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CE - 520012331000201100023011SENTENCIA20220802145652

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Título
CE - 520012331000201100023011SENTENCIA20220802145652
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00023-01 (52317)

Actor: JESÚS ESTEBAN ESPAÑA RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN­

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo.

CERTEZA DEL DAÑO-Real y efectivo, no hipotético. PÓLIZA DE SEGURO-Acciones derivadas del contrato de seguro. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdonó a la Red de Solidaridad Social varias mercancías, incluido un chasís que había decomisado.

SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdonó a la Red de Solidaridad Social varias mercancías, incluido un chasís que había decomisado. Jesús Esteban España Rodríguez adquirió un bus de servicio público al que estaba integrado ese chasís y el 27 de enero de 2009, el vehículo fue incinerado por presuntos integrantes de las FARC. La aseguradora objetó el pago del siniestro, porque el número de chasís no coincidía con la resolución de donación de la DIAN. Aduce falla del servicio, porque la entidad relacionó incorrectamente el chasís en el acto administrativo de donación, por ello, la aseguradora se negó a pagar el siniestro.2 Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones ANTECEDENTES El 24 de enero de 2011, Jesús Esteban España Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la DIAN y la compañía de seguros La Previsora SA. Solicitó $270.000.000 por daño emergente y $460.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la DIAN decomisó y después donó a la Red de Solidaridad Social un chasís marca "Daewoo" y que posteriormente Jesús Esteban González compró el chasís a la sociedad Comercializadora Contienda SA, que lo había incorporado a un autobús de servicio público. Indicó que el 27 de enero de 2009, grupos subversivos incineraron el vehículo y presentó reclamación del siniestro ante la compañía de seguros La Previsora SA. La compañía objetó la reclamación,

grupos subversivos incineraron el vehículo y presentó reclamación del siniestro ante la compañía de seguros La Previsora SA. La compañía objetó la reclamación, porque el número de identificación del chasís no correspondía con la documentación soporte de la DIAN -resolución de donación-. Adujo que la entidad erró, pues en el acto administrativo de donación cambió un dígito en la identificación del chasís y generó la confusión. Agregó que la aseguradora negó el pago del siniestro pese a los requerimientos de reconsideración. El 2 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, afirmó que existían otros documentos que daban cuenta de la legalidad del chasis, por ello, el vehículo fue matriculado y funcionaba como bus de servicio público. Indicó que como el pleito era entre la aseguradora y el propietario, la justicia ordinaria debía conocerlo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Previsora SA sostuvo que la DIAN erró al en listar de forma incorrecta el chasís en la resolución de donación y que no existía responsabilidad solidaria. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 27 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Previsora SA indicó que la responsabilidad extracontractual de la DIAN era distinta a la contractual en la que pudiera haber incurrido la sociedad. Agregó que ante la inconformidad por la objeción de la aseguradora, Jesús Esteban España Rodríguez debió adelantar

la responsabilidad extracontractual de la DIAN era distinta a la contractual en la que pudiera haber incurrido la sociedad. Agregó que ante la inconformidad por la objeción de la aseguradora, Jesús Esteban España Rodríguez debió adelantar acción ejecutiva o un proceso ordinario ante la jurisdicción civil. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, porque consideró que el error de la DIAN, ., ..Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones al relacionar el chasís en la resolución de donación, fue la causa para que la aseguradora objetara la reclamación y negara el pago del siniestro. La demandante y la DIAN guardaron silencio.

El 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la negativa de pago del siniestro no era imputable a la DIAN, porque existían otros documentos, con presunción de legalidad y conocidos por la demandante, que daban cuenta que el chasís del carro incinerado efectivamente era el donado por la DIAN. En relación con La Previsora SA sostuvo que no se pronunciaría al respecto pues se trataba de una pretensión de responsabilidad contractual. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2014 y admitido el 2 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que la DIAN certificó a la aseguradora que el chasís era ilegal, cuando no lo era, alteró la resolución de donación y con base en ella emitió la certificación con la cual indujo a error a la aseguradora. El 1 O de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda

chasís era ilegal, cuando no lo era, alteró la resolución de donación y con base en ella emitió la certificación con la cual indujo a error a la aseguradora. El 1 O de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La DIAN indicó que en ningún momento certificó a la aseguradora que el chasís era ilegal y que, además de la resolución de donación, existían otros documentos que identificaban correctamente el chasís. Agregó que el demandante no puso en conocimiento de la entidad la situación, para aclarar o corregir el acto administrativo. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que la DIAN aclaró la situación mediante la certificación que fue utilizada para matricular el vehículo en la oficina de transporte. Sostuvo que la demandante debía reclamar al vendedor por la incongruencia en la identificación del chasís y que tenía la posibilidad de allegar a la aseguradora otros documentos que aclaraban la confusión. La demandante y La Previsora SA guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea unaExpediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias

el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 201 O, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0001. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2314 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2011porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado el 12 de abril de 2010, fecha en que La Previsora SA ratificó la objeción de la reclamación del pago del siniestro

demandante tuvo conocimiento del daño reclamado el 12 de abril de 2010, fecha en que La Previsora SA ratificó la objeción de la reclamación del pago del siniestro presentada por Jesús Esteban España Rodríguez [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.r· e 5 Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones

