CE - 520012331000201100609021SENTENCIA20220718090159
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 520012331000201100609021SENTENCIA20220718090159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 520012331000201100609 02 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre el pago que reclama Empopasto S.A. E.S.P a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que expidió a su favor, en caso de que en un proceso de reparación directa se profiriera una condena en su contra . En esta instancia se debate si la aseguradora debió ser condenada al pago de la indemnización en atención a que, en el marco del proceso de reparación directa, Empopasto S.A. E.S.P celebró un acuerdo de conciliación.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 26 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió:
acuerdo de conciliación.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 26 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió:
“PRIMERO.- Declarar que entre la Empresa de Obras Públicas de Pasto EMPOPASTO S.A. E.S.P y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., existió un contrato de seguro de responsabilidad frente a terceros, amparado con la póliza número 1002097, vigente entre el 1 de febrero de 2008 y el 1 de febrero de 2009.
SEGUNDO.- Condenar a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a reintegrar a la demandante Empresa de Obras Públicas de Pasto EMPOPASTO S.A. E.S.P, con cargo al contrato de seguro de responsabili dad civil y la póliza de afianzamiento número 1002097, la suma de diez millones ($10’000.000).
TERCERO.- La condenada cumplirá este fallo según se prescribe en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
Acción: Controversias contractuales
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QUINTO.- Copias de esta sentencia se expedirán con destino a las partes y al señor Agente del Ministerio Público en los términos del artículo 177 del Código
Acción: Controversias contractuales
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QUINTO.- Copias de esta sentencia se expedirán con destino a las partes y al señor Agente del Ministerio Público en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO.- Secretaría devolverá al apoderado de los actores el remanente de las sumas que se consignaran [sic] como gastos del proceso, si existiera. Constancia de este hecho quedará en el expediente.
QUINTO.- [sic] En firme el presente fallo se archivará el expediente.”1
2. El anterior proveído decidió la demanda2 presentada el 7 de octubre de 20113 por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A. E.S.P – (en adelante, Empopasto o la demandante), cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos jurídicos fueron, los siguientes:
Pretensiones
3. La demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“PRIMERADeclarar que entre EMPOPASTO S.A. E.S.P. y LA PREVISORA S.A. -Compañía de Segurosexistió un contrato de seguro, en virtud del cual se emitió la póliza de responsabilidad civil No. 1002097, cuya vigencia cubrió desde el día 1º de febrero de 2008 y hasta el 1º de febrero de 2009, y que amparó la responsabilidad civil extracontractual en que, en tal periodo pudo incurrir EMPOPASTO S.A. E.S.P. frente a terceros.
SEGUNDAQue en virtud de la declaración anterior, se condene a LA PREVISORA S.A. -Compañía de Seguros-, de manera condicional, esto es en
incurrir EMPOPASTO S.A. E.S.P. frente a terceros.
SEGUNDAQue en virtud de la declaración anterior, se condene a LA PREVISORA S.A. -Compañía de Seguros-, de manera condicional, esto es en la medida en que EMPOPASTO S.A. E.S.P., sea condenada dentro del proceso No. 2010-00231 adelantado por los señor(es-as) Rubén Darío Ramos y Naudith María Martínez, en su propio nombre y representación, y en el de sus dos menores hijos – y que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto/Nariño, a la asunción del valor de aquella condena, con cargo al contrato de seguro y póliza de afianzamiento de que se trata en la primera parte de esta demanda.
TERCERAQue a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento como los dispone el artículo 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.”
Hechos
4. En apoyo de sus peticiones, Empopasto relató, en síntesis, los siguientes
hechos:
4.1. Señaló que el 10 de septiembre de 2010, los señores Rubén Darío Ramos Suárez y Naudith María Martínez, en nombre propio y como representantes de sus dos hijos, interpusieron acción de reparación directa en contra de Empopasto y el municipio de Pasto con el objeto de que se declarara su responsabilidad por la falla del servicio que ocurrió el 14 de junio de 2008, día en el que el señor Ramos Suárez sufrió un accidente de tránsito al conducir su motocicleta entre la carrera 22 y la calle 24 de ese municipio c omo consecuencia del levantamiento repentino de una
sufrió un accidente de tránsito al conducir su motocicleta entre la carrera 22 y la calle 24 de ese municipio c omo consecuencia del levantamiento repentino de una
1 Folio 529, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 7, cuaderno 1. 3 La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño (folio 7, cuaderno 1). 4 Folio 2, cuaderno 1.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
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tapa de alcantarilla existente en ese sector, la cual, según dijeron los demandantes, no estaba debidamente señalizada.
