados disciplinariamente con el radicado INSGE 2008 -140 y que de manera arbitraria fueron sancionados por la Policía Nacional con el uso de la medida discrecional » (sic).

oficial de la Policía Nacional, hechos que son investigados disciplinariamente con el radicado INSGE 2008 -140 y que de manera arbitraria fueron sancionados por la Policía Nacional con el uso de la medida discrecional » (sic).

Que las « Razones del servicio que no fueron expuestas para cada caso en concreto en el acto administrativo de retiro, cuando la Honorable Corte Constitucional ha exigido por vía jurisprudencial que en cada caso el retiro debe ser objeto de análisis con el fin de que cada uno de los afectados goce de condiciones óptimas para controvertirlo » (Corte Constitucional, sentencia T569 de 29 de mayo de 2008).

Aduce que « La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los retiros discrecionales de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en relación con las funciones de los Comités de Evaluación, al considerar que son discrecionales pero no arbitrarios porque estos comités cumplen sus deberes de evaluación respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración2».

Que «El acto administrativo No 4859 de fecha 30 de Diciembre de 2008, por el cual se [le] retira del servicio activo de la Policía Nacional […] advierte la presencia del acta No 015 de fecha 05 de Diciembre de 2008, la cual recomendó el retiro del servicio activo por la causal “Voluntad del

2 Sentencias C-525 de 1995; C-564 de 1998; T-1010 de 20007

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

Gobierno”. Sin embargo, ni el señor Mayor ® LUIS ALFREDO BURGOS PABON, ni [su] apoderado [tuvieron] oportunidad de conocer el documento antes de la expedición del acto administrativo, para ejercer los mecanismos de contradicción y de defensa », por lo que «[…] no puede constituir un soporte legítimo para retirar del servicio activo a un oficial».

Concluye que también hubo violación al debido proceso al expedir el Decreto 1140 de 31 de marzo de 2009 en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puesto que «[…] de ninguna manera el Gobierno Nacional podía motivar el retiro del oficial atendiendo las recomendaciones expuestas en el acta No 015 de fecha 05 de Diciembre de 2008, consideradas violatorias al debido proceso y derecho de defensa por el Juez de tutela, so pretexto de incurrir una vez más, en una actuación ilegal como en efecto incurrió y en consecuencia lo que debía hacer es proceder al reintegro del señor oficial LUIS ALFREDO BURGOS PABON [sic], y no hacer lo que hicieron es tanto como intentar legalizar lo ilegal, esto es corregir un acta contenedora de un soporte reprochado por todos, cuando es bien sabido por todos que hasta los intervinientes en una y otra reunión que originaron los dos actos atacados no

como intentar legalizar lo ilegal, esto es corregir un acta contenedora de un soporte reprochado por todos, cuando es bien sabido por todos que hasta los intervinientes en una y otra reunión que originaron los dos actos atacados no coincidían en su totalidad y menos aceptable puede ser la motivación esgrimida (Baja Gestión administrativa), la cual está plagada de falsedad de manera integral como lo hemos venido sosteniendo y soportando».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 173 a 177 ). La accionada, a través d e apoderado, se opone a las pretensiones y hechos de la demanda; explica que «[…] el acto administrativo i mpugnado fue expedido de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003».

Que «[…] la decisión acusada fue adoptada por auto ridad competente y con la plena observancia de las exigencias legales, pues el acto fue emitid o por delegación del Gobierno Nacional, y se contó con la respectiva evaluación de la Junta asesora, requisito éste indispensable para la presunción de legalidad del acto acusado. El cual no podrá ser revocado o decretado nulo. Además no se comparte lo dicho por el Profesional del derecho que representa a la parte actora, cuando expone que los actos administrativos no se motivaron, toda vez que se evidencia que además de que se cumplió con la recomendación previa de la Junta asesora se cumplió con lo que ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias respecto a la motivación de los actos discrecionales. De todas maneras los actos administrativos se enc uentran sujetos al principio de legalidad que les es exigible, ya que si observa los8

Constitucional en sus sentencias respecto a la motivación de los actos discrecionales. De todas maneras los actos administrativos se enc uentran sujetos al principio de legalidad que les es exigible, ya que si observa los8

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

mismos decretos son claros al establecer que se expiden de conformidad con el artículo 1º y 2º numerales 5º y 4 o de la Ley 857 de 2.003, esta se hace por razones del servicio; motivación suficiente para expedir el acto administrativo del cual se pide su nulidad […]».

1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 361 ). El Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural», en sentencia de 8 de julio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Sostiene el a quo que «Si bien el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio del actor contiene una motivación normativa, la Sala considera que los argumentos contenidos en el Decreto número 1140 de 31 de marzo de 2009, no fueron respaldados probatoriamente y, además, no son concordantes con la calificación “superior” dada en la evaluación de desempeño del actor en el último periodo de prestación de servicio».

Que «[…] No se explica la Sala, por qué ante los diferentes llamados de atención que se indicaron como fundamento del acto de retiro, los mismos no

desempeño del actor en el último periodo de prestación de servicio».

Que «[…] No se explica la Sala, por qué ante los diferentes llamados de atención que se indicaron como fundamento del acto de retiro, los mismos no aparecen registrados en el formulario de seguimiento del evaluado y la calificación del señor Burgos Pabón se consideró superior», por el contrario, «[…] aparecen registradas felicitaciones públicas y anotaciones positivas de compromiso institucional y trabajo en equipo, por lo que la motivación del acto de retiro efectuada mediante el Decreto número 1140 de 31 de marzo de 2009, no pude [sic] considerarse como suficiente, cierta y objetiva, pues no es concordante con otros medios de prueba».

