CE - 520012331000201100613011SENTENCIA20221031092611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012331000201100613011SENTENCIA20221031092611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 52001233100020110061301 (58200)
DANIEL FERNANDO BENAVIDES Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un dañó antijurídico. • .J < f / SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2007, agentes de la Policia Nacional detuvieron un vehículo en La Hormiga (Putumayo) y en su interior encontraron varias cajas que contenían $6.290.000.000 de pesos en efectivo. Por ello, en esa misma fecha, Francisco Adrián Benavides Sanseviero, pasajero del automotor, fue capturado por los uniformados mencionados, pues consideraron que podía ser autor d_e los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Posteriormente, el 19 de agosto de 2007, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Benavides Sanseviero, pues consideró que podía
Posteriormente, el 19 de agosto de 2007, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Benavides Sanseviero, pues consideró que podía ser autor de los delitos referidos. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) absolvió al procesado porque "[. . .] la prueba debatida en la audiencia de juicio oral no demostró que los procesados tuvieran conocimiento del contenido de las cajas2
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demandante: Daníel Fernando Benavides y otros en las que posteriormente se encontró dinero; mucho menos demostró el conocimiento respecto al origen lícito o ilícito del dinero". Los demandantes consideran que la detención de Francisco Adrián Benavides Sanseviero fue injusta, puesto que fueabsuelto en el proceso penal que se tramitó en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de julio de 20111 , Francisco Adrián Benavides Sanseviero y Mabel Vanegas Rosero, en nombre propio y en representación de Laura Daniela y Sofía Benavides Vanegas; Daniel Benavides Domínguez, Rosalba Sanseviero de Benavides; y Daniel Fernando y Fabrizio Benavides Sanseviero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Francisco Adrián Benavides Sanseviero.
en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Francisco Adrián Benavides Sanseviero. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar ala entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Francisco Adrián Benavides Sanseviero, 100 SMLMV a Mabel Vanegas Rosero, Laura Daniela Benavides Vanegas, Sofía Benavides Vanegas, Daniel Benavides Domínguez y Rosalba Sanseviero de Benavides y 80 SMLMV a los demás accionantes; por la "alteración grave de las condiciones de existencia", 100 SMLMV a Francisco Adrián Benavides Sanseviero, 80 SMLMV a Mabel Vanegas Rosero, Laura Daniela Benavides Vanegas, Sofía Benavides Vanegas, Daniel Benavides Domínguez y Rosalba Sanseviero de Benavides y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $100.000.000 a Francisco Adrián Benavides Sanseviero; y por lucro cesante, la suma de $26.166.666 a Francisco Adrián Benavides Sanseviero. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de agosto de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo en el municipio de La ' FI. 1 a 9; y 56 a 59, C. 1.fi--, . .,,c- --------c-------------fi ------------------- . fi!, • fi;fi 3
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demand;mte: Daniel Fernando Hemwides y ofros Hormiga (Putumayo) y en su interior
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Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demand;mte: Daniel Fernando Hemwides y ofros Hormiga (Putumayo) y en su interior $6.290.000.000 de pesos en efectivo. encontraron varias cajas que contenían Sostiene que por ello, en esa misma fecha, Francisco Adrián Beriavides Sanseviero, pasajero del automotor, fue capturado por los uniformados mencionados, pues consideraron que podía ser autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Señala que el 19 de agosto de 2007, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor. Benavides Sanseviero, pues consideró que era presunto autor de los delitos referidos. Concluye que el 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) absolvió al procesado porque "[. . .] la prueba debatida en la audiencia de juicio oral no demostró que los procesados tuvieran conocimiento del contenido de las cajas en las que posteriormente se encontró dinero; mucho menos demostró el conocimiento respecto .al origen lícito o ilícito del dinero". Los demandantes consideran que la detención de Francisco Adrián Benavides Sanseviero fue injusta, puesto que fue absuelto en el proceso penal que se tramitó en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Textualmente solicitan en el libelo introductorio: "que se declare a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de· Administración Judicial, como responsable
en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Textualmente solicitan en el libelo introductorio: "que se declare a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de· Administración Judicial, como responsable administrativa y 'civilmente' del daño antijurídico sufrido y deriva.do de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Francisco Adrián Benavides Sanseviero desde el 18 de agosto de 2007 y hasta el 29 de enero de 2008".