4.2. Indicó que, en esa demanda, el señor Ramos Suárez afirmó que como consecuencia del accidente de tráfico sufrió pérdida auditiva bilateral de tipo neurosensorial con lesión severa en sus frecuencias agudas , lo que dio lugar a la presentación de la demanda en contra de Empopasto y del municipio de Pasto.
4.3. Narró que Empopasto fue notificado del auto admisorio de la demanda, quien la contestó oportunamente el 17 de enero de 2011. Dijo que no llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora, la demandada o la aseguradora) porque la división administrativa de Empopasto no informó sobre la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1002097 proferida por la citada aseguradora.
o la aseguradora) porque la división administrativa de Empopasto no informó sobre la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1002097 proferida por la citada aseguradora.
4.4. Afirmó que La Previsora expidió la referida póliza y que su vigencia iba desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 1º de febrero de 2009, por lo que el siniestro ocurrió dentro de su vigencia.
4.5. Señaló que la d emanda se presenta con la finalidad de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción del contrato de seguro y con el objeto de que se condene a La Previsora a pagar el valor de la condena que pudiera resultar del proceso de reparación directa adelantado por el señor Ramos Suárez y los demás demandantes.
4.6. Empopasto no desarrolló argumentos jurídicos en soporte de sus pretensiones.
Los argumentos de defensa de la demandada
5. El 3 de diciembre de 2014, La Previsora contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones 5. Como razones de defensa, formuló la excepción que denominó “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro” , que
desarrolló con los siguientes argumentos:
5.1. Afirmó que, de conformidad con la sentencia del 4 de julio de 1977 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la indemnización con cargo al contrato de seguro nace con la ocurrencia del siniestro y desde ese momento comienza a correr el término de prescripción ordinaria de 2 años establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio.
con cargo al contrato de seguro nace con la ocurrencia del siniestro y desde ese momento comienza a correr el término de prescripción ordinaria de 2 años establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio.
5.2. En este orden de ideas, como el accidente de tránsito que originó la reclamación del señor Ramos Suárez ocurrió el 14 de junio de 2008, la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro de responsabilidad civil se concretó el 14 de junio de 2010, período de tiempo durante el cual la parte actora no reclamó el pago del seguro.
5 Folios 443 a 446, cuaderno 1.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
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5.3. Afirmó que el argumento de Empopasto por el cual no se llamó en garantía en el proceso de reparación directa no es atendible porque con este se pretende reabrir oportunidades procesales que ya prescribieron con fundamento en una falta de conocimiento que es atribuible únicamente a la negligencia de la demandante.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
6. Para conceder las pretensiones de la demanda 6, el a quo consignó las
siguientes razones:
6.1. Comenzó por analizar la excepción de prescripción, para lo cual distinguió entre la ocurrencia del siniestro —que tuvo lugar el 14 de junio de 2008 con el accidente de tránsito que sufrió el señor Ramos Suárez — y la fecha en la que el
entre la ocurrencia del siniestro —que tuvo lugar el 14 de junio de 2008 con el accidente de tránsito que sufrió el señor Ramos Suárez — y la fecha en la que el asegurado de la póliza, en este caso Empopasto, tuvo conocimiento de dicha circunstancia. Dijo que la fecha de ocurrencia del siniestro es relevante para efectos de establecer la cobertura del contrato de seguro, mientras que la fecha del conocimiento del siniestro es el momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción ordinaria de 2 años establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio.
6.2. En este orden de ideas, señaló que Empopasto fue convocado por el señor Ramos Suárez y los demás demandantes a comparecer al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la acción de reparación directa en junio de 2010, por lo cual a partir de ese momento comenzaron a correr los 2 años asociados a la prescripción ordinaria respecto de Empopasto , pues desde allí el demandante tuvo conocimiento de la circunstancia aducida como siniestro amparado por la póliza. Como la demanda se presentó el 7 de octubre de 2011, concluyó que la prescripción no se configuró.
