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CE - 520012331000201100039011SENTENCIA20221212224512

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Título
CE - 520012331000201100039011SENTENCIA20221212224512
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01 (58667) Actor: Digna Isabel Inagan y otros Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otro Referencia: acción de reparación directa

Temas: reparación directa – responsabilidad por lesiones a recluso.

Síntesis del caso : se demanda por la pérdida del ojo izquierdo de un recluso, que fue atacado con un arma cortopunzante por otro preso.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de enero de 20 111, Digna Isabel Inagan y otros2 presentaron

1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de enero de 20 111, Digna Isabel Inagan y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (el Ministerio) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (el Inpec) con el fin de que se hiciera la

siguiente declaración:

1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos por los que se reclama ocurrieron el 19 de octubre de 200 8, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de octubre de 2010, se declaró fallida el 11 de enero de 2011 y al día siguiente se presentó la demanda, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2 En relación con Jairo Mauricio Inagan (víctima directa), los demandantes son: María Idalia Chacua Tenganan (cónyuge); Angie Daniela, Diana Carolina y Cristián Andrés Inagan Chacua (hijos); Yuly Marisol Chacua Tenganan (hija); María Amable Inagan (madre); Rocío del Pilar, Digna Isabel y Arelis Yadira Inagan (hermanas); Maritsa Elizabeth, Yeison Sebastián, Deisy Tatiana y Jimmy Alexander Taquez Inagan (sobrinos), y; Jesica Camila y Maicol Estyven Enríquez Inagan (sobrinos). 3 Folios 1-24 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

Actor: Digna Isabel Inagan y otros

Enríquez Inagan (sobrinos). 3 Folios 1-24 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

Actor: Digna Isabel Inagan y otros Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma

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“PRIMERA: Que se declare civil, administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada (…) de todos los perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como inmateriales (vida de relación y perjuicios morales), causados a todos los dem andantes con ocasión de las graves lesiones personales de las que ha sido víctima (…) JAIRO MAURICIO INAGAN , en hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2008, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $80.000.000 para la víctima directa por concepto de gastos médicos. Lucro cesante $204.710.555 para la víctima directa por la pérdida de capacidad laboral. A la vida de relación 400 salarios mínimos para la víctima directa. Morales 100 salarios mínimos para la víctima directa, su compañera permanente, hijos, madre y hermanas. 80 salarios mínimos para sus sobrinos.

3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

4. Jairo Mauricio Inagan (Jairo o la víctima directa) estaba recluido en el

para sus sobrinos.

3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

4. Jairo Mauricio Inagan (Jairo o la víctima directa) estaba recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales.

5. En la mañana del 19 de octubre de 2008 fue herido por otro recluso en su ojo izquierdo con un “ arma cortopunzante de fabricación carcelaria ”. Fue trasladado al Hospital Civil de Ipiales, donde le realizaron una operación de urgencia. Como consecuencia de las lesiones “ perdió el globo ocular izquierdo, quedó con problemas de equilibrio, y fuertes dolores de cabeza y de oído”. El hecho redujo su capacidad laboral en un 50%, y le dejó una “deformidad física permanente” así como “ secuelas psicológicas ” que le han impedido desarrollar una vida normal.

6. Por los hechos fue sancionado disciplinariamente el recluso agresor. En la investigación se comprobó que el día de la agresión solo había un guarda en custodia y que solo acudió al escuchar los gritos. Habitualmente en ese sector había 3 guardias. Lo anterior constituía una falla del servicio del Inpec, que tenía a su cargo la protección de los internos y la obligación devolverlos a la sociedad en las mismas “condiciones psicofísicas” en que ingresaron.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El Ministerio contestó la demanda 4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos , por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa,

7. El Ministerio contestó la demanda 4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos , por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque no tenía entre su s competencias la protección de las personas

4 Folios 190-193 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

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privadas de la libertad . Además, el Inpec tenía personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

8. Propuso la excepción que denomino “ inexistencia o ruptura del nexo causal”, que fundó en el hecho de que no existía una relación entre su actuación y los hechos que en la demanda se atribuían al Inpec.