2. Contestación El 20 de octubre de 20112, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 FI. 51 a 52; y 112, C. 1.---------------------------------------.1"
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Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Dcrnarn.fante: Daniel Fernando Benavides y otros 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento en contra de Francisco Adrián Benavides Sanseviero con fundamento en elementos materiales probatorios aportados por dicha institución. Además, indicó que el Juez de Control de Garantías encontró que había mérito suficiente para imponer medida . de aseguramiento en contra del señor Benavides Sanseviero, porque la Policía Nacional encontró en el vehículo en el que se transportaba más de $6.000.000.000 de pesos en efectivo y él no pudo justificar su procedencia.
Como excepciones formuló las que denominó "falta de objeto para demandar', "inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación, dañosa que
de pesos en efectivo y él no pudo justificar su procedencia. Como excepciones formuló las que denominó "falta de objeto para demandar', "inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación, dañosa que pudiese constituir en falla en el servicio y falta de título de imputación contra esta entidad" e "inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial".
3. Alegatos de .conclusión en primera instancia · El 25 de marzo de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Rama Judicial6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
. '
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de agosto de 20167, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño devino de la culpa exclusiva del procesado. 3 FI. 134 a 144, C. 1. 4 FI. 257, C. 1. 5 FI. 259 a 266, C. 1. 6 FI. 267 a 272, C. 1. 7 FI. 298 a 314, C. 2. ... , ..5
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Benavides y otros Al efecto sostuvo que: "En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, en el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Benavides y otros Al efecto sostuvo que: "En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, en el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que Je causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. No obstante, dado el material probatorio allegado al proceso, la Sala considera necesario analizar si se configura o no la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima[. . .] Tanto la aprehensión de quien ahora demanda, como la privación de la libertad tuvo como sustento que se encontró en posesión suya una desmedida suma de dinero, camuflada entre otros elementos ordinarios, pero sobre todo, por cuanto ni él, ni su compañero fueron capaces de explicar qué hacían con el cargamento en una zona que de antaño se conoce como permeada por el narcotráfico, la guerrilla y, en la época de la aprehensión, por las captadoras ilícitas, también denominadas 'pirámides'. Es más, durante el proceso penal que culminó con absolución por duda, ni siquiera se evidencia que los capturados hubieran reclamado la devolución de los valores incautados, aunque como bien Jo indica el Tribunal, era una suma excesivamente representativa para que se encontrara en poder de dos (2) personas particulares. Está claro que en este
capturados hubieran reclamado la devolución de los valores incautados, aunque como bien Jo indica el Tribunal, era una suma excesivamente representativa para que se encontrara en poder de dos (2) personas particulares. Está claro que en este caso es posible, en desarrollo áe la decisión jurisprudencia/ transcrita, aplicar el contenido del artículo 63 del Código Civil en relación con la culpa, para atribuirla a la víctima, en tanto en la norma, en cuanto a la gravedad de la conducta se describe: 'Artículo 63. Culpa y Dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa Jata es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo [. . .)' [. . .] Y fue precisamente la actuación gravemente culposa previa a la judicialización y durante ella, por parte de los capturados, lo que dio Jugar a la aprehensión y la privación de la libertad, por Jo cual no existe sustento para emitir condena en contra del Estado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera de Decisión Escritura/, 'administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley' Falla: Primero. Declarar configurada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima [. . .]".5. Recurso de apelación 6
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) ', Dernanda"nte: Daniel Fernando Ben,niides y otros El 19 de septiembre de 20168, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el
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Radicado: 52001233100020110061301 (58200) ', Dernanda"nte: Daniel Fernando Ben,niides y otros El 19 de septiembre de 20168, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 20169 y admitido el 30 de noviembre de 20161 º. 5.1. La parte demandante11 manifestó que Francisco Adrián Benavide,s Sanseviero nunca conoció que en el interior del vehículo en el que se transportaba existían grandes sumas de dinero. Señaló que la detención de Francisco Adrián Ben.avicies Sanseviero fue injusta, puesto que fue absuelto en el proceso penal que se tramitó en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Textualmente manifestó que: "[. .. ] el Tribunal hace un recuento fáctico de lo que dio pie a la existencia de la causa penal, pero olvida y omite que mi cliente siempre actuó con total desconocimiento de lo ocurrido, encontrándose en el sitio de los hechos simple y llanamente porque conducía un vehículo. de propiedad de su suegra, la señora Nidia Rasero Galindez, como se acreditó en demasía durante todo el proceso penal. Que si la.Fiscalía probó con suficiencia o no, que si los recursos 1 • ' ' eran de las FARC o de las //arriadas 'Pirámides', que si transportar dinero es una conducta tipificada legalmente como delito, no es objeto de este proceso contencioso administrativo, ya lo fue en lo penal, y _como aquí se demostró, mi cliente fue absuelto [. . .]".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de enero de. 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