6.3. Encontró probado que el siniestro de la póliza expedida por La Previsora ocurrió dentro de su vigencia que se extendía hasta el 1º de febrero de 2009 mientras que el accidente de tránsito tuvo lugar el 14 de junio de 2008. También tuvo por acreditado que Empopasto sufrió una pérdida patrimonial de $10’000.000
mientras que el accidente de tránsito tuvo lugar el 14 de junio de 2008. También tuvo por acreditado que Empopasto sufrió una pérdida patrimonial de $10’000.000 como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que llegó en el marco de la audiencia de conciliación en el proceso adelantado por el señor Ramos Suárez y la señora Naudith María Martínez (con número de radicado 2010-231), suma que fue pagada por Empopasto7.
6.4. Concluyó que, si bien en la demanda de Empopasto no se ató la pretensión contra la aseguradora a la suscripción de un acuerdo de conciliación sino a que se profiriera un fallo condenatorio en el proceso de reparación directa, lo cierto es que La Previsora expidió una póliza de seguro en la que se comprometió a responder por los daños que sufriera Empopasto a título de responsabilidad civil extracontractual, por lo que era irrelevante que el origen del pago fuera un acuerdo conciliatorio. Con base en lo anterior coligió que La Previsora está llamada a restituir
6 Ver folios 524 a 529, cuaderno del Consejo de Estado. 7 El acuerdo de conciliación, la Resolución No. 317 de 2013 de Empopasto y la constancia de tesorería que da cuenta del pago del acuerdo conciliatorio fueron allegados por Empopasto al proceso mediante memorial del 18 de febrero de 2015. Mediante auto del 4 de junio de 2015, el Tribunal admitió estas pruebas por ser sobrevinientes y los incorporó al expediente (ver folios 460 a 493, cuaderno 1).Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
sobrevinientes y los incorporó al expediente (ver folios 460 a 493, cuaderno 1).Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
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el valor pagado por Empopasto como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que se llegó con los demandantes en el proceso de reparación directa.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 23 de septiembre de 2016, La Previsora interpuso recurso de apelación 8 contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Fundó su
impugnación en los siguientes argumentos:
7.1. Afirmó que Empopasto definió en su demanda las prete nsiones y sus alcances, aspectos que el Tribunal no podía variar sin incurrir en un fallo extra petita, no obstante lo hizo al condenar a La Previsora a pagar el seguro con fundamento en el acuerdo conciliatorio que se suscribió en el proceso de reparación directa y no con base en una condena proferida por el juez del proceso, que era el tenor de la pretensión planteada. Agregó que no es lo mismo una conciliación a una sentencia condenatoria, pues en el primer caso Empopasto libre y voluntariamente optó por el pago de una suma de dinero, la cual no puede ser de cargo de La Previsora.
7.2. Señaló que la conciliación es la antítesis de una condena judicial y que como
pago de una suma de dinero, la cual no puede ser de cargo de La Previsora.
7.2. Señaló que la conciliación es la antítesis de una condena judicial y que como la pretensión segunda de la demanda estaba condicionada a un fallo judicial, no se acreditó el cumplimiento de la condición que habilitaba al Tribunal a ordenarle el pago a La Previsora.
7.3. Indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que el pago del seguro podía ordenarse con fundamento en el acuerdo conciliatorio, en todo caso el Tribunal debi ó ordenarlo con sujeción a los amparos, coberturas y deducibles pactados, específicamente, mediante la aplicación de un deducible del 10% de la pérdida —o 4 SMLMV— que son de cargo del asegurado Empopasto.
8. Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal concedió el recurso de apelación9 y a través de auto del 2 de febrero de 2017 se admitió10. El 6 de marzo de 201711, se les corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio13.