9. El Inpec contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones . Señaló que respecto de los reclusos la administración podía exonerarse al demostrar una causa extraña. En este caso, no podía descartarse la culpa exclusiva de la víctima, al crear el riesgo, pues según su declaración en el proceso disciplinario, previo al ataque, le había pedido al interno agresor que hiciera la fila para reclamar la comida.

10. Asimismo, se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, porque ni la víctima directa ni sus familiares habían solicitado protección a la administración por amenazas. A juicio de la entidad , por las condiciones de reclusión, n o era

10. Asimismo, se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, porque ni la víctima directa ni sus familiares habían solicitado protección a la administración por amenazas. A juicio de la entidad , por las condiciones de reclusión, n o era posible tener un guardia para cada interno “a fin de evitar que se lastime a sí mismo o lastime a sus compañeros”. Agregó que la lesión provino de otro interno, por lo que se trató del hecho de un tercero.

11. Sostuvo que se acogía a todas las pruebas solicitadas por la parte demandante.

12. El Inpec llamó en garantía 6 a La Previsora S.A. (la Previsora) con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual 1004134, que amparaba los daños “derivados de las actividades propias de la entidad”.

13. La Previsora contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Indicó que los hechos no le constaban y que debían probarse. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, que fundó en que el daño fue causado por otro interno y no por la entidad; y la que denominó “inexistencia del lucro cesante”, ya que al momento del ataque la víctima directa estaba privada de la libertad y no podía sostener económicamente a su familia.

14. La Previsora contestó el llamamiento en garantía8. Afirmó que los hechos de la demanda ocurrieron el 19 de octubre de 2008, fuera de la vigencia de la póliza aportada por la entidad, que se extendía del 4 de enero hasta el 7 de julio de 2008.

5 Folios 200-213 del cuaderno 2.

la póliza aportada por la entidad, que se extendía del 4 de enero hasta el 7 de julio de 2008.

5 Folios 200-213 del cuaderno 2. 6 Folios 214-215 del cuaderno 2. 7 Folios 256-260 del cuaderno 2. 8 Folios 261-270 del cuaderno 2.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

Actor: Digna Isabel Inagan y otros Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma

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1.3. Sentencia recurrida

15. El 31 de octubre de 2016 , el Tribunal Administrativo de Nariño decidió9

(se trascribe):

“PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. SEGUNDO.- Declarar oficiosamente la falta de legitimación material en la causa por activa frente a los demandantes María Idalia Chacua, Yuli Marisol Chacua Tenganan, Maicol Estyven Enríquez Inagan, Jessica Camila Enríquez Inagan, Jimmy Alexandr Taquez Inagan, Deisy Tatiana T aquez Inagan, Yeison Sebastián Taquez Inagan y Maritsa Elizabeth Taquez Inagan. TERCERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ , de las lesiones sufridas por el señor Jairo Mauricio Inagan, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2008, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales.

Mauricio Inagan, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2008, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales. CUARTO.- CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicios morales: Nombre Monto Jairo Mauricio Inagan (víctima) 80 SMLMV Cristián Andrés Inagan Chacua (hijo) 80 SMLMV Diana Carolina Inagan Chacua (hija) 80 SMLMV Angie Daniela Inagan Chacua (hija) 80 SMLMV María Amable Inagan (madre) 80 SMLMV Arelis Yadira Inagan (hermana) 40 SMLMV Digna Isabel Inagan (hermana) 40 SMLMV Rocío Del Pilar Inagan (hermana) 40 SMLMV Por concepto de daño a la salud, a favor de Jairo Mauricio Inagan, una suma equivalente a 80 SMLMV. Por concepto de lucro cesante futuro, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental (…) de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia (…). QUINTO.- las entidades condenadas al pago deberán dar cumplimiento a la sentencia (…). SEXTO.- Sin lugar a ordenar a la aseguradora reembolsar sum a alguna a la entidad demandada, por ausencia de tal obligación, por vencimiento de la póliza. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.

16. De acuerdo con el Tribunal, se acreditó que cuando Jairo estaba

entidad demandada, por ausencia de tal obligación, por vencimiento de la póliza. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.