4. Jesús Esteban España Rodríguez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque era el propietario del vehículo incinerado con el chasís nº. KLBUR59TER P000035 [hecho probado 6.4]. La DIAN y La Previsora SA están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que decomisó y posteriormente donó el chasís propiedad del demandante

[hechos probados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.9] y la segunda objetó la reclamación del pago

entidad que decomisó y posteriormente donó el chasís propiedad del demandante [hechos probados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.9] y la segunda objetó la reclamación del pago del siniestro presentada por Jesús Esteban España Rodríguez por la incineración del vehículo [hechos probados 6.6 y 6.8].

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de las demandadas por haber relacionado equivocadamente un chasís en una resolución de donación y por haber objetado el pago del siniestro por la incineración de un vehículo.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 16 de septiembre de 1997, funcionarios de la división de servicio al comercio exterior, grupo de control de depósitos de la DIAN elaboraron el inventario de las mercancías en el depósito de la sociedad Navco SA-Daewoo Andino, con ocasión del proceso de liquidación obligatoria de los bienes de la sociedad. En la diligencia se inventarió el chasis nº. KLBUR59TER P000035, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 21 a 46 c. 1 ). 6.2. El 9 de noviembre de 2000, el subsecretario comercial y la jefe de la división de disposición de mercancías de la DIAN revocaron el numeral primero de laExpediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones

de disposición de mercancías de la DIAN revocaron el numeral primero de laExpediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones Resolución nº. 5153 del 29 de junio de 2000, que autorizó la donación a la Red de Solidaridad Social de varias mercancías y corrigieron unos errores en el valor de algunos ítems. Dentro de la mercancía donada, la entidad, en el ítem nº. 302 relacionó un chasis bastidor nº. KLBUR59TR P000065, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 9135 (f. 1 O a 20 c. 1 ). 6.3. El 19 de marzo de 2002, el jefe de la división de comercialización de la DIAN certificó a Tito Lugo, representante de la sociedad Contienda SA, que unos chasis y motores, entre ellos, el chasis del ítem nº. 302, identificado con el nº.

KLBUR59TER P000035 habían sido decomisados a favor de la Nación mediante Resolución nº. 0001 del 7 de enero de 2000 y posteriormente, donados por las Resoluciones nº. 9135 del 9 de noviembre de 2000 y 1454 del 21 de febrero de

2001. La DIAN indicó que la certificación se profirió para matricular los bienes ante las autoridades de tránsito y transporte, según da cuenta copia auténtica de la certificación nº. 306 (f. 47 y 48 c. 1 ). 6.4. El 13 de diciembre de 2004, se inscribió ante la oficina de tránsito y transporte de Mosquera, Cundinamarca, el traspaso del vehículo de servicio público con

6.4. El 13 de diciembre de 2004, se inscribió ante la oficina de tránsito y transporte de Mosquera, Cundinamarca, el traspaso del vehículo de servicio público con placas SYT213 y chasis nº. KLBUR59TER P000035 de la sociedad Comercializadora Nacional Contienda SA a Jesús España Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la certificación proferida por la oficina de tránsito y transporte de Cundinamarca y tarjeta de propiedad del vehículo (f. 52 y 53 c. 1 ). 6.5. El 27 de enero de 2009, a dos kilómetros del corregimiento de "El Espino", vía a Tumaco, Nariño, presuntos integrantes de la guerrilla de las FARC incineraron el vehículo de servicio público con placas SYT213 y chasis nº. KLBUR59TER P000035, según da cuenta copia auténtica del formato único de noticia criminal nº. 80116 y del informe de laboratorio de la SIJIN del 16 de febrero de 2009 (f. 54 a 59 c. 1 ). 6.6. El 9 de julio de 2009, La Previsora SA objetó a la reclamación de pago del siniestro presentada por Jesús España Rodríguez, con base a la póliza nº.

1006570. Consideró que el número de chasis de la documentación presentada por el propietario no coincidía con la Resolución nº. 9135 del 9 de noviembre de 2000, que soportaba la donación de la DIAN, según da cuenta copia auténtica de laExpediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones comunicación nº. 007968 (f. 144 c. 1 ).