8 La sentencia del 26 de agosto fue notificada mediante edicto del 12 de septiembre de 2016 que fue desfijado el 14 de septiembre de ese año (folio 531, cuaderno del Consejo de Estado). El término de 10 días para interponer y sustentar el recurso según el artículo 212 del CCA vencía el 28 de septiembre de 2016 (los días
el 14 de septiembre de ese año (folio 531, cuaderno del Consejo de Estado). El término de 10 días para interponer y sustentar el recurso según el artículo 212 del CCA vencía el 28 de septiembre de 2016 (los días 17, 18, 24 y 25 de septiembre fueron inhábiles) . El recurso de apelación fue presentado y sustentado por La Previsora S.A. el 23 de septiembre de 2016 (folios 532 a 535, cuaderno del Consejo de Estado), por lo que es oportuno. 9 Folio 541, cuaderno del Consejo de Estado. Como la sentencia de primera in stancia fue de carácter condenatorio, el Tribunal citó a las partes para el 10 de noviembre de 2016 a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (folio 537, cuaderno del Consejo de Estado). Dicha audiencia se llevó a ca bo en la fecha señalada, la cual se cerró porque ninguna de las partes manifestó tener ánimo conciliatorio (folio 541, cuaderno del Consejo de Estado). 10 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, folio 557, cuaderno del Consejo de Estado 11 Folio 559, cuaderno del Consejo de Estado. 12 eE cual se hizo efectivo a partir del 15 de marzo de 2017 (reverso del auto), por lo que el término vencía el 30 de marzo de 2017 (los días 18, 19, 25, 27 y 27 de marzo fueron inhábiles). 13 Según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 560 del cuaderno del Consejo de Estado.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
13 Según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 560 del cuaderno del Consejo de Estado.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
Acción: Controversias contractuales
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III. CONSIDERACIONES
El objeto de la apelación
9. A la Sala le corresponde definir : (i) si la condena emitida en contra de La Previsora constituye un fallo extra petita porque se fundó en la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre Empopasto, el municipio de Pasto y los demandantes en el proceso de reparación directa (con número de radicado 2010 -231) y no en una condena judicial a cuya ocurrencia se condicionó la pretensión segunda de la demanda. En caso de que este argumento no resulte procedente, se estudiará si (ii) la condena en contra de la demandada debe ser reducida como consecuencia de la aplicación del deducible pactado en la póliza.
Análisis del caso
El principio de congruencia
10. Dado que e l primer planteamiento que sustenta la impugnación de La Previsora está relacionado con el principio de congruencia que debe regir la decisión judicial, para resolverlo se discurrirá sobre el alcance de este principio.
11. El principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC 14), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) 15, establece que la sentencia debe guardar coherencia con “ los hechos y las
Procedimiento Civil (en adelante, CPC 14), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) 15, establece que la sentencia debe guardar coherencia con “ los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunida des que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta ”. Esto es así, en tanto el mencionado principio busca impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio16.
12. En este sentido, el principio de congruencia limita y orienta la decisión judicial pues fija el objeto de la decisión y condiciona su resolución a los hechos y pretensiones que las partes aducen en la demanda —su correción o adición— y en
14 La referencia a las normas del CPC obedece a la aplicación de la regla de tránsito de legislación prevista en literal c) del numeral 1º del artículo 624 del Código General del Proceso, pues el proceso inició el 7 de octubre de 2011, fecha anterior al 1º de enero de 2014 en que, según la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, entró a regir el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49.299.
esta Corporación, entró a regir el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49.299.
C.P: Enrique Gil Botero. 15 Artículo 267, CCA: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .” La referencia a las normas del CCA está basado en la circunstancia de que la demanda se presentó el 7 d e octubre de 2011, fecha en la que el CPACA no había entrado en vigencia de conformidad con el artículo 308 que establece que los procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012 se regirían por las normas anteriores. 16 Sobre el principio de congruencia, esta Subsección ha dicho que: “[e]n términos generales, la congruencia se entiende como la armonía que debe haber entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, denominada congruencia interna, y la concordancia entre la providencia judicial y lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de contestación, denominada congruencia externa .” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 62.474.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
Acción: Controversias contractuales
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los medios exceptivos de la contestación ; sobre este aspecto ha dicho la Sección
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
Acción: Controversias contractuales
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los medios exceptivos de la contestación ; sobre este aspecto ha dicho la Sección
Tercera de esta Corporación:
“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuent a con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro
atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensi ones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”17. (énfasis agregado)
13. Así, cuando el juez profiere una decisión por fuera del anotado marco que fijan las partes sin que medie una razón legalmente válida —como cuando la ley lo habilita a adoptar una decisión en ejercicio de sus poderes oficiosos— se vulnera el principio de congruencia, lo cual puede ocurrir en tres casos: “ si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita”18.