16. De acuerdo con el Tribunal, se acreditó que cuando Jairo estaba recluido en la cárcel fue atacad o por otro interno con un arma cortopunzante. Como consecuencia sufrió la pérdida del globo ocular izquierdo, una disminución de capacidad laboral de 47,52% y deformidad en el rostro.

17. El hecho de que el ataque hubiera sido realizado por otro interno con un arma cortopunzante no podía configurar la excepción de hecho de un tercero, pues esta no tenía lugar en los regímenes de especial sujeción. No se configuraba el hecho de la víctima , porque de ninguna manera podía

9 Folios 574-585 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

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justificarse la agresión a partir del reclamo que le hizo al atacante para que hiciera la fila. Tampoco se configuraba una fuerza mayor o caso fortuito porque era previsible que “ se present[aran] riñas y enfrentamientos entr e personas privadas de la libertad que conviven en un centro penitenciario”. Agregó que la actuación diligente del Inpec para garantizar la atención médica pronta, y el bajo número de funcionarios para custodiar a los internos tampoco podía exonerar de res ponsabilidad a la entidad demandada.

Agregó que la actuación diligente del Inpec para garantizar la atención médica pronta, y el bajo número de funcionarios para custodiar a los internos tampoco podía exonerar de res ponsabilidad a la entidad demandada.

18. Indicó que no se acreditaron gastos médicos, por lo que negó el reconocimiento del daño emergente solicitado. Respecto del lucro cesante sostuvo que, si bien en el momento del daño la víctima directa no podía trabajar por estar privad a de la libertad, era esperable que al recuperarla desempeñara “una labor económica para su manutención”. Sin embargo, como se desconocía la fecha en que saldría de la cárcel impuso una condena en abstracto que debía liquidarse a partir de esa fecha, con base en la vida probable, la pérdida de capacidad laboral y en el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

19. Para indemnizar el perjuicio a la salud utilizó la tabla elaborada por el Consejo de Estado. Lo mismo respecto de los perjuicios morales para el caso de lesiones. Descartó el reconocimiento para quien demandó en calidad de compañera permanente porque no se acreditó que viviesen juntos, para Yuli Marisol Chacua T enganan porque no se demostró el parentesco, y respecto de los sobrinos porque no se probó una afectación.

20. Finalmente, desestimó el llamamiento en garantía toda vez que la póliza en que se fundaba no estaba vigente al momento de los hechos.

1.4. Recurso de apelación

21. El Inpec interpuso recurso de apelación 10. Afirmó que el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, pues del informe del guardia

1.4. Recurso de apelación

21. El Inpec interpuso recurso de apelación 10. Afirmó que el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, pues del informe del guardia que atendió los hechos y de los descargos presentados por el recluso agresor se podía concluir que “ se trató de una riña entre los internos ”. Era lógico que quienes asum ían esas conductas pudieran “resultar lesionados, heridos o incluso perder la vida ”, lo que constituía la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En similares términos insistió en la excepción de hecho de un tercero y, por lo imprevisible del evento, en el caso fortuito.

10 Folios 587-600 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Imputación por falla del servicio – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

22. La decisión de primera instancia será confirmada porque está acreditado que la víctima directa sufrió el daño cuando estaba recluida en las instalaciones del Inpec. Se desestimarán los motivos de inconformidad del recurso de apelación porque no se demostró ninguna causal eximente de responsabilidad.

2.2. Análisis sustantivo

las instalaciones del Inpec. Se desestimarán los motivos de inconformidad del recurso de apelación porque no se demostró ninguna causal eximente de responsabilidad.

2.2. Análisis sustantivo

23. El recurso de apelación se centró en cuestionar la valoración probatoria hecha por el Tribunal, en especial del informe rendido por el encargado de la vigilancia del pabellón y los descargos del agresor, Michel Stiven Pineda, para indicar que se configuraba algún eximente de responsabilid ad. Sin embargo, la valoración que propone el recurrente es parcializada y no se acompasa con las demás pruebas.

24. Está demostrado que no había suficientes guardianes en el momento que ocurrieron los hechos. Esto fue destacado por los internos11 en el proceso disciplinario seguido contra Michel Stiven Pineda y confirmado por el inspector Segundo Orlando Coral Suárez en la diligencia de ratificación y ampliación de informe12.