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones comunicación nº. 007968 (f. 144 c. 1 ). 6.7. El 16 de marzo de 2010, Jesús España Rodríguez presentó solicitud de reconsideración a La Previsora SA y allegó un acta de inventario que le entregó la DIAN en la que estaba relacionado correctamente el chasís del vehículo incinerado, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 145 a 147 c. 1). 6.8. El 12 de abril de 201 O, la gerente regional estatal de La Previsora SA informó a Jesús España Rodríguez la ratificación de la objeción a la reclamación del pago, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 014769 (f. 148 a 150 c. 1). 6.9. El 1 de diciembre de 2011, el jefe de comercialización de la DIAN informó al Tribunal que cuando la entidad aprehendió el chasís de Jesús España Rodríguez lo registró con el nº. KLBUR59TERP000065, pero no tomó las improntas como soporte. Sostuvo que el acto de decomiso y el acto de donación tuvieron en cuenta esa información y que la certificación nº. 306 del 19 de marzo de 2002 pudo haberse diligenciado con base en el inventario del depósito de la sociedad Navco SA Daewoo Andino del 16 de septiembre de 1997. Agregó que la determinación definitiva podría tomarse con la documentación con la que se matriculó el vehículo ante las autoridades de tránsito, según da cuenta original de la comunicación nº. 32034 (f. 199 c. 1 ).

El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado

definitiva podría tomarse con la documentación con la que se matriculó el vehículo ante las autoridades de tránsito, según da cuenta original de la comunicación nº. 32034 (f. 199 c. 1 ). El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado

7. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio3. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo4. Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, nº. 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8]. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIII, nº 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V].Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable5. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético.

Niega pretensiones efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable5. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético.

8. El artículo 1053 preceptúa que la póliza de seguros prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, entre otras, cuando transcurrido un mes, contado a partir del día en el que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación, aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, para el pago del siniestro y esta no haya sido objetada. Vencido ese término, el asegurado o beneficiario puede iniciar un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación. Por el contrario, cuando la aseguradora objeta la reclamación, el reclamante podrá iniciar un proceso declarativo para obtener el reconocimiento del derecho que persigue, conforme a los lineamientos del artículo 396 y siguientes CPC, normas vigentes al momento de los hechos.

9. Según la demanda, la DIAN incurrió en falla del servicio, pues en una resolución de donación relacionó equivocadamente el número del chasis que posteriormente adquirió Jesús España Rodríguez. Adujo que grupos subversivos incineraron el vehículo y cuando presentó reclamación para el pago del siniestro, La Previsora SA lo objetó con fundamento en la inconsistencia causada por la entidad.

Está acreditado que el 16 de septiembre de 1997, funcionarios de la DIAN elaboraron el inventario de las mercancías en el depósito de la sociedad Navco SA­ Daewoo Andino, con ocasión del proceso de liquidación obligatoria. En la diligencia

Está acreditado que el 16 de septiembre de 1997, funcionarios de la DIAN elaboraron el inventario de las mercancías en el depósito de la sociedad Navco SA­ Daewoo Andino, con ocasión del proceso de liquidación obligatoria. En la diligencia se inventarió el chasis nº. KLBUR59TERP000035 [hecho probado 6.1]. El 9 de noviembre de 2000, la DIAN autorizó la donación a la Red de Solidaridad Social de varias mercancías, dentro de las cuales, en el ítem nº. 302, relacionó un chasis bastidor nº. KLBUR59TRP000065 [hecho probado 6.2]. El 19 de marzo de 2002, el jefe de la división de comercialización de la DIAN certificó a Tito Lugo, representante de la sociedad Contienda SA, que unos chasis y motores, entre ellos, el chasis del ítem nº. 302, identificado con el nº. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial. Tomo CLII, nº. 2393, p 320, [fundamento jurídico 1].Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones KLBUR59TER P000035 habían sido decomisados a favor de la Nación mediante Resolución nº. 0001 del 7 de enero de 2000 y posteriormente donados por las Resoluciones nº. 9135 del 9 de noviembre de 2000 y nº. 1454 del 21 de febrero de

2001. La DIAN indicó que la certificación se profirió para matricular los bienes ante las autoridades de tránsito y transporte [hecho probado 6.3]. El 13 de diciembre de

2001. La DIAN indicó que la certificación se profirió para matricular los bienes ante las autoridades de tránsito y transporte [hecho probado 6.3]. El 13 de diciembre de 2004, se inscribió el traspaso de un vehículo de servicio público con placas SYT213 y chasís nº. KLBUR59TER P000035 de la sociedad Comercializadora Nacional Contienda SA a Jesús España Rodríguez, en la oficina de tránsito y transporte de Mosquera, Cundinamarca [hecho probado 6.4].