14. Vale la pena destacar que es el demandante el que acude a la jurisdicción en procura de satisfacer una necesidad de justicia y es, por ende, el que diseña y plantea los alcances de sus pretensiones y relata los hechos en que se soportan esas solicitudes; de manera que no puede el juez, salvo que l a ley así lo prevea expresamente, acomodar la interpretación de las pretensiones para adjudicar derechos que escapen de los alcances materiales —que no formales — que el
esas solicitudes; de manera que no puede el juez, salvo que l a ley así lo prevea expresamente, acomodar la interpretación de las pretensiones para adjudicar derechos que escapen de los alcances materiales —que no formales — que el demandante ha fijado, so pena de estar en contravención con el citado principio. Lo propio ocurre con los medios exceptivos: el juez no puede interpretar un medio de defensa dándole alcances que no tiene, salvo que la ley lo habilite a fallar de oficio cuando encuentre probados los hechos en que se fundan ciertas defensas.
15. En suma, aunque no se d esconoce que en cumplimiento del axioma que señala que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal19 y en garantía del derecho
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Exp. 62.573. 19 Artículo 228 Constitucional.Expediente: 520012331000201100609 (58.418)
Demandante: Empopasto S.A. E.S.P.
Demandada: La Previsora S.A.
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al acceso efectivo a la administración de justicia que dicta que el juez debe interpretar la demanda para desentrañar su verdadero sentido, lo cierto es que, como una garantía de p ostulados de igual importancia , el desarrollo de tal labor debe ser extremadamente cauteloso, pues no le está dado construir ni modificar la causa petendi o los alcances de las pretensiones planteadas por el demandante
como una garantía de p ostulados de igual importancia , el desarrollo de tal labor debe ser extremadamente cauteloso, pues no le está dado construir ni modificar la causa petendi o los alcances de las pretensiones planteadas por el demandante porque si lo hiciera desconocería el principio de imparcialidad20, a la vez que violaría el derecho al debido proceso21 que ampara a todas las partes que participan en él.
16. Teniendo como derrotero las anteriores consideraciones, la Sala pasa a analizar si al resolver el caso con el alcance que el a quo les otorgó a las pretensiones se pronunció sobre aspectos no comprendidos en la demanda —fallo extra petita— y si, por tanto, se vulneró el principio de congruencia.
La causa petendi alegada en la demanda
17. La pretensión segunda de la demanda de Empopasto se planteó en los siguientes términos: “ SEGUNDAQue en virtud de la declaración anterior, se condene a LA PREVISORA S.A. -Compañía de Seguros -, de manera condicional, esto es en la medida en que EMPOPASTO S.A. E.S.P., sea condenada dentro del proceso No. 2010 -00231 adelantado por los señor(es-as) Rubén Darío Ramos y Naudith María Martínez, en su propio nombre y representación, y en el de sus dos menores hijos – y que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto/Nariño, a la asunción del valor de aquella condena, con cargo al contrato de seguro y póliza de afianzamiento de que se trata en la primera parte de esta demanda” (énfasis agregado).
18. En la sentencia de primera instancia, e l Tribunal concedió dicha pretensión,
aquella condena, con cargo al contrato de seguro y póliza de afianzamiento de que se trata en la primera parte de esta demanda” (énfasis agregado).
18. En la sentencia de primera instancia, e l Tribunal concedió dicha pretensión, para lo cual sostuvo que, más allá de la forma en la que se redactó, lo realmente importante es que ocurrió un siniestro en vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Previsora —un accidente de tránsito que sufrió el señor Ramos Suárez el 14 de junio de 2008—, por lo que, con prescindencia de que hubiese condena o acuerdo conciliatorio, la aseguradora debía pagar a Empopasto la suma a la que se comprometió en caso de la configuración del riesgo que amparó.
19. En contra de dicha decisión, La Previsora invocó el principio de congruencia y concretó su razón de disenso en que Empopasto condicionó la condena que solicitaba contra ella al hecho futuro e incierto de que el Juzgado Primero Administrativo de Pasto22 lo condenara en el proceso de reparación directa . Sobre esta base concluyó que como Empopasto no fue condenado judicialmente en dicho proceso, sino que suscribió un acuerdo conciliatorio con los demandantes, el Tribunal no podía conceder la pretensión segunda de la demanda.
20. Desde ya anticipa la Sala que encuentra razón en el argumento de la recurrente, en tanto la pretensión se orientó, exclusivamente, a que se ordene a la
20 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas
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