25. Este inspector, encargado del patio ese día , anotó en su informe 13 que la víctima directa fue herida, “ siendo el agresor el interno Michel Stiven Pineda”, quien de manera voluntaria le "hizo entrega de un chuzo de

11 La víctima directa sostuvo que el día de los hechos solo vio “ al cabo Coral que estaba abriendo y cerrando rejas” (folio 71 del cuaderno principal). Edwin Antonio Castillo sostuvo que normalmente había dos dragoneantes pero “ese día solo estaba el cabo Coral” (folios 73-74 del cuaderno principal). Geovany Chaparro Delgado afirmó que en el control del patio había visto “hasta tres” guardias, pero “ese día el que abría y cerraba las puertas era

73-74 del cuaderno principal). Geovany Chaparro Delgado afirmó que en el control del patio había visto “hasta tres” guardias, pero “ese día el que abría y cerraba las puertas era el Cabo Coral” (folio 75 del cuaderno principal). 12 El Inspector Segundo Orlando Coral Suárez, al ser preguntado sobre quiénes estaban a cargo del pabellón en que ocurrieron los hechos, destacó la falta de personal (se trascribe): “Para ese día el encargado de turno que era el compañero Araujo Andrés lo había delegado para que haga el registro de niños, al igual que al señor dragoneante Aza Edgar para que requise a los niños. Esta determinación la tomé porque había escasez de personal ya que debía cubrir otros puestos como información, registro de visita, requis a de visita, requisa de paquetes (…) no se nombra pabelloneros para cada patio sino para los cinco patios debido a la escasez de guardia y por otra parte hay unos metros de distancia entre un pabellón y el otro, y para ese día yo me encontraba a unos 50 me tros en el patio 4 abriendo una reja para que ingresen unas visitas, por ese motivo no presencié la riña, pero se acudió de manera inmediata al llamado, porque habría gritos del herido (…) ” (folio 97 del cuaderno principal). 13 Folio 70 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

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fabricación carcelaria con el cual causó la herida "14. En las declaraciones

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fabricación carcelaria con el cual causó la herida "14. En las declaraciones del proceso disciplinario, los demás internos manifestaron que no se trató de una riña, sino de una agresión. Edwin Antonio Castillo 15 afirmó que “ en ningún momento hubo pelea y el interno Mauricio Inagan no respondió con chuzo a la agresión, ni si quiera se alcanzó a defender, a él lo defendimos los compañeros de patio”16. Por los hechos descritos, el interno Michel Stiven Pineda fue sancionado disciplinariamente 17 por la tenencia de objetos prohibidos y como “causante de la agresión física al interno Jairo Mauricio Inagán”. Así, no hay ninguna prueba, diferente a los descargos del agresor18, de que se tratara de una riña entre internos , como sugiere la defensa del Inpec. La Sala destaca, como hizo el Tribunal de primera instancia, la imposibilidad de que se configure el hecho de un tercero porque la agresión provino de otro recluso. Esta Corporación19 ha sostenido que respecto de (se trascribe):

“(…) las lesiones o del ho micidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por

anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros o particulares o por parte del personal oficial”.

26. Con todo, aun de haberse tratado de una pelea entre internos, el daño sería atribuible al Inpec porque el régimen de sujeción especial al que están sometidos y la Ley 65 de 1993 le impone n la obligación de requisar cuidadosamente a los presos20 y su vigilancia visual permanente21, con el fin de evitar que se causen daño a ellos mismos o a sus compañeros.

27. Tampoco resulta admisible, como destacó el Tribunal, que el Inpec estructurara la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el hecho de que esta le hubiera pedido al agresor que hiciera la fila para reclamar el almuerzo. Lo contrario implicaría aceptar que una solicitud básica de convivencia pueda ser la causa eficiente del daño y que el Inpec no debe velar por el adecuado relacionamiento de los internos en condiciones que no pongan en peligro su vida e integridad personal.