cliente fue absuelto [. . .]".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de enero de. 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante1 3 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de • FI. 317 a 332, e 2. 9 FI. 334, C. 2. 1° FI. 339, C. 2. 11 FI. 317 a 332, C. 2. 12 FI. 341, C. 2. 13 FI. 345 a 357, C. 2.7
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Benavides y otros primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio 14.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de
artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 14 FI. 358, C. 2_. 15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa. o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un seNidor o ex servidor público que no estuvo vinculado a_l proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas pbr la actuación de un particular o de otra entidad pública."8
Radicado: 52001233100020110061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Benavides y otros protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala _el legislador (..}. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".9
Radicado: 5200123310002 01 10061301 (58200] Demandante: DaníeJ Fernando Bcm1vides y otros situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción , resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la
situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción , resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sign ifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2º. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcu rrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 2° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622;
sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 2° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.1 30; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,
Rad.: 54.716.10
Radicado: 520 012331 000 2011 0061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Benavides y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencim iento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 5 de noviembre de 20 11 21, mediante el cual se absolvió a Francisco Adrián Benavides Sanseviero, quedó ejecutoriado el 15 de mayo de 2009, según da cUenta la certificación del 3 de noviembr e de 20 10 22, suscrita por el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de Púerto Asís
(Putumayo); ii) que los demand antes presentaron solici tud de conciliación extrajydicial el 6 de abril de 201 123, la cual se declaró fallida el 5 de julio de 201 124; ,.• • 1; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 201 125.
4. Legitimación en la causa
4.1. Francisco Adrián Benavides Sanseviero (víctima), Mabel Vanegas Rasero
,.• • 1; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 201 125.
4. Legitimación en la causa
4.1. Francisco Adrián Benavides Sanseviero (víctima), Mabel Vanegas Rasero (cónyuge), Sofía Benavides Vanegas (hija), Laura Daniela Benavides Vanegas (hija), Rosalba Sanseviero de Benavides (madre), Daniel Bernardo Benavides Domínguez (padre), Daniel Fernando Benavides Sanseviero (hermano) y Fabrizio Benavides Sanseviero (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 8686561 000520200780404-592, según da cuenta la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto que confirmó la sentencia absolutoria del 5 de noviembr e de 200826, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento 27 y de matrimonio 28. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debida mente representada por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección29, pues fue la entidad que impuso la medida de 21 FI. 216 a 253, C. 3. 22 FI. 13, C 1. 23 FI. 37 a 38, C. 1. 24 FI. 37 a 38, C. 1. 25 FI. 1 a 9; y 56 a 59, C. 1. 26 FI. 89 a 10 8, C. 1.
25 FI. 1 a 9; y 56 a 59, C. 1. 26 FI. 89 a 10 8, C. 1. 2, F1. 7, 9, 1 O, 11 y 12, C. 1. 28 FI. 8, C. 1. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre.de,2013, Rad.: 20420. ,11, l •11
Radicado: 5200123 3100020110061301 (58200) Demandante: Daniel Fernando Bem1vides y otros aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Francisco Adrián Benavides Sanseviero y posteriormente, lo absolvió.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si i) la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir; y ii) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencia! frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con 30 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de /a conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11!! 45 32 Cfr. De Cu pis. Adriano. Teoría General de la Responsa bilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1 975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 19 99, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867.12 l{adicado: 52001233100020110061301 (58200) Dernantfante: Daniel f'ernando Benavides y otros las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida
l{adicado: 52001233100020110061301 (58200) Dernantfante: Daniel f'ernando Benavides y otros las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera di recta el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibr io de las cargas públic as, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que permita hacer la
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