El 27 de enero de 2009, presuntos integrantes de las FARC incineraron el vehículo de servicio público de propiedad de Jesús España Rodríguez [hecho probado 6.5]. El propietario presentó reclamación ante la aseguradora La Previsora SA, con base en la póliza nº. 1006570. La sociedad objetó la reclamación, porque el número de chasís de la documentación presentada por el propietario no coincidía con la Resolución nº. 9135 del 9 de noviembre de 2000, que soportaba la donación de la DIAN [hecho probado 6.6]. España Rodríguez presentó reconsideración a la decisión, pero la aseguradora se ratificó [hechos probados 6.7 y 6.8]. Según las pruebas aportadas al proceso existió una irregularidad de la DIAN al relacionar de forma equivocada el número de identificación del chasis que aprehendió a la sociedad Navco SA-Daewoo Andino, posteriormente donó a la Red de Solidaridad Social y que finalmente adquirió el demandante por compra a la sociedad Contienda SA [hecho probado 6.9]. Sin embargo, la Resolución nº. 9135

de Solidaridad Social y que finalmente adquirió el demandante por compra a la sociedad Contienda SA [hecho probado 6.9]. Sin embargo, la Resolución nº. 9135 del 9 de noviembre de 2000, soporte de la donación, no era el único documento que permitía identificar el chasís. En efecto, (i) el acta de inventario del 16 de septiembre de 1997, por el cual la DIAN aprehendió el chasis a la sociedad Navco SA-Daewoo Andino, identificó correctamente el chasis. (ii) La certificación del 19 de marzo de 2002 proferida por la DIAN, también identificó correctamente el chasis e informó sobre el decomiso y posterior donación. Además, ese documento se emitió con el fin de matricular el automóvil ante las autoridades de tránsito y transporte. Estos documentos -allegados con la demandamás (iii) los documentos que se presentaron ante la autoridad de tránsito y transporte para matricular el vehículo -no aportados al procesocontienen la información que permitía comprobar que el chasis del vehículo tipo bus de propiedad del10 Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones demandante, incinerado en un acto terrorista, era el chasis decomisado y donado por la DIAN.

En el proceso quedó acreditado que Jesús España Rodríguez solicitó a La Previsora SA reconsiderar la objeción a la reclamación de pago del siniestro [hecho probado 6. 7]. La aseguradora ratificó la objeción [hecho probado 6.8]. Como el beneficiario del seguro no obtuvo el pago del siniestro, tenía la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria contra la aseguradora para

beneficiario del seguro no obtuvo el pago del siniestro, tenía la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria contra la aseguradora para obtener, mediante sentencia judicial que presta mérito ejecutivo, el reconocimiento del derecho que pretendía en virtud del contrato de seguro [num. 8]. En el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, la demandante podía acreditar la legalidad del chasís de vehículo tipo bus comprado a la sociedad Comercializadora Contienda SA, bien con los documentos que demostraban la propiedad del vehículo presentados por la demandante ante la autoridad de tránsito competente para obtener el registro de la compra, o bien, con la demostración de que en efecto el chasís del bus correspondía al chasis decomisado y posteriormente donado por la DIAN a una persona jurídica. La certeza del daño, se reitera, supone su existencia, esto es, que aparezca como real y efectivamente causado. El daño alegado no tiene el carácter de cierto, pues la demanda afirma que Jesús España Rodríguez no obtuvo la indemnización por la pérdida de su vehículo en un acto terrorista, conforme a la póliza de seguro. El propietario podía, pues, iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para decidir el conflicto con la aseguradora de forma definitiva y obtener la indemnización pretendida. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 1 O. El recurso de apelación afirmó que la DIAN certificó a la aseguradora que el chasis era ilegal, que "alguien" alteró la resolución de donación y con base en ella emitió la certificación con la cual indujo a error a la aseguradora (f. 272, 273 y 276 c. principal).

chasis era ilegal, que "alguien" alteró la resolución de donación y con base en ella emitió la certificación con la cual indujo a error a la aseguradora (f. 272, 273 y 276 c. principal). El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al de}Tiandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por / fi ¿11 Expediente nº. 52.317

Demandante: Jesús Esteban España Rodríguez Niega pretensiones causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo ]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137 .3 CCA)6.

11. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

APS/OAO

Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

APS/OAO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

------- , JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Presidente de la S Ul l GUILLERMO SAN UE; l-,LES Salvo vtf {_RA 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 201 6, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11 ].

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