14 La información de que Michel Stiven Pineda fue el agresor fue reiterada en el acta de incautación del arma cortopunzante (folio 78 del cuaderno principal) y en la diligencia de ratificación y ampliación de informe (folio 87 del cuaderno principal). 15 Folios 73-74 del cuaderno principal. 16 El inter no Geovany Chaparro Delgado sostuvo que solo vio que la víctima directa intentaba defenderse y que no le vio ningún arma (folio 75 del cuaderno principal).

15 Folios 73-74 del cuaderno principal. 16 El inter no Geovany Chaparro Delgado sostuvo que solo vio que la víctima directa intentaba defenderse y que no le vio ningún arma (folio 75 del cuaderno principal). 17 Resolución 65 de 2 de abril de 2009 (Folios 365-367 del cuaderno 2). 18 Folio 72 del cuaderno principal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. 33873. 20 Literal d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 21 Literal c del artículo 44 de la Ley 65 de 1993.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

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28. En conclusión, el hecho no era imprevisible, irresistible o externo, porque los conflictos entre la población carcelaria son comunes, se hubiera podido evitar con adecuadas requisas y la presencia de suficiente personal para la custodia, y ocurrió dentro de la cárcel cuando la víctima directa estaba bajo el cuidado del Inpec.

2.3. Liquidación de perjuicios

2.3.1. Perjuicios morales

29. Se acreditó que la víctima directa tuvo una pérdida de capacidad laboral de 47,52%22 como consecuencia de la enucleación del ojo izquierdo.

Acreditada la relación de parentesco 23, se confirmará la decisión de primera instancia por estar ajustada al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado24.

Acreditada la relación de parentesco 23, se confirmará la decisión de primera instancia por estar ajustada al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado24.

2.3.2. Perjuicio a la salud

30. Además del porcentaje de pérdida de capacidad, en el proceso se demostró que , como consecuencia de la “ pérdida de su visión y deformidad en el rostro ”, Jairo se sintió solo, las visita s familiares se hicieron menos frecuentes y tuvo la impresión de que los demás internos le tenían miedo. En este contexto tuvo un “trastorno depresivo mayor”, incluidos tres intentos de suicidio 25. En similar sentido, Jairo Arturo Martínez Hernández 26, recluso de la misma cárcel, manifestó que la víctima directa “se sentía triste, deprimido, era un señor que le gustaba el deporte y después ya no se juntaba con nadie (…) todos los días lloraba”.

31. El Tribunal tasó este perjuicio de conformidad con la tabla unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado 27, esto es, la faceta objetiva. No tuvo en cuenta, en cambio, la faceta subjetiva que comprende, entre otros, “la anormalidad de la estructura o función psicológica ”, “ la anomalía, defecto o pérdida ” consecuencia de la ausencia del órgano, y “la restricción de la capacidad para realizar una actividad rutinaria ”. Sin embargo, en vista de la condición de apelante único del Inpec, la Sala confirmará lo dispuesto en primera instancia.

2.3.3. Lucro cesante

22 Según el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

embargo, en vista de la condición de apelante único del Inpec, la Sala confirmará lo dispuesto en primera instancia.

2.3.3. Lucro cesante

22 Según el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (folios 420-421 del cuaderno 3). 23 Folios 38-45 del cuaderno principal. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 25 De acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 493-494 del cuaderno 3). 26 Folios 469-470 del cuaderno 3. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804.Radicación: 52001-23-31-000-2011-00039 01

Actor: Digna Isabel Inagan y otros Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma

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32. Está demostrado que antes de encontrarse privado de la libertad la víctima directa trabajaba como cotero 28. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión en abstracto sobre este punto impuesta por el Tribunal, pues atiende a los lineamientos definidos por el Consejo de Estado en la materia.

2.4. Condena en costas

33. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

33. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Nariño.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con aclaración de voto Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente

28 En la entrevista para el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser preguntado por su ocupación, Jairo afirmo que era jornalero (folios 490-494 del cuaderno 3). Marco Tulio Taquez Chacua afirmó que era compañero de trabajo de la víctima directa como cotero (folios 448 -50 del cuaderno 3). Oswaldo Rodríguez Taquez Chacua sostuvo que la víctima directa “trabajaba en una bodega ubicada en los Chilco, cargando papa, cebolla y lo que había (…)”.

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