Infiere que « La Administración omitió la realización del examen de fondo, completo y preciso de la hoja de vida del demandante, de la s evaluaciones de su desempeño y cualquier otro tipo de información que permita determinar la existencia o no de motivos justificados para el retiro del servicio, los cuales deben ser congruentes con la finalidad perseguida por la Institución, esto es, con el mejoramiento del servicio».

Que «La Policía Nacional no logró demostrar que el retiro del Mayor LUÍS [sic] ALFREDO BURGOS, obedeció a razones del servicio, por tanto, si bien es claro que existe una presunción que, prima facie, permite aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no es posible, en este caso, aplicar tal presunción, debido a que no existe coherencia entre el retiro y las calificaciones de desempeño que obtuvo el accionante. Lo anterior, aunado a que la Policía no presentó pruebas adicion ales que permitieran avalar que la separación del9

debido a que no existe coherencia entre el retiro y las calificaciones de desempeño que obtuvo el accionante. Lo anterior, aunado a que la Policía no presentó pruebas adicion ales que permitieran avalar que la separación del9

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

cargo del demandante se debió a razones de mejoramiento del servicio».

Por otra parte, advierte que respecto del restablecimiento del derecho «[…] en vista a que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 091 de 2016, reitera que el precedente jurisprudencial sentado por ella es de obligatoria observancia para todos los operadores judiciales, en el sub lite se dará aplicación a la [sic] reglas indemnizatorias trazadas por la H. Corte Constitucional en sentencia SU - 556 de 2014 y a las que se remite el aparte transcrito de la sentencia SU -053 de 2015, de conformidad con las cuales resulta procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba y el pago a título de indemnización de los sal arios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de esta sentencia, con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral haya percibido la persona, sin que la indemnización pueda ser inferior a 6 meses ni pueda exceder 24 meses de salario».

Asimismo, aclaró que «[…] no resulta procedente el reintegro del demandante a un cargo de superior categoría al que venía desempeñando al

inferior a 6 meses ni pueda exceder 24 meses de salario».

Asimismo, aclaró que «[…] no resulta procedente el reintegro del demandante a un cargo de superior categoría al que venía desempeñando al momento de ser desvinculado, toda vez que en materia de ascensos en la Policía Nacion al, el interesado debe cumplir con los requisitos necesarios para dicho efecto dependiendo del grado que ocupe».

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Parte actora (ff. 365 a 372 ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderad o, interpuso recurso de apelación (parcial) para que sea modificada en el sentido de «[…] (i) que además del Reintegro sin solución de continuidad se ordene que se garantice los ascensos a los grados que por su antigüedad le corresponde, sin mayores observaci ones que el cumplimiento del tiempo o antigüedad, y la capacitación que para su nuevo grado y cargo deba recibir. Lo anterior por cuanto no se puede valorar su trayectoria por consecuencia de su inactividad por razones obvias, (ii) que se dé un verdadero a lcance a la no existencia de solución de continuidad y por lo tanto se reconozca y orden [sic] pagar al actor todos los salarios dejados de percibir habida cuenta que no es su responsabilidad ni la arbitrariedad cometida por la entidad condenada cuando lo desvinculó ilegalmente de la policía nacional y mucho menos de la demora el resolver el pleito jurídico por parte de la administración de justicia indistintamente de las razones que hayan dado origen a ello, (iii) se reconozca[n] todos los daños ocasionado s

policía nacional y mucho menos de la demora el resolver el pleito jurídico por parte de la administración de justicia indistintamente de las razones que hayan dado origen a ello, (iii) se reconozca[n] todos los daños ocasionado s que aparecen en las pretensiones de la demanda», es decir, perjuicios morales10

Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –

y a la vida de relación.

Que «[…] nuestro disenso se relaciona con la indemnización y respecto a ello lo primero y más importante a destacar tiene relación con el hecho que la jurisprudencia esgrimida en el fallo la cual es dominante en este momento histórico por parte de la corte constitucional se refiere a los reintegros en cargos de carrera cuyo nombramiento es o fue de manera provisional y est e aspecto diferencia diametralm ente NUESTRO CASO POR CUANTO AQUÍ

SE TRATA DE UN CARGO DE CARRERA CUYO NOMBRAMIENTO ES DE

CARRERA, EL SEÑOR LUIS ALFREDO BURGOS PABON NO OCUPABA

UN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD» (sic).

En lo que atañe a los perjuicios inmateriales reclamados en la demanda, asegura que «[…] en el evento presente nos encontramos frente a un suceso el cual permite establecer con meridiana clarida d que el actor […] ha quedado totalmente desprotegido y sin ni siquiera contar con el mínimo vital que le permita derivar la continuación de su vida en condiciones medianamente dignas».

cual permite establecer con meridiana clarida d que el actor […] ha quedado totalmente desprotegido y sin ni siquiera contar con el mínimo vital que le permita derivar la continuación de su vida en condiciones medianamente dignas».

1.7.2 Ente demandado (ff. 374 a 378 ). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –, a través de apoderado, también interpone recurso de apelación contra el fallo de primera ins tancia, al estimar que el «[…] Decreto No 4859, por medio del cual y por voluntad del gobierno nacional ordena el retiro del servicio activo de la institución al MY.® LUIS ALFREDO BURGOS PABON [sic] motivado por la junta asesora que para estos casos debe r ealizarse, tuvo en cuenta diferentes llama os [sic] de atención que fueron fundamento e

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